REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES.
BARINAS, 26 DE MAYO DE 2009
199° y 150°
En fecha 05 de Agosto de 2008, el Abogado Bedo José Castellano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.977, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ SAÚL MORA MÉDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.636.954, interpuso por ante este Juzgado la presente querella funcionarial por Diferencia de Prestaciones Sociales, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
En fecha 14 de Agosto de 2008, se admitió la presente causa; se ordenó la citación del ciudadano Procurador General del Estado Táchira, así como la notificación del ciudadano Gobernador del Estado Táchira.
En fecha 19 de Mayo de 2009, la Abogada Rosalía Cammarata Salcedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.047, con el carácter de Co-Apoderada Judicial del Ejecutivo del Estado Táchira, consignó CONVENIO, suscrito entre la Procuradora General del Estado Táchira, ciudadana Nubia Janeth Cely Candelo, y las Abogadas Rosa Elisa Becerra, y Albadia C. Méndez de Coronel, en su condición de apoderadas judiciales del querellante, ciudadano JOSÉ SAÚL MORA MEDINA, tal como se evidencia al folio 10 del presente expediente-, parte demandada y demandante, respectivamente, mediante la cual convienen lo siguiente: “PRIMERO: LA QUERELLADA ofrece como pago único la cantidad de DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (BsF. 16.246,08) y LAS QUERELLANTES en nombre de su representado aceptan dicho pago. SEGUNDO: Las partes aceptan que con la firma del Convenio queda resuelto el litigio planteado en este expediente, no quedando LA QUERELLADA a deberle nada al ciudadano JOSÉ SAÚL MORA MÉDINA, ni por este ni por otro concepto. TERCERO: ‘LA QUERELLADA’, a fin de dar cumplimiento al presente Convenio, se compromete a pagar a ‘LAS QUERELLANTES’ a la firma del presente documento y en un solo pago, la suma especificada en la cláusula Primera mediante cheque Nº 73721455, de la cuenta corriente Nº 00070001190000124121, perteneciente a la Procuraduría General del Estado Táchira. CUARTA: Las partes acuerdan firmar el presente Convenio por vía de autenticación para luego consignarlo en el expediente Nº 7159-08…”, y solicitan al Tribunal la homologación del referido convenio y el archivo del expediente.
Para decidir respecto a la solicitud de homologación, esta Juzgadora observa que en el caso de autos, no existe ningún motivo legal que impida el convenimiento, por consiguiente, este Tribunal Superior luego de verificar que en el presente caso no se violan normas de orden público, ni está expresamente prohibido por la Ley, declara homologado el convenimiento, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la Transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO Y SE LE DA CARÁCTER DE COSA JUZGADA, en el juicio por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por el ciudadano JOSÉ SAÚL MORA MÉDINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.636.954, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA. Se ordena archivar el presente expediente.-
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL
MRP/mm.-
Exp. N° 7159-08
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