EXP.7351-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: abogado THELMO AQUILES ARBOLEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.983.723 e inscrito en el Inpreabogado Nº 58.221.

DEMANDADOS: ANTONIETA RODRÍGUEZ DE GUEVARA Y RAFAEL LEONARDO GUEVARA CHACÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.098.847 y 8.140.947 respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas MARISELA FEBRES DE CARTAY y MARY BETSABE LEAL MOLINA, venezolanas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.155.956 y 14.503.302 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros 19.381 y 97.430 respectivamente.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se recibió en este Tribunal Superior proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de la apelación ejercida por la Abogada MARISELA FEBRES DE CARTAY, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, en la acción de Reivindicación intentada por el ciudadano THELMO AQUILES ARBOLEDA, contra los ciudadanos ANTONIETA DEL VALLE RODRÍGUEZ Y RAFAEL LEONARDO GUEVARA CHACÍN; contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en la Tacha de Falsedad por vía incidental interpuesta por los ciudadanos antes mencionados.

El Abogado THELMO AQUILES ARBOLEDA presentó ante el Juzgado de la causa escrito de contestación de tacha, exponiendo que hace valer el instrumento tachado, que las co-apoderadas de la parte demandada alegan que la firma que aparece en el instrumento público no pertenece al remitente Nicolás Bianco y a su entender eso hace que el telegrama sea falso, pero que lo expuesto no invalidaría el instrumento público, por cuanto el mismo si se tramitó ante la Oficina Pública Telegráfica IPOSTEL Barinas en fecha 13 de abril del año 2004, a los fines de que se notificara a los demandados de la venta del inmueble y del desalojo que del mismo debían hacer, que lo alegado por la contraparte no elimina el fundamento o finalidad del telegrama.

Que las co-apoderadas manifiestan que la letra con que fue escrito el original del telegrama no es del ciudadano Nicolás Bianco, que no fue escrito por él y a su entender consideran que esto hace que el telegrama sea falso, por no haber sido escrito ni firmado por el ciudadano antes mencionado; que lo realmente imprescindible era que se produjera el acto de voluntad de notificar de la venta del inmueble, que la prueba de que se perfeccionó la notificación de la venta del inmueble, es el telegrama mismo por ser instrumento público que merece fe pública, que por lo tanto no procede la tacha en virtud de que realmente no importa quien suscribió el telegrama y su contenido, que lo importante es probar la existencia de la notificación por medio de un acto público, que prueba de ello es la existencia física del telegrama y la certificación que de ello hace la funcionaria Lucybell Sierralta Supervisora de Servicios Especiales y Telegrafía del Estado Barinas, que en consecuencia, no debe admitirse la tacha de falsedad por cuanto el instrumento público no fue firmado ni manipulado por la parte a quien perjudica en este caso el documento público, que no fue emanado por los demandados, que el telegrama no es un documento suscrito entre las partes, que es una notificación hecha a los codemandados de la venta del inmueble.

Que la parte demandada alega que es falso que el ciudadano Nicolás Bianco hubiese comparecido a la oficina de IPOSTEL para el envió del telegrama numero 8671, número de consignación 8669 de fecha 13 de abril de 2004 y que fue sorprendido en su buena fe, que según lo exponen, la consignación del telegrama es falsa por que no fue escrito, ni firmado, ni presentado en Ipostel por la persona que figura como remitente, pero que no niegan la existencia del telegrama, que al contrario confiesan y reconocen que existe, alegando únicamente que la firma no pertenece al ciudadano Nicolás Bianco, que lo expuesto en ningún caso invalida el telegrama, por cuanto lo pudo haber enviado él mismo o haberlo mandado a enviar, que la finalidad se cumplió, que en consecuencia es absolutamente legal y existente el telegrama.

Que las coapoderadas alegan que lo que pretenden probar es que el original del telegrama a que se refiere la tacha no fue escrito, ni firmado, ni presentado por el ciudadano Nicolás Bianco, pero que tal alegato no es vinculante por cuanto con el telegrama no se está otorgando documento alguno entre las partes; que se trata de un simple telegrama a los fines de una notificación, que por lo tanto la norma citada por las demandadas no es aplicable al telegrama y en consecuencia no es vinculante; que el telegrama es una simple media firma del remitente, y lo que realmente importa y es competente, es el contenido del mismo y su finalidad, no quien lo otorga.

