Exp. N° 7280-2008.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: CANDELARIA MARÍA LUIS DE LEÓN, Española, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° E-1.014.402, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARLENE SOFÍA LEÓN LUIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.713.529.
ABOGADA ASISTENTE: EDUARDO ENRIQUE CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-4.888.826, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.419.
PARTE DEMANDADA: HERCILIA ENRIQUE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.065.209.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se recibió en este Tribunal Superior proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo de la demanda de REIVINDICACION intentada por la ciudadana CANDELARIA MARÍA LUIS DE LEÓN, Española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-1.014.402, con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARLENE SOFIA LEÓN LUIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.713.529, debidamente asistida por el Abogado EDUARDO ENRIQUE CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-4.888.826, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.419.
Alegan en el escrito libelar, que su representada es propietaria de una casa de habitación familiar, construida sobre bases de concreto, paredes de bloques pintadas, techo de platabanda sobre estructura metálica, piso de granito, dos (2) baños, tres (3) habitaciones, una (1) cocina y una (1) sala comedor ubicada en la urbanización MANUEL PALACIO FAJARDO, vereda 04, N° 06, del Estado Barinas, asentada sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), bajo los siguientes linderos: NORTE: estacionamiento de una extensión de dieciocho metros con veinte centrímetros (18.20 Mts.); SUR: Casa N° 4, con igual extensión que la anterior; ESTE: Vereda 04 con una extensión de nueve metros con treinta centímetros (9.30 Mts.) y OESTE: Casa N° 05, con igual longitud que la anterior, según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 05, Folios 49 al 51, Protocolo Primero, Tomo 6, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre de fecha 14 de julio de 1.998; que dicho inmueble está siendo ocupado ilegítimamente por la ciudadana HERCILIA CARRILLO RANGEL y su grupo familiar, siendo imposible que en el transcurso de estos últimos años puedan llegar a un arreglo amistoso y cordial con la pre-indicada ciudadana, ya que se niega rotundamente a reconocer el derecho de propiedad que asiste a su representada sobre el referido inmueble.
Fundamenta la presente demanda en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 115 y en los Artículos 545, 547, 548 y 549 del Código Civil de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 01 de abril de 2008 la ciudadana HERCILIA CARRILLO RANGEL, asistida por la Abogada DEISY RANGEL, presentó ante el Aquo escrito de contestación a la demanda en el que niega, rechaza y contradice la demanda, alegando que son falsos los hechos narrados e improcedente el derecho invocado.
Agrega que en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público, Distrito Barinas del Estado Barinas, el 20 de julio de 1.988, bajo el Nº 47, folios 113 al 115 del Protocolo Primero, Tomo Primero, que adquirió del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), un inmueble que consiste en una casa de habitación familiar ubicada en la Urbanización Manuel Palacio Fajardo, Vereda Nº 04, Nº 06, construida sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda, alinderada de la siguiente manera: NORTE, estacionamiento en una extensión de 18,20 metros; SUR, casa 04 de la vereda 04 con igual extensión que la anterior; ESTE, vereda 04 con una extensión de 9,30 metros y OESTE: casa 05 de la vereda 04 con igual extensión que la anterior, que entre las condiciones se estableció que el Instituto Nacional de la Vivienda tiene el derecho de preferencia de readquirir el inmueble dentro de los 25 años siguientes al otorgamiento, que habita en dicha vivienda desde la fecha de su adquisición, desde hace aproximadamente 20 años.
Continúa exponiendo que el 29 de mayo de 1.989, dio en venta con pacto de rescate al ciudadano FULGENCIO LEÓN GONZÁLEZ, español, titular de la Cédula de Identidad Nº E-217.319, la referida casa de habitación, según documento protocolizado en la anterior Oficina Subalterna de Registro Público, Distrito Barinas del Estado Barinas, el 29 de mayo de 1.989, bajo el Nº 5, folios 14 al 15, del Protocolo Primero, Tomo Octavo; que el mencionado ciudadano, en su nombre y en representación de su cónyuge CANDELARIA MARÍA LUIS DE LEÓN, dio en supuesta venta a la Compañía de Comercio INVERSIONES EL TEIDE C.A., representada también por FULGENCIO LEÓN GONZÁLEZ, el inmueble ya descrito; que la referida compañía supuestamente vende a la ciudadana MARLENE SOFÍA LEÓN LUIS, hija de FULGENCIO LEÓN GONZÁLEZ, a quien también representa, dicho inmueble, que dicha negociación consta en documento protocolizado en la anterior Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, el 14 de julio de 1.998, bajo el Nº 05, folios 49 al 51, Protocolo Primero, Tomo Sexto.
Señala que la actora, MARLENE SOFÍA LEÓN LUIS, jamás podrá alegar ser una adquirente de buena fe del inmueble que pretende reivindicar, motivado al vínculo filial directo con el ciudadano FULGENCIO LEÓN GONZÁLEZ, aunado a que jamás intervino personal y directamente en las negociaciones señaladas, por cuanto siempre ha estado representada por sus apoderados, quienes son sus padres; que por tales vínculos familiares y particularmente por intervenir en las negociaciones que efectuaba su padre, mediante poderes de disposición de ella y de su madre, no puede señalar que no tenía conocimiento de la nulidad absoluta de la compra venta con pacto de rescate a que se ha hecho referencia.
Seguidamente hace mención de los artículos 16 y 17 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda y afirma que la venta con pacto de rescate ya mencionada, es absolutamente nula, por violación de los artículos antes señalados, que además el Instituto Nacional de la Vivienda, jamás concedió la constancia de no tener interés en la readquisición del inmueble, sin lo cual la negociación y su protocolización deben tenerse como no hechas; que tal violación de orden público, hace que cualquiera de las partes o un tercero interesado tenga legitimidad para intentar acción de nulidad, que el juez aún de oficio puede declararla si en el proceso existe prueba de la ilicitud; que el contrato de venta con pacto de rescate de fecha 29 de mayo de 1.989 es absolutamente nulo por violación de los mencionados artículos.
