REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES.
BARINAS, 04 DE MAYO DE 2009
199° y 150°

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, el día Jueves Nueve (09) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), la Abogada ROSA ELISA BECERRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.168, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CÁNDIDO CHACÓN SUESCUM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.031.772, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, interpuso la presente demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

En fecha 16 de Octubre de 2008, este Juzgado Superior, admitió la referida demanda; y ordenó la citación del ciudadano Procurador General del Estado Táchira, así como la notificación del ciudadano Gobernador del Estado Táchira.

En fecha 28 de Abril de 2009, la Abogada Rosalia Cammarata Salcedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.047, con el carácter de Co-Apoderada Judicial del EJECUTIVO DEL ESTADO TÁCHIRA, consignó CONVENIO, suscrito entre la Procuradora General del Estado Táchira, ciudadana Nubia Janeth Cely Candelo, y las Abogadas Rosa Elisa Becerra, y Albadia C. Méndez de Coronel, en su condición de apoderadas judiciales del querellante, ciudadano CÁNDIDO CHACÓN SUESCUM, parte demandada y demandante, respectivamente, mediante la cual convienen lo siguiente: “PRIMERO: LA QUERELLADA ofrece como pago único la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 3.960,35) y LAS QUERELLANTES en nombre de su representado aceptan dicho pago. SEGUNDO: Las partes aceptan que con la firma del Convenio queda resuelto el litigio planteado en este expediente, no quedando ‘LA QUERELLADA’ a deberle nada al ciudadano CÁNDIDO CHACÓN SUESCUM, ni por este ni por otro concepto. TERCERO: ‘LA QUERELLADA’, a fin de dar cumplimiento al presente Convenio, se compromete a pagar a ‘LAS QUERELLANTES’ a la firma del presente documento y en un solo pago, la suma especificada en la cláusula Primera mediante cheque Nº 56511457, de la cuenta corriente Nº 00070001190000124121, perteneciente a la Procuraduría General del Estado Táchira. CUARTA: Las partes acuerdan firmar el presente Convenio por vía de autenticación para luego consignarlo en el expediente Nº 7217-08…”, y solicitan al Tribunal la homologación del referido convenio y el archivo del expediente.

Para decidir respecto a la solicitud de homologación, esta Juzgadora observa que en el caso de autos, no existe ningún motivo legal que impida el convenimiento, por consiguiente, este Tribunal Superior luego de verificar que en el presente caso no se violan normas de orden público, ni está expresamente prohibido por la Ley, declara homologado el convenimiento, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la Transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO Y SE LE DA CARÁCTER DE COSA JUZGADA, en el juicio por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por el ciudadano CÁNDIDO CHACÓN SUESCUM, titular de la cédula de identidad N° V-5.031.772, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA. Se ordena archivar el presente expediente.-
LA JUEZA PROVISORIA,
fdo
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
fdo
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL

MRP/cem.-
Exp. N° 7217-2008.-