REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
BARINAS, 25 DE MAYO DE 2009.-
199º y 150º
Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior, en fecha 07 de enero de 2009, los Abogados Alberto José Nava Pacheco y Reina Teresa Rangel Rivas, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 17.443 y 13.299, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE MACHADO HURTADO, RAFAEL ANTONIO CONTRERAS RIVAS, RUBÉN DARÍO GALLO CASTAÑO y ADRIANA CONTRERAS SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 2.126.159, 9.050.420, 11.261.727 y 9.474.705, respectivamente, Médicos Cirujanos Especialistas en Urología, interpusieron el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN, conjuntamente con AMPARO CONSTITUCIONAL, contra “los actos administrativos cumplidos, en el llamado, en la implementación y cumplimiento de los trámites procesales para la celebración del Concurso Externo de Credenciales, para suplir el cargo ofertado por la Dirección del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, para Médico Especialista I, con perfil de Urología (Itinerante-Ambulatorio)…”.

Este Juzgado por auto de esta misma fecha (25/05/2009), admitió el referido recurso, y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir el amparo constitucional solicitado.
I
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Los apoderados judiciales de la parte recurrente solicitan amparo constitucional de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que se suspendan los efectos de los actos administrativos impugnados, hasta tanto se resuelva el recurso de nulidad interpuesto; alegan a tal efecto que los actos administrativos recurridos, violan el derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva, señalan que los “actos de la Administración que cuestiona(n), fueron dictados de manera unilateral, sorpresiva y arbitraria, por un grupo de personas que obran en nombre y representación de la Dirección General y de la Oficina de Personal del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA), (…) quienes actuaron con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido por el Reglamento de Concursos Públicos para Ingresos de Personal Empleado del Ministerio de Salud y violando las previsiones de los Artículos 40 y 41 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, coloca a los miembros de la Cátedra- Servicio de Urología del IAHULA, en total estado de indefensión, pues implementaron un concurso viciado de nulidad que afecta y sigue afectando el normal funcionamiento del Servicio, al pretender incorporar a él, como Médico Adjunto, a un médico que concursó por el cargo de Urólogo Itinerante-Ambulatorio”.
Que, las actuaciones administrativas que hoy denuncian, no obedecen a “un procedimiento administrativo legalmente establecido para su ejecución, todo lo contrario, son manifestaciones de voluntad unilaterales, sorpresivas y arbitrarias”, emanadas de autoridades que resultan manifiestamente incompetentes.
Que, “es fácilmente comprobable la presunción grave de violación y la amenaza de violación latente de los derechos constitucionales alegados y probados en forma fehaciente, con los recaudos consignados, por lo que se hace necesario proteger de inmediato la actualidad de los derechos denunciados como conculcados, de lo contrario, (sus) representados y la propia Cátedra- Servicio de Urología del IAHULA, pudieran sufrir daños y perjuicios irreparables o de difícil reparación, mientras se tramita la anulación, ya que, las misma (sic) autoridades vista la culminación del procedimiento del concurso, vienen y siguen insistiendo en que se admita como Adjunto en el Servicio de Urología del IAHULA, que le asigne funciones en el servicio a la persona que ellos consideran ganador del concurso, incluso están amenazando por desacato, con la apertura de Procedimiento Administrativo Disciplinario Sancionatorio de rigor en contra del Dr. Henry Salas, Jefe de la Unidad de Urología…”
Que en el presente caso se justifica un pronunciamiento cautelar, “como mecanismo para garantizar el derecho del recurrente a obtener decisión oportuna, en resguardo del derecho fundamental a un proceso judicial sin dilaciones indebidas”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud cautelar de amparo constitucional, y al respecto debe hacer previamente las siguientes consideraciones:
Ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia al precisar el carácter accesorio e instrumental y cautelar del amparo ejercido de manera conjunta con la acción principal y que su finalidad es otorgar protección temporal en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal. Este instituto del amparo cautelar encuentra su fundamento legal en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve y sumaria y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio (…).”

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 402, dictada en fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, dejó sentada la tesis del carácter, naturaleza y esencia “cautelar” del amparo interpuesto en forma conjunta con la acción principal, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares, y en consecuencia, la revisión de sus respectivos requisitos de procedencia. Dicha sentencia estableció lo siguiente:
“…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, Dicho lo anterior (…) debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción y violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe prevalecer ipso facto la actualidad de este derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”.
Conforme al criterio anteriormente transcrito debe sustanciarse la solicitud de medida cautelar formulada por la parte recurrente, por los trámites previstos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo, deben examinarse las mencionadas normas a los fines de verificar los requisitos para su procedencia, sobre este punto véase igualmente, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2005-2558, de fecha 05 de mayo de 2005, caso: Sociedad Williams Enbridge & Compañía contra el Ministerio de Energía y Minas.
Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedencia, conforme al criterio anteriormente citado basta con que se evidencie la presunción de buen derecho o fumus boni iuris constitucional para que pueda acordarse la protección cautelar solicitada.
Una vez efectuadas las anteriores consideraciones, pasa este Tribunal Superior a examinar si en el caso de autos se cumplen los requisitos de procedencia para acordar el amparo cautelar solicitado, y al respecto observa:
Los apoderados judiciales de los recurrentes alegan que las actuaciones administrativas que hoy impugnan, le vulneró a sus representados el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva; asimismo aseveran que las referidas actuaciones emanan de autoridades que resultan manifiestamente incompetentes. Siendo, así, constata el Tribunal que la presunta violación del debido proceso, la tutela judicial efectiva, así como la incompetencia alegada, es un asunto que sólo podrá determinarse al decidir el fondo del presente recurso, y no en esta fase inicial del juicio, pues esas denuncias requieren de un análisis del acervo probatorio y de la legalidad de los actos administrativos impugnados, lo cual está vedado al Juez constitucional en esta etapa cautelar; aunado a lo anterior no puede dejar de observar esta Juzgadora que en el presente caso no se evidencia a los autos medios de pruebas de los que se evidencie la presunción de violación de derechos constitucionales denunciados como vulnerados por la Administración recurrida, en consecuencia, este Tribunal Superior declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por los Abogados Alberto José Nava Pacheco y Reina Teresa Rangel Rivas, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos José Enrique Machado Hurtado, Rafael Antonio Contreras Rivas, Rubén Darío Gallo Castaño, y Adriana Contreras Sequera, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 2.126.159, 9.050.420, 11.261.727 y 9.474.705, respectivamente, contra el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes.
Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
fdo
DAMARY GONZÁLEZ RANGEL



Exp. Nº 7309-2009.-