De conformidad con el artículo 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, propone reconvención o mutua petición contra la ciudadana MARLENE SOFÍA LEÓN LUIS, para que convenga en reconocer o en caso contrario así lo declare el Tribunal, en la nulidad absoluta del contrato de la venta con pacto de rescate, mediante el cual su padre FULGENCIO LEÓN GONZÁLEZ adquirió el referido inmueble, que ahora pretende reivindicar. Estima la reconvención en la cantidad de Bs. F. 40.000,00.
La parte demandante en la oportunidad procesal para la contestación a la reconvención, presentó escrito en el que niega, rechaza y contradice los alegatos expuestos, por falta de fundamento, alegando que se parte de un falso supuesto, al pretenderse desconocer la tradición del inmueble, sin haber impugnado el documento protocolizado de la venta hecha a su representada; que además la demandada carece de legitimidad para actuar como demandante, por cuanto la ciudadana HERCILIA CARRILLO, no exhibe documento alguno que la haga ser titular de la vivienda objeto de la presente demanda y mucho menos del terreno donde se encuentra asentada.
Argumenta asimismo que se comete un exabrupto, que aludir al orden público basándose en una compra venta privada, viola los preceptos establecidos que indican que los contratos hacen ley entre las partes; que la demandada ejecutó un acto de disposición al hipotecar el inmueble.
En la oportunidad para la promoción de pruebas, el Abogado EDUARDO CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.419, con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARLENE LEÓN LUIS, presentó escrito de promoción de pruebas en el que promueve el mérito favorable de los autos y el contenido del libelo de la demanda, en el que se indica que la ciudadana MARLENE LEÓN LUIS, adquirió el inmueble de buena fe, mediante Documento debidamente protocolizado.
Promovió y ratificó el documento donde consta que la demandada, dio en venta al ciudadano FULGENCIO LEÓN GONZÁLEZ, el referido inmueble, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, de fecha 29 de mayo de 1.989, anotado bajo el N° 5, Folios 14 y 15, Protocolo I, Tomo 8, Principal y Duplicado.
Ratificó y promovió que el ciudadano FULGENCIO LEÓN GONZÁLEZ, dio en venta a la empresa INVERSIONES EL TEIDE C.A., el inmueble, supra identificado, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico, en fecha 01 de noviembre de 1.991, bajo el N° 39, Folios 80 y 81, Protocolo I, Tomo 8, Cuarto Trimestre, señalando que todo indica y prueba que la tradición del inmueble ha sido debidamente registrada siendo esta pública y notoria.
Promovió y ratificó documento, donde consta que la demandada constituye Hipoteca de Primer Grado, sobre el inmueble a favor de la empresa INVERSIONES EN CONFIANZA DE BARINAS, debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Distrito Barinas, en fecha 29 de mayo de 1.989, anotado bajo el N° 45, Folio 111, Protocolo I, Tomo 5 principal y duplicado, Segundo Trimestre, señalando que todo indica que la demandada, ya había hecho actos de disposición sobre el inmueble sin notificar debidamente al Instituto Nacional de la Vivienda.
Solicitó que se oficie al Instituto Nacional de la Vivienda en su departamento legal, para que remita copia certificada del expediente de la vivienda ubicada en la Urbanización Manuel Palacio Fajardo, Vereda 6, de la ciudad de Barinas del Estado Barinas.
Asimismo, la ciudadana CARMEN GÓMEZ DE VERGARA, titular de la cédula de identidad N° V-3.483.593, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.017, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana HERCILIA CARRILLO RANGEL, presentó escrito en el que promueve copia certificada del acta de defunción expedida por el Registrador Principal del Estado Barinas, con el objeto de probar el fallecimiento del ciudadano FULGENCIO LEÓN GONZÁLEZ, ocurrida en fecha 20 de Julio de 2003, quien era titular de la Cédula de Identidad N° V-217.319, y quien fue cónyuge de la ciudadana CANDELARIA MARÍA LUÍS DE LEÓN, y padre de MARLENE SOFÍA LEÓN LUÍS; y asimismo demostrar que la parte actora, MARLENE SOFÍA LEÓN LUÍS, es hija del ciudadano FULGENCIO DE LEÓN GONZÁLEZ, y por lo tanto, jamás podrá alegar haber adquirido de buena fe el inmueble que pretende reivindicar, por las razones indicadas en la contestación de la demanda.
