REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES.
BARINAS, 04 DE MAYO DE 2009
199° y 150°

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior en fecha 11 de mayo de 2004, las Abogadas Rosa Elisa Becerra, Robertina Vargas De Moreno, y Albadia C. Méndez de Coronel, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.168, 17.803 y 59.671, respectivamente, con el carácter de Co-Apoderadas Judiciales del ciudadano VICENTE ANTONIO URBINA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.791.838, interpusieron la presente demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

En fecha 18 de mayo de 2004, se admitió la presente querella, y se ordenó la citación del ciudadano Procurador General del Estado Táchira, así como la notificación del ciudadano Gobernador del Estado Táchira.

Mediante decisión de fecha 30 de agosto de 2004, este Juzgado Superior, declaró Inadmisible por caducidad la referida querella; contra la aludida decisión fue interpuesto recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos.

En fecha 23 de marzo de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, revocó la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 30 de agosto de 2004.

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2007, la Jueza Provisoria de este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 23 de noviembre de 2007, se acordó conceder un lapso de diez (10) días más tres (03) días de despacho de término, a partir de que constase en autos la última notificación ordenada, a los fines de la reanudación de la causa, librándose las correspondientes boletas de notificación.

En fecha 23 de abril de 2008, se acordó la suspensión de la causa por un lapso de dos meses, ello en virtud de la solicitud efectuada por ambas partes el día 17 de abril de 20008. Por auto de fecha 26 de junio de 2008, se reanudo la causa, en el estado en que se encontraba. Posteriormente, el día 10 de julio de 2008, se acordó nuevamente la suspensión del juicio por un lapso de sesenta días continuos.

Por auto de fecha 23 de julio de 2008, se fijó la Audiencia Definitiva para el quinto día de despacho siguiente. En la oportunidad correspondiente a dicha audiencia se dejó constancia que no se presentaron las partes ni por si ni por medio de apoderados judiciales, estableciendo un lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

Por auto para mejor proveer de fecha 13 de agosto de 2008, este Juzgado Superior, acordó solicitar a la Gobernación del Estado Táchira, copia certificada de la Ley de Presupuesto del año 2002; dejando constancia que una vez constase en autos la referida información, este Tribunal procedería a emitir el dispositivo correspondiente. Dicha solicitud fue ratificada en fecha 27 de abril de 2009.

En fecha 28 de abril de 2009, la Abogada Rosalía Cammarata Salcedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.047, con el carácter de Co-Apoderada Judicial del Ejecutivo del Estado Táchira, consignó CONVENIO, suscrito entre la Procuradora General del Estado Táchira, ciudadana Nubia Janeth Cely Candelo, y las Abogadas Rosa Elisa Becerra, y Albadia C. Méndez de Coronel, en su condición de apoderadas judiciales del querellante, ciudadano VICENTE ANTONIO URBINA SANCHEZ, parte demandada y demandante, respectivamente, mediante la cual convienen lo siguiente: “PRIMERO: LA QUERELLADA ofrece como pago único la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (BsF. 3.018,52) y LAS QUERELLANTES en nombre de su representado aceptan dicho pago. SEGUNDO: Las partes aceptan que con la firma del Convenio queda resuelto el litigio planteado en este expediente, no quedando ‘LA QUERELLADA’ a deberle nada al ciudadano VICENTE ANTONIO URBINA SANCHEZ, ni por este ni por otro concepto. TERCERO: LA QUERELLADA, a fin de dar cumplimiento al presente Convenio, se compromete a pagar a ‘LAS QUERELLANTES’ a la firma del presente documento y en un solo pago, la suma especificada en la cláusula Primera mediante cheque Nº 94371267, de la cuenta corriente Nº 00070001190000124121, perteneciente a la Procuraduría General del Estado Táchira. CUARTA: Las partes acuerdan firmar el presente Convenio por vía de autenticación para luego consignarlo en el expediente Nº 5008-04…”, y solicitan al Tribunal la homologación del referido convenio y el archivo del expediente.

Para decidir respecto a la solicitud de homologación, esta Juzgadora observa que en el caso de autos, no existe ningún motivo legal que impida el convenimiento, por consiguiente, este Tribunal Superior luego de verificar que en el presente caso no se violan normas de orden público, ni está expresamente prohibido por la Ley, declara homologado el convenimiento, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la Transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO Y SE LE DA CARÁCTER DE COSA JUZGADA, en el juicio por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por el ciudadano VICENTE ANTONIO URBINA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.791.838, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.. Se ordena archivar el presente expediente.-
LA JUEZA PROVISORIA,
fdo

MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
fdo

DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL

Exp. N° 5008-2004.-