REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
BARINAS, 04 DE MAYO DE 2009
199º y 150º
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, el abogado Paulo E. Uzcategui Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.007, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio HIDRO POTABLE VARINA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Barinas, Estado Barinas, en fecha 07 de noviembre de 1978, bajo el Nº 82, folios 169 al 173 del Tomo I Adicional, expediente Nº 1058, interpuso el presente recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 58 dictada en fecha 28 de agosto de 2003 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Guillermo Concha Blanco, contra la mencionada Empresa.
En fecha 24 de marzo de 2009, se acordó solicitarle a la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, los antecedentes administrativos del caso. Dichos antecedentes fueron recibidos en este Tribunal Superior en fecha 28 de abril de 2009.
Corresponde a esta Juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa, y en tal sentido observa que es de su conocimiento este recurso según la sentencia Nº 9 dictada en fecha 02 de marzo de 2005 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció lo siguiente:
“…al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contenciosos administrativos competentes. Así se declara.”
En el presente caso, el abogado Paulo E. Uzcategui Guerra, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa HIDRO POTABLE VARINA, C.A., refiere en su escrito libelar que interpone recurso de nulidad contra Providencia Administrativa Nº 58, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en fecha 28 de agosto de 2003; ahora bien, se observa de los antecedentes administrativos del caso que dicha Providencia fue notificada a la Empresa hoy recurrente en fecha 29 de agosto de 2003, (folio 204); fecha a partir de la cual contaba la parte recurrente con un lapso de seis (6) meses para intentar el recurso de nulidad, y siendo que dicho recurso fue interpuesto en fecha 18 de marzo de 2009, por ante este Órgano Jurisdiccional, estima necesario esta Juzgadora hacer referencia al Artículo 21, Aparte 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece lo siguiente:
“Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del poder Público podrá intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración, caducarán en el término de seis (6) meses contados a partir de su publicación en el respectivo Órgano Oficial, o de su notificación al interesado…”
Así el lapso de caducidad es un término fatal y en la que se produce la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer una acción y por cuanto se observa que el tiempo útil para ejercer el recurso vencía el día 29 de febrero de 2004, siendo la fecha de su presentación el día 18 de marzo de 2009, estima esta Juzgadora que el RECURSO DE NULIDAD, interpuesto por el abogado Paulo E. Uzcategui Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.007, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio HIDRO POTABLE VARINA, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 58 dictada en fecha 28 de agosto de 2003, resulta INADMISIBLE por haber operado la CADUCIDAD, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 21, Aparte 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-
LA JUEZA PROVISORIA,
fdo
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
fdo
DAMARY GONZÁLEZ RANGEL
EXP. N° 7415-09
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