Exp. Nº 5995-06.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO TÁCHIRA, representado por los ciudadanos JOSÉ NICOLÁS DUQUE MORALES y THAÍS MOLINA CASANOVA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.814.163 y 3.009.171, en su orden, con el carácter de Presidente (E) y Tesorera (E) de la referida Corporación Gremial de Abogados del Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL: Abogado ALBERTO NUÑEZ RINCÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.679.835, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.449.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CON AMPARO CAUTELAR.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha veintiséis (26) de enero de 2006, los ciudadanos José Nicolás Duque Morales y Thaís Molina Casanova, actuando con el carácter de Presidente (E), y Tesorera (E) de la Corporación Gremial de Abogados del Estado Táchira, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Alberto Núñez Rincón, interpusieron por ante este Juzgado Superior, el presente recurso contencioso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra la Providencia Administrativa N° 178-2005, de fecha 26 de septiembre de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana EDDI JANNELI SÁNCHEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 5.024.103, contra el Colegio de Abogados del Estado Táchira.

La parte recurrente fundamentó el recurso contencioso de nulidad sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho: señala que esa Corporación Gremial, el día 02 de julio de 2004, prescindió de los servicios de la ciudadana Eddy Janneli Sánchez Quintero, quien se desempeñaba como Contadora de ese ente, que en cumplimiento a lo previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo participaron el referido despido al Tribunal competente, toda vez que el cargo que ocupaba la mencionada ciudadana se calificaba como de confianza por su responsabilidad en la contabilidad general.

Que la ciudadana Eddy Janneli Sánchez Quintero, “hizo diligencia similar pero ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, organismo que abrió el procedimiento respectivo, procediéndose a la notificación del Colegio de Abogados, lo que incluyó la citación de un cartel conforme al artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual está expresamente derogado conforme a lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que constituye causal de nulidad de todo lo actuado”.

Que, dieron “contestación oportuna a la solicitud incoada por la trabajadora, expresándose las razones que contradicen la pretensión formulada”; que posteriormente promovieron “las pruebas necesarias en su descargo y a su favor, tales pruebas incluían informe de fecha 12 de julio de 2004, enviado a la Junta Directiva del Colegio de Abogados firmado por las ciudadanas MARJORY ALVAREZ y LISBETH RODRIGUEZ (sic), sobre las irregularidades en el Departamento de Contabilidad, correspondencia de fecha 01 de julio de 2004 enviada a la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Táchira, firmado por la ciudadana MARJORY ALVAREZ; correspondencia enviada a la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Táchira firmada por el abogado JOSE (sic) NATALIO ZACARIAS (sic), en la que informa sobre la negligencia ocurrida en el Departamento de Contabilidad; acta del 15 de julio de 2004 en la que se deja constancia de recepción de dinero por parte de la Licenciada EDDY JANNELI SANCHEZ (sic) QUINTERO, dinero que no fue entregado en caja del Colegio de Abogados del Estado Táchira por parte de esa ciudadana”.

Que también promovieron “las declaraciones testificales de las ciudadanos MARJORY ALVAREZ (sic) HERNANDEZ (sic) y LISBETH KARINA RODRIGUEZ (sic) CARRILLO, ERIKA YOHANNA MARQUEZ (sic) CELIS, GLORIA AMPARO MARTINEZ (sic) ARENAS y JUAN MANUEL LOPEZ (sic) BUENO…”.

Que una vez promovidas las pruebas, la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira “admite las pruebas llevadas a los autos por la parte laboral y admite parcialmente las pruebas promovidas por la parte patronal, específicamente no admitiendo las testifícales promovidas en (su) favor, las cuales eran fundamentales para el reconocimiento de las instrumentales promovidas, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y que tratándose de testimoniales no subsiste la obligación de especificar en el escrito de promoción los hechos sobre los que versarán las preguntas a formular”.

Que, en fecha 26 de septiembre de 2005 la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, dicta la Providencia Administrativa Nº 178-2005, mediante la cual se ordena el reenganche de la trabajadora y el pago de los salarios caídos.

