REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
BARINAS 07 DE MAYO DE 2009
199° Y 150°
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha primero (01) de noviembre de 2006, el Abogado PEDRO PABLO GONZÁLEZ G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.144.984, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.014, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MARIVEYA SORAIDA ESCALONA CASTILLO, ROSA ISABEL PÉREZ SILVA, AIDEE MARIZOL CAMACHO MAYA, BRISEIDA MORAIDA LARA AREVALO, ARACELIS DEL VALLE OQUENDO RODRÍGUEZ, MARÍA CAROLINA RAMÍREZ, MARY DEL VALLE ROJAS VELASQUEZ, JOSÉ ANTONIO MOGOLLON TAQUIVA, JUAN CARLOS APONTE YANCE y JOSÉ YOVANNYS LEON HEREDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.948.717, V- 12.836.199, V- 15.072.727, V-10.014.348, V-13.280.332, V-17.550.842, V-18.289.055, V-13.883.380, V- 13.683.518 y V- 18.290.709, en su orden, interpuso RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA, contra el Ministerio de Salud a través de la Dirección Regional de Salud del Estado Barinas.
En fecha 29 de enero de 2007, se admitió el presente recurso, ordenándose la citación del Procurador General de la República, y las notificaciones de los ciudadanos Ministro de Salud, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y del Director Regional de Salud del Estado Barinas, siendo carga de la parte recurrente proveer los fotostátos correspondientes. Asimismo se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual fue retirado y consignado a los autos.
En fecha 02 de mayo de 2007, la Jueza Provisoria de este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2007, se acordó aplicar la tramitación prevista en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando la notificación de las partes, siendo consignada a los autos la última notificación el día 22 de octubre de 2007.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva del presente expediente, se constata que a partir de esa fecha (22/10/2007) no hubo ninguna actuación de la parte recurrente destinada a dar impulso al presente proceso, siendo carga de dicha parte consignar las copias simples para anexar a la citación y notificaciones de ley, ordenadas en el auto de admisión del recurso de fecha 29 de enero de 2007. En este sentido considera necesario esta Juzgadora, hacer referencia al instituto procesal de la perención de instancia, el cual ha sido concebido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 05396, de fecha 04 de agosto de 2005, (Caso: Carlos Alberto Urdaneta Finucci), como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
Asimismo la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, instrumento legal que regula lo relativo a este mecanismo procesal en el aparte decimoquinto, del artículo 19, dispone:
“Salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de Un (1) año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, sin más trámites se declarará la perención de oficio o a instancia de parte. Lo previsto en este Artículo no es aplicable a procedimientos penales”.-
Resulta de interés resaltar que la norma anteriormente transcrita, fue objeto de desaplicación por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia N° 1466, de fecha 05 de agosto de 2004, en los términos siguientes:
“ (…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulada en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide”.
Criterio jurisprudencial que ha sido acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 05396, de fecha 04 de agosto de 2005, caso: Carlos Alberto Urdaneta Finucci y, que igualmente esta Juzgadora hace suyo.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso que se examina, el último acto destinado a dar impulso al proceso ocurrió el día 22 de octubre de 2007, fecha en la cual se agregó a los autos las resultas de la ultima notificacion de las partes, referidas a la adopción de iter procedimental, y por cuanto se evidencia que ninguna actuación demostrativa del interés de continuación del juicio desplegó la parte recurrente, toda vez que no consignó los fotostátos necesarios a los efectos de anexarlos a la citación y notificaciones de ley, resulta evidente que transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso de proceso, es forzoso para este Tribunal Superior declarar la perención de la instancia. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA, interpuesto por los ciudadanos Mariveya Soraida Escalona Castillo, Rosa Isabel Pérez Silva, Aidee Marizol Camacho Maya, Briseida Moraida Lara Arevalo, Aracelis del Valle Oquendo Rodríguez, María Carolina Ramírez, Mary del Valle Rojas Velásquez, José Antonio Mogollón Taquiva, Juan Carlos Aponte Yance y José Yovannys León Heredia, contra el Ministerio de Salud, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud (Dirección Regional de Salud del Estado Barinas), en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍEZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL
MRP/yvr.
EXP. N° 6468- 06.-
|