Promueve igualmente copias simples de documento protocolizado en la anterior Oficina Subalterna de Registro Público, Distrito Barinas del Estado Barinas, el 20 de Julio de 1988, bajo el N° 47, Folios 113 al 115, Protocolo Primero, Tomo Primero, para demostrar que adquirió del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), un inmueble que consiste en una casa de habitación familia ubicada en la Urbanización Manuel Palacio Fajardo, Vereda N° 04, N° 06, de la ciudad de Barinas, construida sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Estacionamiento en una extensión de 18,20 Mts.; SUR: Casa N° 4, de la vereda 4, con igual extensión que la anterior; ESTE: Vereda 04 con una extensión de 9,30 Mts.; y OESTE: Casa N° 05, de la vereda 4, con igual extensión que la anterior, señalando que entre las condiciones de dicha venta, se estableció que “…El Instituto Nacional de la vivienda (INAVI), tiene el derecho de preferencia de (sic) para readquirir el inmueble dentro de los veinticinco años siguientes al otorgamiento de esta escritura…”; documento protocolizado en la anterior Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, el 29 de Mayo de 1999, bajo el N° 5, folios 14 y 15, Protocolo Primero, Tomo Octavo, para demostrar que en esa fecha, dio en venta con pacto de rescate al ciudadano FULGENCIO LEÓN GONZÁLEZ, la referida casa de habitación familiar, ubicada en la Urbanización Manuel Palacio Fajardo, Vereda N° 4, N° 6, de la ciudad de Barinas, y para demostrar que el Instituto Nacional de la vivienda (INAVI), jamás concedió la constancia de no tener interés en la readquisición del inmueble; documento protocolizado en la anterior Oficina Subalterna de Registro Público, Distrito Barinas del Estado Barinas, el día 1° de Noviembre de 1991, bajo el N° 39, folios 80 y 81, Protocolo Primero, Tomo Octavo, para demostrar que Fulgencio León González, en su nombre y en representación de su cónyuge CANDELARIA MARÍA LUÍS DE LEÓN, (para lo cual actuó con poder), dio en supuesta venta a la Compañía de Comercio Inversiones El Teide, C.A., representada también por FULGENCIO LEÓN GONZÁLEZ, el inmueble que consiste en una Casa de Habitación familiar ubicada en la Urbanización Manuel Palacio Fajardo, Vereda N° 4, N° 6, de la ciudad de Barinas; documento Protocolizado en la anterior Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, el 14 de Julio de 1998, bajo el N° 5, folios 49 al 51, Protocolo Primero, tomo Sexto, para demostrar que Inversiones El Teide, C.A., representada por FULGENCIO LEÓN GONZÁLEZ, supuestamente vende a Marlene Sofía León Luis, (hija de FULGENCIO LEÓN GONZÁLEZ), también representada por FULGENCIO LEÓN GONZÁLEZ, como su apoderado, el inmueble que consiste en una casa de habitación familiar ubicada en la Urbanización Manuel Palacio Fajardo, Vereda N° 4, N° 6, de la ciudad de Barinas.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de informes, solicitando que se le requiera al Instituto Nacional de la vivienda (INAVI), la información siguiente: Si con fecha anterior al 29 de Mayo de 1989, autorizó la enajenación o manifestó no tener interés en adquirir de nuevo el inmueble adjudicado a Hercilia Carrillo Rangel, que consiste en una casa de habitación familiar ubicada en la Urbanización Manuel Palacio Fajardo, Vereda N° 4, N° 6, de la ciudad de Barinas, construida sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Estacionamiento en una extensión de 18,20 Mts.; SUR: Casa N° 4, de la Vereda 4, con igual extensión que la anterior; ESTE: Vereda 04 con una extensión de 9,30 Mts., y OESTE: Casa N° 05, de la Vereda 4.
Que se le requiera a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), los datos filiatorios de: a) Fulgencio León González o Fulgencio De León González, titular de la Cédula de Identidad N° V-E-217.319; b) Candelaria María León Luis, titular de la Cédula de Identidad N° E-1.014.402; y c) Marlene Sofía León Luis, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.713.529, con el objeto de probar los estrechos vínculos familiares entre ellos, por lo cual no podría la última de las nombradas alegar haber adquirido de buena fe el inmueble que pretende reivindicar.
En la oportunidad para la presentación de los Informes, el Abogado EDUARDO ENRIQUE CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.419, actuando con el carácter de parte actora, presentó escrito en el que expone que la presente demanda fue incoada, en la persona de la ciudadana HERCILIA CARRILLO RANGEL, en Reivindicación de una Vivienda que posee, legítimamente, ubicada en la Urbanización Manuel Palacio Fajardo, Vereda 4, N° 6, de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, y que pertenece a su representada ciudadana MARLENE SOFIA LEÓN LUIS, según documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, anotado bajo el N° 5, Folios 41 al 51, del Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre del Año 1998, y que el mismo no fue impugnado, ni desconocido por la parte demandada, señalando que tal hecho constituye plena prueba de la propiedad de la vivienda.
Continúa exponiendo que la demandada en su descargo opuso cuestión previa por la supuesta falta de cualidad de la demandante para asumir este juicio, la cual fue declarada sin lugar, que posteriormente en la contestación al fondo de la demanda, expone que la venta realizada a su representada es nula, ya que no se exhibió al momento de la venta, la cláusula opcional o carta de liberación, lo cual es un requisito esencial para poder disponer del inmueble; alegato que refuta afirmando que la carta de liberación o cláusula opcional, si fue otorgada a la ciudadana demandada, ya que la misma riela al folio 138 del expediente, donde expresa…”esta coordinadora a resuelto liberarla a usted”… “dándole plena facultad para efectuar negociaciones a terceras personas”, que por lo tanto, está probada la existencia de ese requisito que constituye la carta de liberación; que es un hecho notorio que el Instituto Nacional de la Vivienda, otrora Banco Obrero, desde su fundación hace 80 años, otorga la presente carta de liberación o cláusula opcional inmediatamente a la cancelación definitiva de las viviendas adjudicadas en venta por ese Instituto; que la situación se presenta al solicitar la prueba de informe donde se ofició al Instituto Nacional de la Vivienda para que el mismo remitiera al Tribunal de la causa, copia certificada del expediente sobre el inmueble ya indicado, la Consultoría Jurídica del Instituto remitió un oficio donde indicaba que la referida carta de liberación no estaba asentada en el expediente, que tal hecho fue posteriormente subsanado mediante oficio del mismo Instituto explicando que ya había sido encontrada la referida carta de liberación, probando que si existía a nombre de la ciudadana HERCILIA CARRILLO RANGEL, la tan comentada carta de liberación o cláusula opcional; que la defensa argumentó que no hubo la manifestación del Instituto Nacional de la Vivienda para que se perfeccionara la venta del inmueble, con fundamento en los Artículos 16 y 17, alegato que contradice por los argumentos ya expuestos. Señala que es claro que la venta por la cual adquirió su representada, está ajustada a derecho, que fue perfecta y cumplió con todas las formalidades de ley.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 08 de agosto de 2008, declaró sin lugar la demanda de Reivindicación y con lugar la Reconvención interpuesto, con el siguiente fundamento:
“Como bien quedó establecido anteriormente, la nulidad que pretende la accionada mediante la reconvención propuesta, fue fundamentada -según lo afirmado por ella- en una norma imperativa o prohibitiva de la ley, pues alega la violación a los artículos 16 y 17 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), aduciendo que el referido Instituto jamás concedió la constancia de no tener interés en la readquisición del referido inmueble. En tal sentido, tenemos que tales normas disponen:
(…)
Del contenido de las normas que preceden, se colige de manera clara y precisa que nuestro legislador estableció en forma expresa el derecho de preferencia que tiene el Instituto Nacional de la Vivienda para readquirir los inmuebles que haya vendido en cumplimiento del objetivo fundamental de dicha Ley, derecho éste que se mantiene por un lapso de veinticinco (25) años contados a partir de la fecha en que se realice la compra-venta, sin cuya constancia escrita no puede ser protocolizado el instrumento contentivo de tal acto de enajenación.
