REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Ciudadana OTILIA SULBARÁN CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.488.216, domiciliada en la ciudad de Barinas Estado Barinas.

PARTE ACCIONADA: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa, mediante escrito en el que la Abogada OTILIA SULBARÁN CALDERÓN, actuando en su propio nombre, interpone acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 19 de febrero de 2009.

Expone la accionante en el escrito libelar, que en expediente Nº 5327-08 cursan medios de pruebas que evidencian por constancia de recibos originales agregados al mismo, y por la presentación de contratos de arrendamientos presentados en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, que demuestran que desde el año 1.986 es inquilina de un bien inmueble u oficina que ocupa en calidad de arrendamiento, consistente en un local identificado con el Nº 06 que forma parte del Edificio “Don Manolo”, que en el mismo tiene constituido un escritorio jurídico de Abogados en ejercicio de su profesión, desde hace más de 21 años continuos; que dicha causa se sustanció ante el mencionado Juzgado de Primera Instancia, en virtud del recurso de apelación que interpusiera en el juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento que en su contra interpuso la Abogada Lidia Yasmín Mantilla, actuando en nombre y representación del ciudadano MANUEL MARÍA DE SOUSA.

Continúa exponiendo que el recurso de apelación lo interpuso contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Barinas, de fecha 17 de diciembre del año 2008; que el Juzgado de Primera Instancia confirmó la decisión dictada por el Juzgado de Municipio, que la misma adolece de los vicios contemplados en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en dicho proceso se quebrantó y omitieron formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa, que contra dichos quebrantamientos u omisiones ya se han agotados todos los recursos posibles sin lograr la solución del caso; que a pesar de los argumentos que ha invocado, han hecho caso omiso al saneamiento legal de los vicios de la sentencia de primera instancia; que el día 19 del mes de febrero de 2009 se dictó una sentencia donde se confirman los vicios indicados y se le ordena la desocupación del local, sin dársele el tiempo necesario para buscar un local para mudar su escritorio jurídico; que tampoco se observó lo concerniente a la prórroga legal.

Agrega que interpone la presente acción de amparo constitucional antes de que se materialice la medida de desocupación del local, tomándose en cuenta –señala- razones de índole especial reglamentadas por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que no le fueron observadas en las respectivas instancias; que el presente caso se trata de un “Acto Administrativo de efecto particular emanado de un Órgano de la Administración de Justicia” (sic), en el que se omitieron formas sustanciales de obligatorio cumplimiento entre las partes, que se violaron principios fundamentales consagrados en la ley y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como es el debido proceso y el derecho a la defensa, que también se inobservaron normas especiales en materia de alquileres; que ambas sentencias fundamentan sus criterios en falsos supuestos y argumentos interpuestos por la parte demandante, desvirtuando todo el tiempo los argumentos y defensas previas y de fondo interpuestos por la parte demandada, colocándola en condiciones de desigualdad ante la Ley, por cuanto no es cierto que esté insolvente en el pago de cánones de arrendamiento como lo pretenden hacer ver en las referidas sentencias.

Hace mención de sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas, propuesta por la misma parte actora, en la que quedó resuelto lo concerniente al pago acordado en el contrato de arrendamiento de fecha 22 de julio de 1999, en el que se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de Bs. 40.000,00 mensuales; que se determinó también lo concerniente al término o período de tiempo del contrato, establecido en la Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento; que ni las partes contratantes, ni el Juez Primero del Municipio Barinas pueden desconocer la sentencia ya dictada en fecha 07 de marzo de 2007, sobre el mismo caso, mediante la cual quedó firme el único contrato de arrendamiento que rige las relaciones de arrendamiento entre el ciudadano MANUEL MARÍA DE SOUSA y su persona, que dicha sentencia fue apelada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que dicha sentencia adquirió el carácter de cosa juzgada, que las partes contratantes tenían que sujetarse a las reglas del referido contrato, mientras no se firmara otro nuevo contrato de arrendamiento, que ni el propietario del inmueble, ni la Abogada Lidia Yasmín Mantilla, administradora del edificio, se preocuparon por que se firmara un nuevo contrato para que se modificara el canon de arrendamiento; que los escritos o instrumentos en que la Juez Segunda de Primera Instancia se fundamenta para sacar convicciones son de fechas anteriores a la promulgación y publicación de la sentencia del Tribunal Primero de Municipio Barinas, que son anteriores al 07 de marzo de 2007 fecha en la que se dictó la sentencia.