Las Abogadas MARISELA FEBRES DE CARTAY y MARY BETSABÉ LEAL MOLINA, presentaron ante el Juzgado de la causa, escrito en el que formalizar la tacha propuesta contra el instrumento identificado como Formulario para la Consignación de Telegramas Nº 8669 de fecha 13 de abril de 2004, alegando que la firma que aparece como del supuesto remitente, no pertenece al ciudadano Nicolás Bianco, que dicho instrumento no fue suscrito por la persona a quien el demandante atribuye la autoría, que en consecuencia, la consignación del telegrama es falsa, porque no fue firmado, ni presentado por la persona que aparece como remitente; que la letra con la que fue escrito el original, no es la del ciudadano Nicolás Bianco; que es falso que el mencionado ciudadano hubiese comparecido ante IPOSTEL BARINAS para presentar o llenar el formulario para la consignación del telegrama Nº 8669 de fecha 13 de abril de 2004; que los hechos que se proponen probar son: que el original del telegrama a que se refiere la presente tacha, no fue escrito, firmado, ni presentado a IPOSTEL por el ciudadano NICOLÁS BIANCO, que entre las pruebas que promoverán para demostrar sus alegatos, necesariamente es el cotejo mediante experticia grafotécnica sobre el manuscrito original del telegrama que se encuentra en los archivos de la Oficina de IPOSTEL Barinas; que en la oportunidad correspondiente, indicarán los documentos indubitados con los cuales deba hacerse, entre los cuales se encuentra el escrito de contestación de la tercería, presentado por el ciudadano Nicolás Bianco, en el cual consta su firma autógrafa.

El Abogado THELMO AQUILES ARBOLEDA presentó escrito de informes ante este Juzgado Superior en el que expuso que las coapoderadas judiciales de la parte demandada, utilizan tácticas dilatorias, en virtud del recurso de hecho intentado y declarado sin lugar por el Tribunal correspondiente, y de la presente apelación, que es suficiente observar la fecha en que fue apelado el auto y no impulsaban el proceso al retardar las copias para que no subiera a esta alzada la apelación; que es potestad del Tribunal señalar sobre qué punto deberá basarse la prueba en la incidencia de tacha; que las apoderadas de los demandados, en el lapso correspondiente a la promoción de pruebas, no lo hicieron, que no promovieron pruebas en la incidencia de tacha, que en consecuencia, lo único que persiguen es retardar el proceso; que insisten en la apelación, la cual considera debe declararse sin lugar, por cuanto es potestad del Juez, determinar sobre qué circunstancias debe recaer la prueba para al final decidir sobre la incidencia de tacha; que el Tribunal de la causa actuó ajustada a derecho al indicar con precisión sobre el punto en que tenía que recaer la prueba.

La Abogada ELSY CARRASCO PÉREZ presentó escrito de informes ante este Juzgado Superior, en el que expone que en la oportunidad de formalizar la tacha, anunciaron que entre las pruebas que habrían de promover para comprobar los alegatos de la tacha, estaría la prueba de cotejo mediante experticia grafotécnica sobre el manuscrito original del telegrama que se encuentra en los archivos de IPOSTEL Barinas; que han insistido durante todo el proceso dentro del cual surgió la incidencia de tacha, en que el demandante reconvenido THELMO ARBOLEDA, ha fundamentado su acción de manera fraudulenta en una negociación simulada, tratando de confundir al Tribunal, como es el caso del telegrama objeto de la tacha; que el demandante acompañó su libelo con una fotocopia de un formulario llenado a mano, en el cual aparece como remitente el ciudadano NICOLÁS BIANCO, que en la casilla para firma autógrafa una rúbrica que semeja las letras N B, que alega en el libelo que tal telegrama lo envió dicho ciudadano, que dicho documento consiste en el Formulario para la Consignación de Telegramas Nº 8669 de fecha 13 de abril de 2008.

Continúan exponiendo que en la oportunidad correspondiente, desconocieron el documento por no emanar de sus representados, que lo rechazaron además por no serle oponible, por cuanto nunca lo recibieron y porque no existe prueba de que el mismo les haya sido entregado; que también alegaron que el documento no había sido escrito, ni suscrito, ni consignado en IPOSTEL por el ciudadano NICOLÁS BIANCO, por cuanto, ni la firma, ni la letra del texto corresponde a la caligrafía o letra de dicho ciudadano.