(…)
Ahora bien, tomando en cuenta que la negociación de venta con pacto de retracto celebrada por la aquí demandada ciudadana Hercilia Carrilo Rangel -vendedora- con el hoy de-cujus Fulgencio León González -comprador-, (…) versa sobre el bien inmueble objeto de litigio e identificado en el párrafo que antecede, es por lo que con fundamento en lo previsto en los citados artículos 16 y 17 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, la entonces vendedora y aquí demandada, de manera impretermitible debía cumplir con la condición allí estipulada y prevista incluso en el documento a través del cual compró, cual es, la de notificar a dicho Instituto de la venta del inmueble por ella adquirido, a los fines de que tal organismo ejerciera el derecho de preferencia legalmente establecido o le entregara constancia de no estar dispuesto a ejercerlo, sin lo cual el Registrador no protocolizaría acto alguno de enajenación del mencionado inmueble.
En este orden de ideas, cabe destacar que del documento que contiene la referida negociación y de la nota marginal correspondiente, se evidencia que al Registrador correspondiente no le fue presentado o entregado constancia expedida por el Instituto Nacional de la Vivienda de no estar dispuesto a ejercer el derecho de preferencia en cuestión, pues no aparece nada señalado al efecto. En consecuencia, tomando en cuenta que la protocolización de tal instrumento se realizó en contravención a lo estipulado en las referidas disposiciones legales, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar la nulidad absoluta del contrato de venta con pacto de retracto, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 29 de mayo de 1989, bajo el Nro. 05, folios 14 al 15, del Protocolo Primero, Tomo Octavo, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1989; Y ASÍ SE DECIDE.
(…)
Debe destacarse que la procedencia de la acción reivindicatoria está condicionada entonces al cumplimiento de tales elementos o requisitos, los cuales son de carácter concurrente, por lo que la no comprobación en autos de uno de ellos, conlleva la declaratoria sin lugar de la misma.
En el caso de autos, la apoderada actora ciudadana Candelaria María Luís de León, alega en el libelo de demanda que su representada es propietaria de una casa de habitación familiar que describió ubicada en la Urbanización Manuel Palacio Fajardo, vereda 04, N° 06 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, asentada sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), (…) inmueble éste que está siendo ocupado ilegalmente por la ciudadana Hercilia Carrillo Rangel y su grupo familiar, quien se niega rotundamente a reconocer el derecho de propiedad de su representada sobre el inmueble. Tales argumentos fueron negados, rechazados y contradichos por la accionada al presentar el escrito de contestación a la demanda, por las razones que expresó.
(…)
En el caso de autos, observa este órgano jurisdiccional que el derecho de propiedad que se atribuye la actora según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 14/07/1998, bajo el N° 05, folios 49 al 51 del Protocolo Primero, Tomo Sexto, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1998, deviene del contrato de compra-venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 01 de noviembre de 1991, bajo el Nro. 39, folios 80 al 81, del Protocolo Primero, Tomo Octavo, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1991 y ésta a su vez proviene del negocio jurídico contenido en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 29 de mayo de 1989, bajo el Nro. 05, folios 14 al 15, del Protocolo Primero, Tomo Octavo, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1989, instrumento éste último que al haber sido declarado NULO de nulidad absoluta con ocasión de la reconvención propuesta en esta causa y decidida en el punto previo que precede, mal pudo generar por vía de consecuencia, la cadena titulativa antes señalada; Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, al no haber sido comprobada la propiedad de la actora sobre el inmueble objeto de litigio, la demanda intentada no puede prosperar, y en virtud de las motivaciones expresadas en el texto de este fallo, es por lo que quien aquí juzga considera inoficioso analizar si se encuentran cumplidos los demás extremos legales requeridos, pues como quedó dicho antes, la falta de demostración de uno cualquiera de ellos conlleva la declaratoria sin lugar de la demanda intentada dada la concurrencia de los mismos; Y ASÍ SE DECIDE”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora pasa a decidir de la siguiente manera: alega la actora que es propietaria de una casa de habitación familiar, la cual describe, que dicho inmueble está siendo ocupado ilegítimamente por la ciudadana HERCILIA CARRILLO RANGEL y su grupo familiar, siendo imposible que en el transcurso de estos últimos años puedan llegar a un arreglo amistoso y cordial con la pre-indicada ciudadana, por cuanto se niega rotundamente a reconocer el derecho de propiedad que asiste a su representada sobre el referido inmueble.
Por su parte la demandada niega, rechaza y contradice la demanda, alegando que son falsos los hechos narrados e improcedente el derecho invocado; que según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público, Distrito Barinas del Estado Barinas, el 20 de julio de 1.988, bajo el Nº 47, folios 113 al 115 del Protocolo Primero, Tomo Primero, adquirió del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), un inmueble que consiste en una casa de habitación familiar ubicada en la Urbanización Manuel Palacio Fajardo, Vereda Nº 04, Nº 06, construida sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda, alinderada de la siguiente manera: NORTE, estacionamiento en una extensión de 18,20 metros; SUR, casa 04 de la vereda 04 con igual extensión que la anterior; ESTE, vereda 04 con una extensión de 9,30 metros y OESTE: casa 05 de la vereda 04 con igual extensión que la anterior, que entre las condiciones se estableció que el Instituto Nacional de la Vivienda tiene el derecho de preferencia de readquirir el inmueble dentro de los 25 años siguientes al otorgamiento, que habita en dicha vivienda desde la fecha de su adquisición, desde hace aproximadamente 20 años; que el 29 de mayo de 1.989, dio en venta con pacto de rescate al ciudadano FULGENCIO LEÓN GONZÁLEZ, español, titular de la Cédula de Identidad Nº E-217.319, la referida casa de habitación, y el mencionado ciudadano, en su nombre y en representación de su cónyuge CANDELARIA MARÍA LUIS DE LEÓN, dio en supuesta venta a la Compañía de Comercio INVERSIONES EL TEIDE C.A., representada también por FULGENCIO LEÓN GONZÁLEZ, el inmueble ya descrito; que la referida compañía supuestamente vende a la ciudadana MARLENE SOFÍA LEÓN LUIS, hija de FULGENCIO LEÓN GONZÁLEZ, a quien también representa; hace mención de los artículos 16 y 17 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda y afirma que la venta con pacto de rescate ya mencionada, es absolutamente nula, por violación de los artículos antes señalados, que el Instituto Nacional de la Vivienda, jamás concedió la constancia de no tener interés en la readquisición del inmueble, sin lo cual la negociación y su protocolización deben tenerse como no hechas.