Que además la sentencia es anulable en virtud de que ambos Órganos Jurisdiccionales, incurrieron en inobservancia a principios fundamentales de aplicación general como es el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que en el Tribunal Primero de Municipio Barinas se le violaron los términos procesales reglamentarios para la evacuación de pruebas que habían de producirse fuera de la sede del Tribunal de la causa, que no se le mantuvo en igualdad de condiciones respecto a lo privativo de sus derechos y defensas expuestas, que se le coartó el derecho a la defensa ante el Tribunal de Municipio, puesto que le hicieron imposible la evacuación de pruebas fehacientes respecto al tiempo legal o término especial de ida y vuelta para la evacuación de las pruebas y traer a los autos informe sobre depósitos bancarios de pagos por concepto de cánones de arrendamiento que había efectuado en nombre del ciudadano MANUEL MARÍA DE SOUSA; que también le fue imposible la oportunidad procesal ante el Tribunal para la práctica de una inspección judicial para que se determinaran las mejoras y bienhechurías que realizara en el local arrendado, así como demostrar el valor de las mismas, y dejar constancia de la violación de sus legítimos derechos como arrendataria por hechos ilícitos de parte de la los actores; que el Juez de Municipio no aguardó las resultas de un recurso de apelación interpuesto contra la negativa de la promoción de la inspección judicial para dictar sentencia definitiva y ordenar la desocupación del local; que el Tribunal de alzada también le negó la posibilidad de la promoción de dicha prueba por lo que le fue imposible demostrar y defender sus derechos ante los tribunales de justicia.

Agrega que también se violó, en ambas instancias, el principio de correcta aplicación de las normas de derecho y de obligatorio cumplimiento entre las partes intervinientes en el proceso, respecto a la aplicación del artículo 340, ordinales 4º y 6º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora no trajo a los autos el contrato de arrendamiento en original, sino una fotocopia que impugnó formalmente, que le pidió al Tribunal de la causa que le exigiera la presentación del documento original de conformidad con el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil; que tampoco cumplió lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como es la solicitud de la regulación del inmueble y traerlo como fundamento; que por lo tanto la demanda no puede declararse con lugar, ni parcialmente con lugar, por cuanto no trajo a los autos los documentos o instrumentos legales en que basa la pretensión.

Señala que la sentencia impugnada está viciada de nulidad por las causales establecidas en los artículos 243 ordinales 5º y 6º y 244 del Código de Procedimiento Civil; que lo decidido contiene ultrapetita, por cuanto el artículo 340 eiusdem, contempla los requisitos de forma de la demanda, que no pueden ser violados ni desconocidos por el juez, ni por las partes. Que primero se quebrantaron formas sustanciales al momento de la presentación de la demanda que interesan al orden público, que en los actos de procedimiento no se observan los términos procesales en los actos de pruebas que menoscaban el derecho a la defensa.

Que según la Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento, su duración es de un año, prorrogable en períodos iguales y sucesivos, que todavía falta tiempo para su vencimiento, que correspondería el día 22 de julio del año 2009, que por lo tanto tiene derecho a que se le permita seguir gozando del tiempo disponible a que se contrae el contrato y que se le conceda el término legal dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Solicita que al decidirse la presente acción, se pronuncie el Tribunal respecto al término de la prórroga legal que le corresponde en el período de tiempo que lleva ocupando el local ya mencionado, que tal derecho le fue negado en la sentencia dictada en segunda instancia. Solicita asimismo la suspensión de los efectos de la sentencia accionada; igualmente pide ejercer el derecho de preferencia respecto a otras personas que pudieran adquirir el inmueble.