Que, “la Inspectoría del Trabajo de Transición del Estado Táchira expresa como fundamento de su decisión que las pruebas instrumentales promovidas a favor de (su) representada no fueron reconocidas mediante la prueba testimonial, esto es cierto, pero ¿cómo podían haber sido reconocidas tales pruebas instrumentales si la prueba testimonial fundamental para ese reconocimiento, no fue admitida para ser evacuada en el proceso que se llevó a cabo en ese ente administrativo?...”

Que se le vulneró el derecho a la defensa y debido proceso, “al no se admitidas, no ser evacuadas ni tomadas en consideración, al momento de dictar la sentencia las pruebas y alegatos que aporta(ron) en el proceso llevado a efecto por ante la Inspectoría del Trabajo de transición del Estado Táchira, no permitiéndose de esta manera el cabal ejercicio, en tiempo oportuno, de oponer las defensas adecuadas y el impedimento de llevar a efecto actividades probatorias, materializadas en la no admisión, que impidió su evacuación, y valoración legal de las pruebas promovidas, en tiempo oportuno (…) y que en consecuencia concluyó con un acto administrativo de condena…”

Fundamentan el presente recurso en los artículos 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 7, 19, 24, 259, y 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por lo expuesto solicitan la nulidad total y absoluta de la Providencia Administrativa N° 178-2005, de fecha 26 de septiembre de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira. Solicita se decrete la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

En fecha 26 de enero de 2006, se acordó solicitar los antecedentes administrativos del caso; se admitió el recurso de nulidad interpuesto, ordenándose la citación y notificaciones de ley; igualmente se libró cartel de emplazamiento, el cual fue retirado y consignado a los autos.

En fecha 09 de mayo de 2007, la Jueza Provisoria de este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.

Por auto de fecha 22 de octubre de 2007, se acordó aplicar la tramitación prevista en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose la notificación de las partes.

En fecha 30 de octubre de 2008, se abrió a pruebas el referido recurso. En fecha 11 de noviembre de 2008 comenzó la relación en el presente juicio y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para la presentación de los informes; en la oportunidad correspondiente para dicho acto, se dejó constancia que las partes no se presentaron ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, asimismo se dejó constancia de la presencia del representante del Ministerio Público, quien expuso que “se observa que la Inspectoría no valoró ni apreció la prueba testimonial promovida por el patrono, con lo cual se viola el derecho a la defensa y el debido proceso, implicando una desigualdad de condiciones para ambas partes, configurándose así, una violación de conformidad con lo establecido en el articulo 19 numeral primero del la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”, en razón de ello consideró que el presente recurso debe ser declarado con lugar.

En fecha 03 de diciembre de 2008, comenzó a correr la segunda etapa de relación, con una duración de veinte (20) días de despacho, la cual venció el 03 de febrero de 2009.

En fecha 04 de febrero de 2009, el Tribunal dijo “VISTOS”, y se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar decisión.

En fecha 13 de abril de 2009 se difiere el pronunciamiento de la decisión, por un lapso de veintitrés (23) días continuos.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a decidir la presente causa, debe este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento y decisión de la misma, y en tal sentido observa: en sentencia Nº 9 de fecha 02 de marzo de 2005 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido lo siguiente:

“…al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contenciosos administrativos competentes. Así se declara.”

En atención al fallo parcialmente transcrito, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para decidir el presente recurso. Así se declara.

Corresponde ahora a este Juzgado Superior, pronunciarse respecto a lo sometido a su consideración en los siguientes términos: La parte recurrente pretende la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 178-2005 de fecha 26 de septiembre de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en la que se ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Eddi Janneli Sánchez Quintero; alegando que se violó el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto la mencionada Inspectoría inadmitió la prueba testimonial que había sido promovida en la oportunidad legal, para ser evacuada en el proceso administrativo como prueba fundamental para el reconocimiento de las pruebas instrumentales también promovidas.