De conformidad con el artículo 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, propone reconvención o mutua petición contra la ciudadana MARLENE SOFÍA LEÓN LUIS, para que convenga en reconocer o en caso contrario así lo declare el Tribunal, en la nulidad absoluta del contrato de la venta con pacto de rescate, mediante el cual su padre FULGENCIO LEÓN GONZÁLEZ adquirió el referido inmueble, que ahora pretende reivindicar. Estima la reconvención en la cantidad de Bs. F. 40.000,00.
La parte demandante negó, rechazó y contradijo los alegatos expuestos por la demandada, por falta de fundamento, alegando que se parte de un falso supuesto, al pretenderse desconocer la tradición del inmueble, sin haber impugnado el documento protocolizado de la venta hecha a su representada; que además la demandada carece de legitimidad para actuar como demandante, por cuanto la ciudadana HERCILIA CARRILLO, no exhibe documento alguno que la haga ser titular de la vivienda objeto de la presente demanda y mucho menos del terreno donde se encuentra asentada.
En la oportunidad para la promoción de pruebas, la parte actora promovió el mérito favorable de los autos y el contenido del libelo de la demanda, en el que se indica que la ciudadana MARLENE LEÓN LUIS, adquirió el inmueble de buena fe, mediante documento debidamente protocolizado; promoción esta que se desestima, por cuanto no constituye elemento probatorio alguno.
Promovió y ratificó el documento donde consta que la demandada, dio en venta al ciudadano FULGENCIO LEÓN GONZÁLEZ, el referido inmueble, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, de fecha 29 de mayo de 1.989, anotado bajo el N° 5, Folios 14 y 15, Protocolo I, Tomo 8, Principal y Duplicado; documento al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo que en efecto las partes celebraron contrato de compra venta con pacto de retracto sobre el inmueble objeto del presente juicio.
Ratificó y promovió que el ciudadano FULGENCIO LEÓN GONZÁLEZ, dio en venta a la empresa INVERSIONES EL TEIDE C.A., el inmueble, supra identificado, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 01 de noviembre de 1.991, bajo el N° 39, Folios 80 y 81, Protocolo I, Tomo 8, Cuarto Trimestre, señalando que todo indica y prueba que la tradición del inmueble ha sido debidamente registrada siendo esta pública y notoria; documento al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo la venta realizada por el mencionado ciudadano a la empresa Inversiones El Teide C.A.
Promovió y ratificó documento, donde consta que la demandada constituye Hipoteca de Primer Grado, sobre el inmueble a favor de la empresa INVERSIONES EN CONFIANZA DE BARINAS, debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Distrito Barinas, en fecha 29 de mayo de 1.989, anotado bajo el N° 45, Folio 111, Protocolo I, Tomo 5 principal y duplicado, Segundo Trimestre, señalando que todo indica que la demandada, ya había hecho actos de disposición sobre el inmueble sin notificar debidamente al Instituto Nacional de la Vivienda; documento al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo que constituyó hipoteca de primer grado sobre el inmueble objeto del presente juicio.
Solicitó que se oficie al Instituto Nacional de la Vivienda en su departamento legal, para que remita copia certificada del expediente de la vivienda ubicada en la Urbanización Manuel Palacio Fajardo, Vereda 6, de la ciudad de Barinas del Estado Barinas; no se recibió la información solicitada, y respecto a esta prueba, no comparte esta Juzgadora lo expuesto por el Aquo en la sentencia apelada, al declarar inapreciable la prueba por haberse recibido la respuesta después de haberse dicho “Vistos”, puesto que la respuesta a la evacuación de la misma, nunca se recibió, la comunicación a la que se refiere la Juzgadora de Primera Instancia, no se corresponde con la prueba de informes evacuada, sino a información que el Instituto Nacional de la Vivienda remite respecto a la Carta de Liberación de Cláusula Opcional sobre el inmueble objeto de la presente acción.
La demandada promovió copia certificada del acta de defunción expedida por el Registrador Principal del Estado Barinas, con el objeto de probar el fallecimiento del ciudadano FULGENCIO LEÓN GONZÁLEZ, ocurrida en fecha 20 de Julio de 2003, quien era titular de la Cédula de Identidad N° V-217.319, y quien fue cónyuge de la ciudadana CANDELARIA MARÍA LUÍS DE LEÓN, y padre de MARLENE SOFÍA LEÓN LUÍS; y asimismo demostrar que la parte actora, MARLENE SOFÍA LEÓN LUÍS, es hija del ciudadano FULGENCIO DE LEÓN GONZÁLEZ, y por lo tanto, jamás podrá alegar ser una adquiriente de buena fe del inmueble que pretende reivindicar, por las razones indicadas en la contestación de la demanda; documento expedido por funcionario público competente, al cual se le otorga valor probatorio y del cual se desprende el fallecimiento del ciudadano FULGENCIO LEÓN.