En fecha 22 de abril de 2009, se celebró el acto de la audiencia constitucional, a la cual se hicieron presentes, la accionante, Abogada OTILIA SULBARÁN CALDERÓN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.901, la Abogada LIDIA MANTILLA BONILLA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.025, actuando como apoderada judicial del tercero interesado, así como el Abogado JESÚS SALAZAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 80.351, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público; concedido el derecho de palabra la parte accionante ratificó los argumentos expuestos en el escrito libelar. La apoderada judicial de la parte tercera interesada expuso que en ningún momento se le violaron a la accionante sus derechos constitucionales, que tanto la sentencia recurrida como la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas, se dio cumplimiento a la normativa jurídica inherente a la acción, que se siguió el procedimiento del juicio breve, cumpliéndose los lapsos establecidos para dicho procedimiento; que la inspección judicial le fue negada por impertinente y por no aportar los hechos sobre los cuales pretendía dejar constancia, que tal negativa fue apelada y el Tribunal de alzada confirmó tal decisión; que respecto al alegato de la accionante de que el tiempo y términos no le fueron mantenidos para la evacuación, debe tenerse en cuenta que los juicios de resolución de contrato de arrendamiento se ventilan por el procedimiento breve, cuyos lapsos fueron cumplidos, que la normativa correspondiente no señala lapso para evacuación de pruebas, sólo la apertura a pruebas, que la evacuación debe realizarse dentro de los diez días del lapso probatorio, por ser un procedimiento breve; que respecto a la prueba de informes relacionados con los depósitos bancarios realizados en la entidad bancaria señalada, es falso, por cuanto le fueron librados los oficios de informes y fueron llevados por el Alguacil a la entidad bancaria, y no se recibió respuesta inmediata; que el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil establece que luego de contestada la demanda se entenderá abierta a pruebas por diez días sin término de distancia, que por lo tanto no pueden los jueces alargar los lapsos establecidos, que además los informes bancarios eran innecesarios por cuanto fueron consignadas las planillas de depósitos, las cuales no fueron impugnadas, ni desconocidas, quedando firme aún cuando eran irrelevantes por cuanto no demostraban que estuviese solvente en los pagos, y se encontraban en el expediente consignaciones Nº 159 llevado por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas; que respecto a que el Tribunal no aguardó las resultas de la apelación, es necesario señalar que era evidente que la apelación iba a ser declarada sin lugar por la impertinencia señalada; que en ningún momento, ni en primera, ni en segunda instancia, se le violó la correcta aplicación de la normativa jurídica y menos del contenido de los ordinales 4º y 6º del artículo 340 eiusdem, que los linderos y estructura del edificio es irrelevante, por cuanto lo que se pretendió con la resolución de contrato es la entrega del local Nº 6; que en cuanto al instrumento fundamental, como es el contrato de arrendamiento, el mismo quedó firme, que en la contestación de la demanda, la accionada no impugnó documento alguno y menos el contrato de arrendamiento consignado con el escrito de la demanda, que al contrario, se acogió al mismo, para señalar que era el único contrato válido y el único firmado por su representado. Que además es falso que la demandada haya solicitado oportunamente la exhibición del contrato de arrendamiento.

En fecha 24 de abril de 2009 se dio continuación al acto oral, encontrándose presentes la parte accionante, la apoderada judicial del tercero interesado y el ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, se dio inicio al acto; concedido el derecho de palabra la parte accionante y la apoderada judicial de la parte tercera interesada, expusieron sus respectivos alegatos; el representante del Ministerio Público expuso que la acción de amparo constitucional no puede considerarse como una suerte de tercera instancia para revisar los motivos que tuvo un juez ad quem, para fundamentar su fallo, para replantear ante un Juez Constitucional lo ya decidido por otro Juez mediante sentencia firme, que el margen de valoración de los jueces ordinarios no puede ser objeto de la acción de amparo constitucional cuando la parte desfavorecida manifiesta su disconformidad con lo fallado bajo el disfraz de presuntas violaciones a derechos fundamentales, a menos que se infrinja de una manera flagrante, directa e inmediata algún derecho constitucional; concluye que en el caso concreto, la actuación del Juzgado accionado no vulneró en modo alguno los derechos constitucionales denunciados como infringidos, que sólo se pretende la revisión de aspectos infraconstitucionales que traspasan los límites del proceso de amparo y que guardan relación con el margen de valoración de las pruebas, que la actividad de la recurrida se produjo dentro de los límites de su propia competencia constitucional. Que por otra parte, la actora pretende innovar o crear una situación fáctica nueva debido a que pide se le reconozca su derecho de preferencia ofertiva y a la prórroga legal estando en sede constitucional, cuando la acción de amparo sólo persigue efectos restablecedores o restitutorios, que por lo tanto resulta improcedente la acción propuesta.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, se pronuncia esta Juzgadora con relación a lo alegado por la accionante en el acto de continuación de la audiencia constitucional, quien expuso que el día de la audiencia no tenía conocimiento que la apoderada judicial del tercero interesado era la Abogada Lidia Mantilla, siendo Juez suplente y formando parte de los jueces del poder judicial, que por lo tanto no puede actuar en juicio según lo establecido en el Código de Ética en su artículo 50, motivo por el cual impugna la participación de la mencionada Abogada, con relación a tal alegato la mencionada abogada expuso que es cierto que es juez suplente, pero sólo cuando es llamada y acepta ser suplente de primera instancia, que por lo tanto es falso que no pueda ejercer, que actualmente hace más de dos años no ha sido juez del poder judicial; observa esta Juzgadora, respecto a dicha impugnación, que de los autos no se evidencia que la demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesto contra la accionante, haya estado bajo el conocimiento de la Abogada LIDIA MANTILLA, durante el desempeño de sus funciones como juez suplente, asimismo, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tal prohibición se circunscribe a los juez con carácter permanente, razón por la cual se desestima la impugnación formulada.

