REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
BARINAS, 05 DE MAYO DE 2009.-
199º y 150º
En fecha 24 de abril de 2009, el ciudadano OMAR ERNESTO GILLY CAÑIZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.261.534, debidamente asistido por los Abogados JOSÉ FREDDY GILLY TREJO y LUZ ELBA GILLY CAÑIZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 5.535 y 40.235, interpuso acción DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra los ciudadanos Abogado GERARDO FEBRES CORDERO, Profesor de la materia; las Abogadas MARÍA SANZ y YANETH MÁRQUEZ, en su condición de jurados en el examen final; Abogado ORESTES GIUSTI, en su condición de Coordinador de la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Políticas y Jurídicas de la UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, NÚCLEO BARINAS.
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir el presente amparo constitucional, para lo cual estima necesario traer a colación la sentencia Nº 1700, dictada en fecha 07 de agosto de 2007 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: CARLA MARIELA COLMENARES EREÚ), en la cual se estableció:
“…la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos ‘corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…’ (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución.
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal…”
Atendiendo al criterio anteriormente transcrito, este Órgano Jurisdiccional constata la competencia de este Juzgado para el conocimiento del caso de autos, por tratarse de una acción autónoma de amparo constitucional en contra de la Universidad Santa María, Núcleo Barinas. Así se decide.
Seguidamente procede a resolver este Órgano Jurisdiccional sobre la admisión de la acción interpuesta y al efecto observa: tal como se desprende del escrito libelar la pretensión de amparo constitucional ejercida cumple prima facie con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no están presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el Artículo 6 eiusdem, constatándose que la presente acción no está incursa en ninguna de las causales previstas en el mencionado artículo; en consecuencia, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano OMAR ERNESTO GILLY CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.261.534, debidamente asistido por la Abogada Luz Elba Gilly Cañizalez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.235, contra la UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, NÚCLEO BARINAS, y en consecuencia ORDENA notificar a los accionados ciudadanos General LUIS BELISARIO ESPINAL VÁSQUEZ, Director de la Universidad Santa María núcleo Barinas; Abogado ORESTES GIUSTI, en su condición de Coordinador de la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Políticas y Jurídicas de la mencionada Universidad; Abogado GERARDO FEBRES CORDERO, Profesor de la Materia; Abogadas MARÍA SANZ y YANETH MÁRQUEZ, en su condición de Jurados en el examen final, y al ciudadano FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se fijará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de que conste en autos la última notificación efectuada.
Por otra parte, solicita el accionante, que se decrete medida cautelar innominada, mediante la cual se le ordene a la Dirección de la Escuela de Derecho de la Universidad Santa María, núcleo Barinas, se le permita su inscripción provisional y asistencia a clases para cursar el décimo semestre en la carrera de Derecho, hasta que se decida la presente acción.
Al respecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en las medidas cautelares solicitadas en la acción de amparo el accionante no está obligado a demostrar los requisitos de procedencia, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora, pues, acordar o no la protección cautelar solicitada dependerá únicamente del sano criterio del Juez, tomando en consideración las particularidades del caso en concreto y dada la urgencia del caso. En tal sentido, resulta pertinente citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2693, de fecha 28 de octubre de 2002, caso: GERARDO ORTIZ REY, que dejó sentado lo que sigue:
“Sobre los requisitos para decretar medidas preventivas en materia de amparo constitucional, esta Sala tiene establecido, en sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’ Hotels C.A., que dada la urgencia del amparo, para decretarlas el Juez no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los extremos exigidos por la Ley (fomus boni iuris, periculum in mora, ni periculum in damni), quedando a su criterio el decretarlas, tomando en cuenta las reglas de la lógica y las máximas de experiencia”.
En aplicación del criterio anteriormente transcrito, se remite esta Juzgadora al pronunciamiento respectivo, observándose en el caso específico de autos, que el ciudadano OMAR GILLY CAÑIZALES, fundamenta la solicitud de medida cautelar innominada alegando que motivado al inicio del nuevo semestre académico, en fecha 20 de abril de 2009, es necesaria su inscripción en el mismo, por cuanto se haría nugatoria la presente acción al no poder cursar el semestre; de lo expuesto, considera quien aquí juzga, que surge la presunción de violación del derecho constitucional a la educación, en virtud de que ya se dio inicio al nuevo semestre académico; en consecuencia, ACUERDA la medida cautelar solicitada, y ordena a la Dirección de la Escuela de Derecho de la Universidad “Santa María”, núcleo Barinas, que se le permita al accionante ciudadano OMAR ERNESTO GILLY CAÑIZALES, la inscripción provisional y asistencia a clases para cursar el décimo semestre en la carrera de Derecho, hasta que se decida la presente acción.
Expídanse las copias fotostáticas certificadas del escrito de solicitud de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y del presente auto de admisión. Para la elaboración de los fotostatos se autoriza al ciudadano CARLOS JOSÉ PAREDES MÉNDEZ, Alguacil de este Tribunal Superior, titular de la cédula de identidad N° V-4.262.844.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL
Exp. N° 7532-09.-
En la misma fecha se deja constancia que los recaudos ordenados por este Tribunal Superior para dar cumplimiento con las Notificaciones, se remitirán una vez que la parte interesada provea los correspondientes fotostátos. Conste.-
Scria.FDO
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