Promueve igualmente copias simples de documento protocolizado en la anterior Oficina Subalterna de Registro Público, Distrito Barinas del Estado Barinas, el 20 de Julio de 1988, bajo el N° 47, Folios 113 al 115, Protocolo Primero, Tomo Primero, para demostrar que adquirió del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), un inmueble que consiste en una casa de habitación familia ubicada en la Urbanización Manuel Palacio Fajardo, Vereda N° 04, N° 06, de la ciudad de Barinas, construida sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Establecimiento en una extensión de 18,20 Mts.; SUR: Casa N° 4, de la vereda 4, con igual extensión que la anterior; ESTE: Vereda 04 con una extensión de 9,30 Mts.; y OESTE: Casa N° 05, de la vereda 4, con igual extensión que la anterior, señalando que entre las condiciones de dicha venta, se estableció que “…El Instituto Nacional de la vivienda (INAVI), tiene el derecho de preferencia para readquirir el inmueble dentro de los veinticinco años siguientes al otorgamiento de esta escritura…”; documento que no ha sido impugnado en oportunidad alguna, otorgándosele valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo la venta realizada por el INAVI a la ciudadana HERCILIA CARRILLO RANGEL y la condición estipulada en la misma, respecto al derecho de preferencia para adquirir nuevamente el inmueble.
Documento protocolizado en la anterior Oficina Subalterna de Registro Público del distrito Barinas, el 29 de Mayo de 1999, bajo el N° 5, folios 14 y 15, Protocolo Primero, Tomo Octavo, para demostrar que en esa fecha, dio en venta con pacto de rescate al ciudadano FULGENCIO LEÓN GONZÁLEZ, la referida cada de habitación familiar, ubicada en la Urbanización Manuel Palacio Fajardo, Vereda N° 4, N° 6, de la ciudad de Barinas, y para demostrar que el Instituto Nacional de la vivienda (INAVI), jamás concedió la constancia de no tener interés en la readquisición del inmueble; documento protocolizado en la anterior Oficina Subalterna de Registro Público, Distrito Barinas del Estado Barinas, el día 1° de Noviembre de 1991, bajo el N° 39, folios 80 y 81, Protocolo Primero, Tomo Octavo, para demostrar que Fulgencio León González, en su nombre y en representación de su cónyuge CANDELARIA MARÍA LUÍS DE LEÓN, (para lo cual actuó con poder), dio en supuesta venta a la Compañía de Comercio Inversiones El Teide, C.A., representada también por FULGENCIO LEÓN GONZÁLEZ, el inmueble que consiste en una Casa de Habitación familiar ubicada en la Urbanización Manuel Palacio Fajardo, Vereda N° 4, N° 6, de la ciudad de Barinas; documentales estas que han sido valoradas anteriormente.
Documento Protocolizado en la anterior Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, el 14 de Julio de 1998, bajo el N° 5, folios 49 al 51, Protocolo Primero, tomo Sexto, para demostrar que Inversiones El Teide, C.A., representada por FULGENCIO LEÓN GONZÁLEZ, supuestamente vende a Marlene Sofía León Luis, (hija de FULGENCIO LEÓN GONZÁLEZ), también representada por FULGENCIO LEÓN GONZÁLEZ, como su apoderado, el inmueble que consiste en una casa de habitación familiar ubicada en la Urbanización Manuel Palacio Fajardo, Vereda N° 4, N° 6, de la ciudad de Barinas; documento al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende que la mencionada empresa vende el inmueble ya mencionado a la ciudadana MARLENE LEÓN LUIS.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de informes, solicitando que se le requiera al Instituto Nacional de la vivienda (INAVI), la información siguiente: Si con fecha anterior al 29 de Mayo de 1989, autorizó la enajenación o manifestó no tener interés en adquirir de nuevo el inmueble adjudicado a Hercilia Carrillo Rangel, que consiste en una casa de habitación familiar ubicada en la Urbanización Manuel Palacio Fajardo, Vereda N° 4, N° 6, de la ciudad de Barinas, construida sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Establecimiento en una extensión de 18,20 Mts.; SUR: Casa N° 4, de la Vereda 4, con igual extensión que la anterior; ESTE: Vereda 04 con una extensión de 9,30 Mts., y OESTE: Casa N° 05, de la Vereda 4; evacuada la misma, en fecha 17 de julio de 2008 se recibió oficio de fecha 14 de julio de 2008, en el que el Instituto Nacional de la Vivienda informa que el inmueble objeto del presente juicio nunca ha sido liberado, que no riela en expediente administrativo llevado por esa Gerencia Estatal del INAVI-BARINAS, constancia de liberación de cláusula opcional, que la ciudadana HERCILIA CARRILLO RANGEL no está facultada para efectuar negociaciones con terceras personas; comunicación cuyo contenido se valora plenamente y de la cual se desprende que en efecto el Instituto Nacional de la Vivienda, para la fecha de registrarse la venta con pacto de retracto, no había liberado el referido inmueble.
Respecto a dicha prueba se observa que la Jueza de la causa no la valoró, bajo el fundamento de que fue evacuada extemporáneamente, por cuanto la respuesta fue recibida luego de vencido el lapso de evacuación de pruebas, en tal sentido resulta pertinente reseñar la importancia de la valoración de los elementos probatorios aportados por las partes para la resolución del asunto, aunado a que las mismas están dirigidas a ilustrar al juez los alegatos expuestos, es por lo que, aún cuando deben respetarse los lapsos procesales establecidos legalmente, debe evitarse un exceso de formalidad que vaya en desmedro del derecho a la defensa.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00255, de fecha 09 de mayo de 2008, caso: Agropecuaria Guanapa, estableció:
… omissis …
“En el sub iudice, el juez de segunda instancia al sentenciar no tomó en cuenta el informe que contenía los resultados de la prueba de experticia promovida por la parte actora, por encontrar que el mismo fue evacuado ‘en forma irregular ya que los expertos consignaron el informe pericial en forma extemporánea.’, es decir, un día después del culminado el lapso establecido para su consignación.
