REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
BARINAS, 04 DE MAYO DE 2009.-
199° y 150°

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha 14 de diciembre de 2006, la Abogada Luisa Calles, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.556, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana FELIDA MIRIAM NAVA FLORES, venezolana, mayor de edad, soltera, Músico, titular de la cédula de identidad N° V- 10.715.521, domiciliada en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, interpuso querella funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 23/06/2006, emanado de la Presidenta de la Junta Liquidadora del Instituto Merideño de Cultura del Estado Mérida, mediante el cual se le notifica a la ciudadana Felida Miriam Nava Flores, que a partir de la fecha de recibo de dicha notificación, “se extingue la relación estatutaria”, y pasaría a retiro del suprimido Instituto Merideño de Cultura.
Este Juzgado por auto de esta misma fecha (04/05/2009), admitió la querella funcionarial, y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la solicitud de medida cautelar innominada, cual es el asunto que ahora nos ocupa.
I
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Solicita la parte querellante que como medida cautelar innominada, se ordene a “los agraviantes, se respete la inamovilidad que tiene (su) conferente y se cumpla con los dispuesto en el artículo 6 literal d) de la Ley de Supresión y Liquidación del Instituto Merideño de la Cultura (IMC) de reinsertarla a la BANDA SINFONICA DEL ESTADO MÉRIDA, en las funciones que como PRIMERA FLAUTA HA VENIDO DESEMPEÑANDO durante 16 años, mientras dura el proceso que resuelva la nulidad solicitada”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente esta Juzgadora pasa a pronunciarse respecto a la medida cautelar innominada solicitada por la parte querellante:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, impone al Tribunal a los fines de que sea acordada la referida protección cautelar, examinar los requisitos de procedencia, a saber:
1º.- Que exista presunción grave del buen derecho (fumus boni iuris).
2º.- Que exista riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).
3º.- Que se acompañe prueba de lo anterior.
Por otra parte, el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, consagra la facultad del Juez para acordar las providencias cautelares que estime adecuadas, siempre que verificados los anteriores requisitos, exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación por la decisión que ponga final proceso.
Al respecto, resulta de interés citar sentencia Nº 00870 de fecha 05 de abril de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre las medidas cautelares innominadas, dejó sentado lo siguiente:
“(E)l poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar innominada sólo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama (fumus boni iuris); el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Y en lo que se refiere al tercer requisito periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra”.
Corresponde ahora verificar si en el caso de autos se cumplen los requisitos concurrentes para acordar la medida cautelar innominada; al respecto observa esta Juzgadora que en el presente caso, la querellante después de exponer los alegatos y fundamentos del recurso contencioso administrativo funcionarial, solicita sea decretada medida cautelar innominada, consistente en que se respete la inamovilidad que tiene, y que se “reinserte” a la Banda Sinfónica del Estado Mérida, en las funciones de Primera Flauta, hasta que se resuelva la nulidad solicitada. Ahora bien, observa quien aquí juzga que del escrito libelar y del acervo probatorio aportado a los autos, no se desprenden elementos que permitan inferir a este Órgano Jurisdiccional el cumplimiento de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la medida cautelar innominada, pues la parte querellante no ha presentado justificaciones fehacientes ni argumentativas, para demostrar los aludidos requisitos de procedencia de la medida solicitada, en razón de lo cual debe declararse improcedente la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por la Abogada Luisa Calles, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.556, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana FELIDA MIRIAM NAVA FLORES, titular de la cédula de identidad N° V- 10.715.521, contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 23/06/2006, emanado de la Presidenta de la Junta Liquidadora del Instituto Merideño de Cultura del Estado Mérida.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
Fdo
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
Fdo
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL
Exp. 6540-06