Siendo así las cosas, esta Juzgadora se remite al análisis de los alegatos y actas cursantes en los autos, y en tal sentido observa: cursa en el expediente copia certificada de los antecedentes administrativos del caso, de los cuales se evidencia que en fecha 07 de julio de 2004, la ciudadana Eddi Janneli Sánchez Quintero, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira su reenganche al cargo que venía ejerciendo en el Colegio de Abogados del Estado Táchira (folios 70 al 73); que en fecha 13 de julio de 2004 la mencionada Inspectoría del Trabajo dictó auto en el que admitió la solicitud y ordenó la notificación de la parte patronal (folio 78); que el 26 de agosto de 2004, se levantó acta en el órgano administrativo, en el que se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes al acto de contestación (folio 86); que en fecha 31 de agosto de 2004, los representantes legales del Colegio de Abogados del Estado Táchira, consignaron escrito (folio 96) en el que promovieron el mérito favorable de las actas del proceso, así como las siguientes documentales: informe de fecha 12 de julio de 2004, enviado a la Junta Directiva del Colegio de Abogados firmado por las ciudadanas Marjory Álvarez y Lisbeth Rodríguez; correspondencia de fecha 01 de julio de 2004 enviada a la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Táchira, firmado por la ciudadana Marjory Álvarez; correspondencia enviada a la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Táchira firmada por el abogado José Natalio Zacarías, en la que informa sobre la negligencia ocurrida en el Departamento de Contabilidad; acta del 15 de julio de 2004 en la que se deja constancia de recepción de dinero por parte de la Licenciada Eddy Janneli Sánchez Quintero, documentales estas que corren insertas desde el folio 97 al 103 del expediente administrativo. Asimismo promueve la parte patronal las testimoniales de los ciudadanos Marjory A. Álvarez Hernández, Lisbeth Karina Rodríguez Carrillo, Erika Yohanna Márquez Celis, Gloria Amparo Martínez Arenas, y Juan Manuel López Bueno, titulares de la cédula de identidad Nros. 13.792.035; 12.815.252; 16.610.812; 14.743.471, y 4.639.532, en su orden “a fin de que declaren sobre los particulares que oportunamente señalaremos”; que el 17 de septiembre de 2004, la Inspectora Jefe del Trabajo, admitió cuanto a lugar en derecho, las pruebas documentales promovidas por la parte laboral (folio 107); que en fecha 17 de septiembre de 2004, la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte patronal, y en tal sentido admitió las pruebas documentales, e inadmitió las pruebas testificales, señalando al efecto que la parte promovente no “señaló el objeto o la finalidad que persigue la prueba testifical…”, y por ello “la parte promovente dejo (sic) de cumplir con el requisito para la procedencia de la promoción de las pruebas, lo cual implica que tales pruebas no fueron promovidas válidamente (sic) y en consecuencia no se puede proceder a su evacuación, y se declara su INADMISIÓN…” (folio 108); que en fecha 26 de septiembre de 2005, la Inspectoría del Trabajo, dictó Providencia Administrativa N° 178-2005, en la que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por la ciudadana Eddy Janneli Sánchez (folios 111 al 116).

Ahora bien, tal como se desprende del auto de fecha 17 de septiembre de 2004, el ente administrativo, al emitir pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por la parte patronal, declaró la inadmisión de las pruebas testificales promovidas, por no haberse señalado el objeto o la finalidad que persigue dicha prueba, exponiendo en tal sentido que la parte promovente dejó de cumplir con el requisito para la procedencia de la promoción de las pruebas, que por lo tanto las mismas no fueron promovidas validamente.

Asimismo, tal como se desprende de la Providencia Administrativa impugnada, en el Capítulo sobre la valoración de las pruebas de la parte patronal, expuso que “La parte patronal argumenta una serie de hechos mediante documentos privados que al no ser probados por quienes lo suscriben de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil este despacho no puede darle valor probatorio al mismo, es decir que la parte que aportó dichas pruebas debió formalmente en la oportunidad correspondiente reconocer o negar el contenido del instrumento, es lo por lo que este Despacho no le da valor probatorio, Y ASI SE DECIDE”. (Negrillas de la cita)

Al respecto se observa: habiendo promovido la parte laboral, los documentos privados a los que se ha hecho referencia anteriormente, también promovió las testimoniales de los ciudadanos que suscriben dichas documentales; sin embargo, la Inspectora del Trabajo, inadmitió la prueba de testigos por cuanto la parte promovente no indicó el objeto o finalidad de su promoción, en razón de lo cual a la parte patronal le fue imposible ratificar dichos documentos durante el procedimiento administrativo.