A juicio de la Sala, tal pronunciamiento demuestra un excesivo apego al formalismo, pues, si bien es cierto que el proceso civil está regido por el principio de preclusividad de los actos procesales, no es menos cierto que, siendo presentado tardíamente el informe por los expertos, no puede obviarse el hecho que la parte actora-promovente desplegó una conducta ajustada a derecho en cuanto a su promoción, y evacuación, presentándose en el acto de nombramiento de los expertos, consignando constancia de aceptación emanada del experto por ella escogido, así como cancelando los honorarios profesionales que derivan de tal actividad, lo cual hizo con toda diligencia y en cumplimiento a la normativa que sobre el tema consagra el Código de Procedimiento Civil.
Castigar al litigante con la no apreciación de la prueba de experticia, que según su propia argumentación es determinante para la resolución de la controversia, resulta violatorio del derecho de defensa que lo asiste, y lo coloca en estado de desigualdad respecto a su contraparte.
El juez debió hacer una interpretación favorable, no a la parte, sino en beneficio del triunfo de la justicia y del hallazgo de la verdad, a lo que está obligado por mandato constitucional y legal, en uso de su poder de dirección, ya que de lo contrario atenta notablemente contra el derecho de defensa de la parte que actuó de forma diligente y que no obstante ello, se vió perjudicada por una conducta no imputable a ella.
(…)
De modo que el juzgador de segundo grado estaba en el deber de permitir la incorporación de la prueba; sin embargo, dictó una decisión que violenta el derecho de defensa de la parte demandante, quien actuó de forma adecuada a los fines que se evacuara la misma, siendo absolutamente contrario a los postulados constitucionales considerar que por un retardo de un día se impidiera su análisis, estando éste modo de sentenciar en franca contradicción con los postulados constitucionales de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; en todo caso, el juez debió actuar a favor del hallazgo de la verdad a los fines de hacer justicia”.
En orden a las consideraciones expuestas y al criterio jurisprudencial citado, considera quien aquí juzga que habiéndose promovido la prueba en la oportunidad procesal correspondiente y ordenada su evacuación en tiempo oportuno, ha debido el Tribunal Aquo valorar la referida prueba.
Promovió igualmente prueba de informes, solicitando que se le requiera a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), los datos filiatorios de: a) Fulgencio León González o Fulgencio de León González, titular de la Cédula de Identidad N° V-E-217.319; b) Candelaria María León Luis, titular de la Cédula de Identidad N° E-1.014.402; y c) Marlene Sofía León Luis, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.713.529, con el objeto de probar los estrechos vínculos familiares entre ellos, por lo cual no podría la última de las nombradas alegar ser una adquiriente de buena fe del inmueble que pretende reivindicar.
Evacuadas las mencionadas pruebas de informes, la Oficina Nacional de Identificación Barinas, remitió al Juzgado de la causa, oficio Nº 450 de fecha 22 de mayo de 2008, en el que informa los datos filiatorios de los ciudadanos Fulgencio León González, Candelaria Luis de León y Marlene León Luis, otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo que de su contenido se desprende respecto al parentesco de consanguinidad existente entre los mencionados ciudadanos.
En la oportunidad para la presentación de los Informes, el Abogado EDUARDO ENRIQUE CASTILLO, expone que la carta de liberación o cláusula opcional, si fue otorgada a la ciudadana demandada, que la misma riela al folio 138 del expediente, donde expresa “…esta coordinadora a resuelto liberarla a usted…” “dándole plena facultad para efectuar negociaciones a terceras personas”, que por lo tanto, está probada la existencia de ese requisito que constituye la carta de liberación; que es un hecho notorio que el Instituto Nacional de la Vivienda, otrora Banco Obrero, desde su fundación hace 80 años, otorga la presente carta de liberación o cláusula opcional inmediatamente a la cancelación definitiva de las viviendas adjudicadas en venta por ese Instituto; que la situación se presenta al solicitar la prueba de informe donde se ofició al Instituto Nacional de la Vivienda para que el mismo remitiera al Tribunal de la causa, copia certificada del expediente sobre el inmueble ya indicado, la Consultoría Jurídica del Instituto remitió un oficio donde indicaba que la referida carta de liberación no estaba asentada en el expediente, que tal hecho fue posteriormente subsanado mediante oficio del mismo Instituto explicando que ya había sido encontrada la referida carta de liberación, probando que si existía a nombre de la ciudadana HERCILIA CARRILLO RANGEL.
Del análisis de los alegatos expuestos y del material probatorio aportado por las partes, se desprende que para la fecha de celebrarse el contrato de compra venta con pacto de retracto entre el ciudadano FULGENCIO LEÓN GONZÁLEZ y HERCILIA CARRILLO RANGEL, el 29 de mayo de 1.989, según documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Distrito Barinas, Estado Barinas, bajo el Nº 5, folios 14 al 15, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1.989, la propietaria del mismo, ciudadana HERCILIA CARRILLO RANGEL, no había obtenido del Instituto Nacional de la Vivienda la carta de liberación, y evidenciándose de documento registrado ante la Oficina de Registro antes mencionada, el 20 de julio de 1.988, que el Instituto Nacional de la Vivienda dio en venta a la ciudadana supra mencionada, un inmueble ubicado en la Urbanización Manuel Palacio Fajardo, Vereda 04 Nº 06, en la ciudad de Barinas, construido sobre un lote de terreno propiedad de su representada, estableciéndose en dicho documento que “ … El Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), tiene el derecho de preferencia para readquirir el Inmueble dentro de los Veinticinco años (25) siguientes del otorgamiento de esta escritura …”, aceptando la venta la mencionada ciudadana en los términos expuestos en el documento y sometiéndose a lo contemplado en la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda; se evidencia así que el contrato fue celebrado y protocolizado sin cumplir previamente lo establecido en los artículos 16 y 17 de la Ley antes mencionada, los cuales establecen:
Artículo 16. “El Instituto Nacional de la Vivienda tiene derecho de preferencia para readquirir los inmuebles que haya vendido en cumplimiento del objetivo fundamental que le asigna esta Ley, dentro de los veinticinco (25) años siguientes a la operación de compra-venta.
