REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
BARINAS, 18 DE MAYO DE 2009.
199º y 150º
En fecha trece (13) de Mayo de 2009, el Abogado MIGUEL ÁNGEL LUGO DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.988.399, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 83.617, en su condición de Presidente de la Empresa PROMOTORA INMOBILIARIA CUMBRE DE LA SIERRA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, anotada bajo el Nº 13, Tomo 87-AR1 Mérida del 2008, debidamente asistido por la abogada Yadira Barboza Soto, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.650, interpuso el presente RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con AMPARO CAUTELAR, contra el Acto Administrativo de fecha 19 de Febrero de 2009, emanado de la COORDINACIÓN REGIONAL DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS DEL ESTADO MÉRIDA (INDEPABIS-MÉRIDA), mediante el cual se acordó el cierre indefinido de la Empresa hoy recurrente.
Corresponde a esta Juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir el presente recurso de nulidad, y en tal sentido estima necesario hacer referencia a la sentencia Nº 2009-13, de fecha 05 de febrero de 2009, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, (Caso: Sociedad Mercantil ALFOMBRAS MOBREN, C.A., contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios –INDEPABIS-), en la cual precisó lo siguiente:
“Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:
En el caso de autos, el recurso de nulidad fue ejercido contra el acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 17 de septiembre de 2007, por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo de fecha 20 de octubre de 2005, a través del cual se impuso sanción de multa a la sociedad mercantil recurrente.
Ahora bien, con relación a la competencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A., estableció lo siguiente:
‘…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de (sic) jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
3. De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal’
De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, las Cortes de lo Contencioso Administrativo mantienen la competencia residual que les había sido otorgada mediante el numeral 3 del artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es decir, son competentes para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se intenten, contra autoridades distintas a las denominadas como altas autoridades del Estado y contra las autoridades estadales y municipales (cuyo control jurisdiccional corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales).
Siendo ello así, y visto que el caso de autos, versa acerca de un recurso de nulidad interpuesto contra el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio, Órgano administrativo distinto a los mencionados en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta ser el Tribunal competente en primera instancia para el conocimiento de la presente causa, en consecuencia, acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide”
En atención a la jurisprudencia parcialmente transcrita, y por cuanto se observa que en el caso de autos, la empresa recurrente pretende la nulidad del Acto Administrativo de fecha 19 de Febrero de 2009, emanado de la COORDINACIÓN REGIONAL DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS DEL ESTADO MÉRIDA (INDEPABIS-MÉRIDA), mediante el cual se acordó el cierre indefinido de la Empresa PROMOTORA INMOBILIARIA CUMBRE DE LA SIERRA C.A., este Juzgado Superior considera que el conocimiento de la presente causa corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de Caracas. Así se decide.
En razón de lo expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto por el Abogado MIGUEL ÁNGEL LUGO DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.988.399, en su condición de Presidente de la Empresa PROMOTORA INMOBILIARIA CUMBRE DE LA SIERRA C.A, debidamente asistido por la abogada Yadira Barboza Soto, contra la COORDINACIÓN REGIONAL DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS DEL ESTADO MÉRIDA (INDEPABIS-MÉRIDA), y declina su conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Déjese transcurrir el lapso de Cinco (5) días de despacho, a los efectos de la regulación de la competencia, vencido el cual se remitirá con oficio.-
LA JUEZA PROVISORIA,
fdo
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
fdo
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL
MRP/gm
EXP. N° 7549-2009.-
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