Alega la accionante que interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Barinas, de fecha 17 de diciembre del año 2008; que el Juzgado de Primera Instancia confirmó la decisión dictada por el Juzgado de Municipio, que dicha sentencia adolece de los vicios contemplados en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en dicho proceso se quebrantó y omitieron formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa, que contra dichos quebrantamientos u omisiones ya se han agotados todos los recursos posibles sin lograr la solución del caso; que en la misma se confirman los vicios indicados y se le ordena la desocupación del local, sin dársele el tiempo necesario para buscar un local para mudar su escritorio jurídico; que tampoco se observó lo concerniente a la prórroga legal y hace mención de razones de índole especial reglamentadas por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que según lo alega, no le fueron observadas en las respectivas instancias; que se omitieron formas sustanciales de obligatorio cumplimiento entre las partes, que se violaron principios fundamentales consagrados en la ley y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como es el debido proceso y el derecho a la defensa, que también se inobservaron normas especiales en materia de alquileres; que ambas sentencias fundamentan sus criterios en falsos supuestos y argumentos interpuestos por la parte demandante, desvirtuando todo el tiempo los argumentos y defensas previas y de fondo interpuestos por la parte demandada, colocándola en condiciones de desigualdad ante la Ley, por cuanto no es cierto que esté insolvente en el pago de cánones de arrendamiento como lo pretenden hacer ver en las referidas sentencias; se observa al respecto, que los anteriores alegatos recaen en las actuaciones procesales cumplidas, tanto por el Aquo, como por el Juzgado que conoció en alzada, puesto que alega la violación de derechos constitucionales, pero los mismos los fundamenta en alegatos referidos a los actos procesales de ambas instancias, en normas legales en materia inquilinaria, en las pruebas promovidas en cuanto a la demanda de resolución de contrato y con lo demostrado con las mismas, así como a los criterios aplicados por los jueces de ambas instancias en su función jurisdiccional; lo cual se aparta de la naturaleza del amparo constitucional contra sentencia; puesto que el ejercicio de dicha acción debe ejercerse ante la existencia de una decisión dictada por un juez incompetente, produciéndose la violación de un derecho constitucional, y se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación, así como también, cuando en el proceso se verifique la violación de normas de rango constitucional, en una abierta disminución del derecho a la defensa del justiciable.

Alega además, la accionante, que ambos Órganos Jurisdiccionales, incurrieron en inobservancia a principios fundamentales de aplicación general como es el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que en el Tribunal Primero de Municipio Barinas se le violaron los términos procesales reglamentarios para la evacuación de pruebas que habían de producirse fuera de la sede del Tribunal de la causa, que se le coartó el derecho a la defensa ante el Tribunal de Municipio, puesto que le hicieron imposible la evacuación de pruebas fehacientes respecto al tiempo legal o término especial de ida y vuelta para la evacuación de las pruebas y traer a los autos informe sobre depósitos bancarios de pagos por concepto de cánones de arrendamiento que había efectuado en nombre del ciudadano MANUEL MARÍA DE SOUSA; que además el Aquo no aguardó las resultas de un recurso de apelación interpuesto contra la negativa de la promoción de la inspección judicial para dictar sentencia definitiva y ordenar la desocupación del local; con relación al alegato de que se le coartó el derecho a la defensa ante el Tribunal de Municipio en virtud de que le hicieron imposible la evacuación de pruebas fehacientes respecto al tiempo legal o término especial de ida y vuelta para la evacuación de las pruebas y traer a los autos informe sobre depósitos bancarios de pagos por concepto de cánones de arrendamiento, resulta oportuno resaltar que la accionante ha debido solicitar oportunamente la prórroga del lapso probatorio a los fines de dicha evacuación; y en cuanto a que el Juez de Municipio dictó sentencia definitiva sin esperar las resultas del juicio, debe señalarse que la accionante ha debido hacer valer la misma en la oportunidad de ejercer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, considera quien aquí juzga que mediante la acción de amparo constitucional contra sentencia, no puede pretender la accionante un nuevo pronunciamiento respecto a los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados en la vía ordinaria, y en tal sentido es preciso reseñar que esta especial acción de amparo persigue la revisión de las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias; observándose que en el caso de autos la accionante fundamenta la acción de amparo en los mismos planteamientos expuestos al juez de alzada ordinario, pretendiendo que este Órgano Jurisdiccional actúe como una tercera instancia respecto a la demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta en su contra.