A tal efecto, el comprador interesado en vender el inmueble adquirido, lo notificará al Instituto, a fin de que éste, dentro de los noventa (90) días siguientes a contar de la fecha de la notificación, ejerza el derecho aquí establecido o entregue al interesado constancia de que no está dispuesto a ejercerlo”.
Artículo 17. “El Registrador no protocolizará documento alguno de enajenación de inmuebles a que se refiere el artículo anterior, si no le fuere presentada la constancia escrita de que el referido Instituto no tiene interés en la correspondiente readquisición. La protocolización en contravención de lo dispuesto en este artículo se tendrá como no hecha”
Se desprende así de las normas antes transcritas, el derecho de preferencia que tiene el Instituto Nacional de la Vivienda para readquirir los inmuebles que haya vendido, dentro del lapso de los 25 años siguientes, y la obligación del comprador de notificar al Instituto su pretensión de vender el inmueble, a los efectos de que el mismo ejerza su derecho de preferencia o manifieste su decisión de no ejercerlo. Asimismo se establece que se tendrá como no hecha; es decir, sin efecto legal alguno, la protocolización de la venta del inmueble sin que haya sido presentada la constancia de que el Instituto no ejercerá su readquisición.
En aplicación de dicha normativa al caso de autos, considera esta Juzgadora, que el contrato de venta con pacto de retracto está viciado de nulidad, ante la evidencia en autos de que al momento de su protocolización, no le fue presentada al Registrador, constancia alguna, de la cual se pudiera verificar, la decisión del Instituto Nacional de la Vivienda respecto a la readquisición del inmueble; es decir, el inmueble no se encontraba liberado del derecho de preferencia al que nos hemos referido; en razón de lo cual, de conformidad con el artículo 17 supra mencionado, debe tenerse como no hecha la protocolización realizada.
En este orden de ideas, el Código Civil Venezolano, en su artículo 1.141 dispone:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita”.
Es decir, para que se tenga como existente un contrato, aparte del consentimiento de las partes y que el objeto pueda ser materia de contrato, el mismo debe ser una causa lícita; y según lo establece el artículo 1.157 eiusdem, la causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público, al disponer:
“La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.
La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.
Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas”.
Es así, que la venta con pacto de retracto, celebrada entre el ciudadano FULGENCIO LEÓN GONZÁLEZ y la ciudadana HERCILIA CARRILLO RANGEL, contraviene normas de orden legal, como son los artículos 16 y 17 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, y no habiéndose cumplido en el contrato celebrado, la tercera de las condiciones establecidas en el mencionado artículo 1.141 del Código Civil, para su existencia, resulta forzosa la declaratoria con lugar de la nulidad de venta interpuesta en reconvención por la ciudadana antes mencionada.
Ahora bien, respecto a la demanda de reivindicación del inmueble objeto de la presente acción, interpuesta por la ciudadana CANDELARIA MARÍA LUIS DE LEÓN, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MARLENE SOFÍA LEÓN LUIS, el artículo 548 del Código Civil, dispone:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Respecto a la acción reivindicatoria la jurisprudencia ha establecido los requisitos para su procedencia, a saber: a) la titularidad de la cosa, b) la identidad total y absoluta entre la cosa detentada por el demandado y aquella cuya reivindicación se solicita y c) la posesión efectiva de la cosa por parte del demandado.
En tal sentido, se observa: el objeto de la acción reivindicatoria es el inmueble cuya venta con pacto de retracto ha sido declarada nula, al declararse con lugar la acción de nulidad de venta interpuesta por la demandada reconvincente, ciudadana HERCILIA CARRILLO RANGEL, en virtud de lo cual, no se encuentra cumplido el primer requisito para su procedencia, como es la titularidad del inmueble.
El apoderado actor, Abogado EDUARDO ENRIQUE CASTILLO, en la oportunidad de la presentación de los informes ante este Juzgado Superior, presentó escrito en el que expone que la carta de liberación o cláusula opcional, si fue otorgada a la ciudadana demandada, ya que la misma riela al folio 138 del expediente, donde expresa “…esta coordinadora a resuelto liberarla a usted…” “dándole plena facultad para efectuar negociaciones a terceras personas”, que por lo tanto, está probada la existencia de ese requisito que constituye la carta de liberación, al respecto se observa; de la revisión de las actas, se puede evidenciar que el mencionado Abogado fundamenta su alegato en documento que riela al folio 138 del expediente, presentado en la etapa para decidir, documental que no fue promovida en la etapa probatoria correspondiente, ni expuesta como defensa en la contestación de la reconvención, por lo que mal podría valorarse sin haber sido promovido en el lapso de promoción de pruebas, caso diferente es que se haya promovido y evacuado en la oportunidad legal correspondiente y se hayan recibido las resultas ya vencido el lapso probatorio; en consecuencia, se desestima tal defensa.
En razón de las anteriores consideraciones, siendo concurrentes los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, y no habiéndose determinado que la demandante tenga la titularidad sobre el inmueble objeto de la acción, considera este Juzgado Superior que la litis debe sucumbir. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado EDUARDO CASTILLO, apoderado actor, contra la sentencia de fecha 08 de agosto de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Quedando CONFIRMADA la decisión apelada, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de Reivindicación intentada por la ciudadana CANDELARIA MARÍA LUIS DE LEÓN, española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-1.014.402, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Marlene Sofía León Luis, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.713.529, contra la ciudadana HERCILIA CARRILLO RANGEL, sobre el inmueble objeto del presente juicio, ubicado en la urbanización MANUEL PALACIO FAJARDO, vereda 04, N° 06, del Estado Barinas, suficientemente identificado.
TERCERO: CON LUGAR la reconvención por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, interpuesta por la demandada reconviniente, ciudadana HERCILIA CARRILLO RANGEL contra la ciudadana MARLENE SOFÍA LEÓN LUIS.
CUARTO: la NULIDAD del documento de venta con pacto de retracto, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 29 de mayo de 1.989, bajo el Nº 05, folios 14 al 15, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1.989.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los dieciocho (18) días del mes de mayo del 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
fdo
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
fdo
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_x__. Conste.
Scria. Fdo
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