En este orden de ideas, estima oportuno esta Juzgadora hacer referencia a la sentencia Nº 606, dictada en fecha 12 de agosto de 2005, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Guayana Marine Service, C.A. y Lloyd Aviation C.A., contra Seguros La Metropolitana, S.A.), dejó establecido en relación al objeto de la prueba, lo siguiente:
“…El propio legislador excluyó el cumplimiento de este requisito de determinación del objeto de la prueba respecto de alguna de ellas en particular, como son las testimoniales y las posiciones juradas, en relación con las cuales previó la facultad de cuestionar y declarar la manifiesta impertinencia en el mismo acto de evacuación de la prueba, e incluso en la propia sentencia de mérito. Un ejemplo de ello está expresado en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
‘Las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos. En caso de reclamación por impertinencia de alguna pregunta, el Juez puede eximir al absolvente de contestarla. En todo caso, el Juez no tomará en cuenta en la sentencia definitiva, aquellas contestaciones que versen sobre hechos impertinentes’.
Ello encuentra justificación en la necesidad de lograr una formación espontánea y sincera en la prueba, pues a la par de la exigencia del juramento, está presente la sorpresa de la pregunta para evitar anticipar y preparar la respuesta. Por la misma razón, el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil exige que el acto de promoción de la prueba de testigo consista en la presentación al tribunal de la lista de los declarantes, con expresión del domicilio, norma esta que por ser especial es de aplicación preferente a la general contenida en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
Ese fue precisamente uno de los cambios significativos logrados en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, en el cual se exigía al promovente la presentación del interrogatorio y ello favorecía la preparación de las respuestas y la manipulación de la verdad.
Los referidos artículos 382 y 410 del Código de Procedimiento Civil constituyen claros ejemplos de los supuestos en que por voluntad de legislador el control sobre la manifiesta impertinencia de la prueba con los hechos discutidos, tanto por las partes como por el juez, queda diferida para la oportunidad de evacuación de la prueba, o luego de su incorporación, en cuyo caso no es aplicable el requisito de especificación del objeto de la prueba.
Este criterio ha sido explicado en forma clara y precisa por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien ha señalado que este requisito ‘…sufre excepciones cuando se proponen unas posiciones juradas o una testimonial…’, pues en esos casos ‘…el Legislador ha considerado que la pertinencia puede ser calificada después de enterada la prueba en autos. Es más, es la recepción la que permite calificar la pertinencia, ya que son las preguntas a las partes o a los testigos, las que van hacer conocer la relación entre el medio y los hechos controvertidos…’, posición esta que ha sido acogida por la Sala Plena en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Enjuiciamiento de Mérito de Luis Miquelena.
Asimismo, ese criterio fue asumido por la Sala Constitucional, entre otras, en decisión de fecha 27 de febrero de 2003, caso: Maritza Herrera de Molina y otro, en la cual dejó sentado que ‘…a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas…’.
Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos (…)”

De conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, observa esta Juzgadora que el requisito de indicación del objeto de la prueba, no rige respecto a las pruebas testimoniales, puesto que, el control sobre la manifiesta impertinencia de dicha prueba, tanto por las partes como por el juez, queda diferida para la oportunidad de la evacuación de la prueba, o luego de su incorporación. Siendo así, en el caso de autos considera esta Juzgadora que la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, estableció un pronunciamiento que no está ajustado a derecho, al declarar la inadmisibilidad de las pruebas testimoniales promovidas por la parte patronal con el sólo argumento de que no fue indicado su objeto en el acto de promoción, con lo cual impidieron la incorporación de dicha prueba al proceso; aunado a que dicha inadmisión produjo que se desestimaran igualmente las documentales promovidas por ser documentos privados que debían ser ratificados por quienes los suscribe, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; lo que demuestra que efectivamente la mencionada Inspectoría del Trabajo vulneró el derecho a la defensa y debido proceso de la parte patronal (hoy recurrente), al no admitir la prueba testimonial, lo que acarrea en consecuencia la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada. Así se decide.

III
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos José Nicolás Duque Morales y Thaís Molina Casanova, con el carácter de Presidente (E) y Tesorera (E) del Colegio de Abogados del Estado Táchira contra la Providencia Administrativa N° 178-2005, de fecha 26 de septiembre de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira. En consecuencia, se declara la nulidad de la mencionada Providencia Administrativa.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
fdo
MAIGE RAMIREZ PARRA
LA SECRETARIA,
fdo
DAMARY GONZÁLEZ RANGEL

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_X_. Conste.-
Scria.FDO