Solicita la actora que al decidirse la presente acción, se pronuncie el Tribunal respecto al término de la prórroga legal que le corresponde en el período de tiempo que lleva ocupando el local ya mencionado, que tal derecho le fue negado en la sentencia dictada en segunda instancia, así como el ejercicio del derecho de preferencia respecto a otras personas que pudieran adquirir el inmueble; debe señalarse con relación a tal pedimento, que el mismo escapa al objeto de la especial materia de amparo constitucional, puesto que de remitirse este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento al respecto, estaría creando derecho; es decir, creando una situación a favor de la accionante, no existente para el momento de la interposición del presente amparo, lo cual es contrario al carácter restablecedor de esta especial materia.

En tal sentido, resulta relevante remitirse al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”.

Tal como se desprende de la norma anteriormente transcrita, la misma está dirigida a impugnar las transgresiones que se verifiquen en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, como consecuencia de un acto lesivo emanado del poder jurisdiccional en el que se verifiquen los requisitos antes expuestos.

Es decir, el amparo constitucional no puede utilizarse como una tercera instancia en el que se pretenda dilucidar la actuación decisoria de un juez, en la interpretación y aplicación de la ley, sino cuando se evidencie una flagrante, directa e inmediata violación de algún derecho constitucional.

Al respecto cabe citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 444, de fecha 04 de abril de 2001, caso: Papelería Tecniarte C.A., en la que dejó sentado:
“Es así como no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituye infracción al derecho al debido proceso. Solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, de modo que el accionante deberá alegar cómo y de qué manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional, así como la urgencia en el restablecimiento de la situación lesionada.

Ha dicho esta Sala que es de la competencia de los jueces ordinarios corregir los errores cometidos en el curso de los procesos, en la escogencia, aplicación o interpretación de la ley, para lo cual las leyes adjetivas prevén medios adecuados. La acción de amparo ha sido establecida como un medio sumario y expedito para obtener el restablecimiento inmediato de situaciones jurídicas lesionadas o amenazadas de serlo por violación de los derechos constitucionalmente garantizados, cuando no está previsto en el ordenamiento adjetivo otro medio igualmente sumario y eficaz para la obtención del mismo fin, no siendo el amparo ni una nueva instancia judicial ni un medio sustitutivo de las vías ordinarias

En sentencia de 28 de julio de 2000, caso Luis Alberto Baca, esta Sala señaló que “... no es cierto que per se, cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizados las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable”.


Observa esta Sala que, en el presente caso, si bien los accionantes han explicado las razones por las cuales consideran errado el juzgamiento contenido en la sentencia accionada y denuncian genéricamente infringido con ello el debido proceso, no alegan cómo y de qué manera dicho presunto error judicial en la aplicación de la ley concreta la denunciada infracción de alguno de los derechos y facultades comprendidas dentro del precepto constitucional, es decir, el ejercicio de cuál facultad a la que tenía derecho el presunto agraviado le ha sido impedida o amenaza de serlo, indicando, sí, que la decisión de reponer la causa como resultado del presunto error judicial es atentatoria de la economía y celeridad procesales, que no constituyen ninguno de los derechos y facultades garantizadas por el artículo 49 invocado. No encuentra esta Sala, que en el presente caso se haya verificado infracción del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara”.

En el caso específico de autos no se evidencia que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, haya incurrido en la violación de los derechos constitucionales denunciados por la accionante, puesto que de las actas cursantes en los autos, se desprende el cumplimiento del procedimiento legalmente establecido y la actuación oportuna de la accionante en el mismo, observándose además, que la actora al fundamentar la acción hace referencia al fondo de la demanda de resolución de contrato y a los actos procesales cumplidos en ambas instancias, y plantea los fundamentos expuestos en las dos instancias, lo cual en modo alguno puede ser examinado a través de esta vía, por cuanto se desnaturalizaría su esencia y convertiría la acción de amparo constitucional en una tercera instancia.

En virtud de las consideraciones antes expuestas resulta forzosa la declaratoria sin lugar de la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

III
DECISIÓN
Este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de Ley declara SIN LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la Abogada OTILIA SULBARÁN CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.488.216, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los cuatro (04) días del mes de mayo de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
FDO
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las _X_. Conste.

Scria.fdo

EXP. Nº 7352-09