Que su pretensión es demostrar que es falso que el supuesto telegrama haya sido escrito, firmado o enviado a sus representados por el ciudadano NICOLÁS BIANCO, para que el mismo sea desechado como prueba en el juicio principal y a la vez comprobar la mala fe y falta de probidad con la cual procedió el actor, que al haber el Tribunal, limitando la prueba a la sola comprobación de la falsedad o verificación de la autenticidad de la firma del ciudadano NICOLÁS BIANCO, hace en la práctica inútil la prueba, debido a que la sola comprobación de la falsedad de la firma no desecha del proceso el documento e invoca a su favor el artículo 1.375 del Código Civil.

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2008, se pronunció respecto a la formalización de la tacha para la sustanciación de la misma, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público y ordenando la apertura del lapso probatorio de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; de conformidad con el artículo 442 numeral 3 eiusdem, determinó que “ … las pruebas promovidas por las partes deben estar dirigidas específicamente a comprobar la falsedad o verificar la autenticidad de la firma del ciudadano Nicolás Bianco, extendida presuntamente en fecha 13 de abril de 2004, al pie del instrumento denominado: ‘FORMULARIO PARA LA CONSIGNACIÓN DE TELEGRAMAS’ …”.

Contra dicha decisión ejerció recurso de apelación, el 05 de noviembre de 2008, la Abogada MARISELA FEBRES DE CARTAY.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Versa la presente causa sobre incidencia de tacha de falsedad propuesta por la parte demandada en el juicio de Reivindicación interpuesto por el ciudadano THELMO AQUILES ARBOLEDA, contra los ciudadanos ANTONIETA DEL VALLE RODRÍGUEZ Y RAFAEL LEONARDO GUEVARA CHACÍN.

Alegan las Abogadas MARISELA FEBRES DE CARTAY y MARY BETSABÉ LEAL MOLINA, que la firma que aparece como del supuesto remitente, en el Formulario para la Consignación de Telegramas Nº 8669 de fecha 13 de abril de 2004, no pertenece al ciudadano Nicolás Bianco, que dicho instrumento no fue suscrito por la persona a quien el demandante atribuye la autoría, razón por la cual consideran que la consignación del telegrama es falsa, porque no fue firmado, ni presentado por la persona que aparece como remitente; que la letra con la que fue escrito el original, no es la del ciudadano Nicolás Bianco; que es falso que el mencionado ciudadano hubiese comparecido ante IPOSTEL BARINAS para presentar o llenar el formulario para la consignación del telegrama Nº 8669 de fecha 13 de abril de 2004; que se proponen probar que el original del telegrama a que se refiere la presente tacha, no fue escrito, firmado, ni presentado a IPOSTEL por el ciudadano NICOLÁS BIANCO, señalando en el escrito de formalización de la tacha, que entre las pruebas que promoverán para demostrar sus alegatos, necesariamente se encuentra el cotejo mediante experticia grafotécnica sobre el manuscrito original del telegrama que se encuentra en los archivos de la Oficina de IPOSTEL Barinas; que en la oportunidad correspondiente, indicarán los documentos indubitados con los cuales deba hacerse, entre los cuales se encuentra el escrito de contestación de la tercería, presentado por el ciudadano Nicolás Bianco, en el cual consta su firma autógrafa.

Al respecto, el Abogado THELMO AQUILES ARBOLEDA, en contestación a la incidencia de tacha, alegó que lo expuesto por la parte demandada no invalida el instrumento público, por cuanto el mismo si se tramitó ante la Oficina Pública Telegráfica IPOSTEL Barinas en fecha 13 de abril del año 2004, a los fines de que se notificara a los demandados de la venta del inmueble y del desalojo que del mismo debían hacer, que lo alegado por la contraparte no elimina el fundamento o finalidad del telegrama; que lo imprescindible era que se produjera el acto de voluntad de notificar de la venta del inmueble, que la prueba de que se perfeccionó la notificación de la venta del inmueble, es el telegrama mismo por ser instrumento público que merece fe pública, que por lo tanto no procede la tacha en virtud de que realmente no importa quien suscribió el telegrama y su contenido.

Esta Juzgadora se remite al pronunciamiento correspondiente y al efecto observa: el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2008, al pronunciarse sobre la tacha propuesta, estableció que las pruebas promovidas por las partes deben estar dirigidas específicamente a comprobar la falsedad o verificar la autenticidad de la firma del ciudadano Nicolás Bianco, extendida presuntamente en fecha 13 de abril de 2004, al pie del instrumento denominado formulario para la consignación de telegramas.

Ahora bien, al formalizar la tacha propuesta, las Abogadas MARISELA FEBRES DE CARTAY y MARY BETSABÉ LEAL MOLINA, fundamentaron sus alegatos en los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil en sus ordinales 2º y 3º, el último de los citados artículos dispone:
“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
(…)
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante”
(…)

Tal como puede evidenciarse de la norma antes transcrita, la cual establece las causales taxativas para la procedencia de la tacha de instrumento público, el instrumento identificado como Formulario para la Consignación de Telegramas Nº 8669 de fecha 13 de abril de 2004, fue tachado como falso, tal como se desprende de los ordinales supra transcritos en cuanto a la falsedad de la firma del que aparece como otorgante y la falta de comparecencia del otorgante ante el funcionario; es por tal razón que atendiendo a lo dispuesto en la referida norma, la prueba de experticia grafotécnica debe estar dirigida a comprobar la falsedad o verificar la autenticidad de la firma del ciudadano NICOLÁS BIANCO.

En sintonía con lo expuesto, considera este Órgano Jurisdiccional que la tacha de falsedad debe fundamentarse en las causales expresamente establecidas en el referido artículo 1.380; en tal sentido resulta pertinente remitirse al criterio que al respecto ha dejado sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 22 de fecha 15 de febrero de 2001, caso: Abrahan Pineda Bello:
… omissis …
“Se declaró con lugar la tacha propuesta por no haberse dejado constancia por parte de la Secretaría del Tribunal a quo de las gestiones realizadas por el Alguacil para practicar la notificación, es decir, por no haberse cumplido con las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.380 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, el instrumento público, o que tenga las apariencias de tal, pude tacharse con acción principal o redagüirse incidentalmente como falso cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º) Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º) Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciese como otorgante del acto fue falsificada. (que en el caso de autos constituye el primero de los alegatos formulados por la demandada tachante).
3º) Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º) Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho, pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto de él.
5º) Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º) Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
Siendo taxativa la indicación de los motivos que hacen procedente la tacha de falsedad, concluye este Supremo Tribunal que al declarar con lugar la tacha incidental de la Boleta de Notificación por no haberse cumplido con las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la recurrida quebrantó por falsa aplicación el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por falta de aplicación los artículos 1.380 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, pues tal circunstancia no es indicada como motivo de tacha de un instrumento público.
Al desestimar el alegato de falsedad de firma del ciudadano Joaquín Carrillo, la sentenciadora de la Alzada ha debido declarar improcedente la tacha propuesta y abstenerse de considerar como fundamento de la misma las irregularidades cometidas en la notificación de la demandada, pues, como ya se expuso, las mismas no son motivo válido para declarar la falsedad de un instrumento público.
Por las razones antes expuestas infringió la sentencia impugnada por falsa aplicación el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y siendo éste y los artículos 1.380 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, que establecen los motivos por los cuales se puede tachar un instrumento público normas de orden público, debe esta Sala casar de oficio el fallo recurrido”.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Juzgadora, comparte el criterio expuesto por el Aquo, al limitar la prueba de experticia grafotécnica sólo a los fines de que se compruebe la falsedad o se verifique la autenticidad de la firma del remitente, por cuanto la pretensión de que la experticia se practique también sobre la escritura del telegrama no aparece como causal de impugnación en la citada norma, resultando en consecuencia forzosa la declaratoria sin lugar del recurso de apelación ejercido.

Por otra parte, se observa que la parte apelante, en el escrito de informes presentado ante este Juzgado Superior, solicita que se reponga la incidencia de tacha al estado de que el Tribunal de la causa oiga en ambos efectos, la apelación interpuesta el 05 de noviembre de 2008 contra el auto de fecha 16 de septiembre del mismo año, y en consecuencia, se deje sin efecto el auto de fecha 11 de noviembre de 2008; solicitud que resulta a todas luces improcedente, puesto que, habiendo ejercido las apoderadas judiciales de la parte demandada recurso de hecho contra el auto del Tribunal de la causa que oyó la apelación en un solo efecto, en fecha 10 de diciembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia al respecto, razón por la cual, mal podría este Órgano Jurisdiccional emitir un nuevo pronunciamiento, aunado a que el objeto de la apelación elevada a esta alzada, no está dirigido al examen de tal planteamiento.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada MARISELA FEBRES DE CARTAY, coapoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 16 de septiembre de 2008, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Quedando CONFIRMADO el auto apelado.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
fdo
MAIGE RAMIREZ PARRA
LA SECRETARIA,
fdo
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las _X_. Conste.

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