EXP. N° 7320-09

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos CARMEN ALICIA MARTÍNEZ QUINTERO y VÍCTOR CÉSAR ESPINOZA DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.260.547 y 4.928.431.

ABOGADOS ASISTENTES: JOSÉ FREDDY GILLY TREJO, MIGUEL AZÁN y MIRIAN CAROLINA MARTÍNEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 55356, 88546 y 120.640 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana NELLY DE JESÚS PÉREZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.790.950.

APODERADO JUDICIAL: Abogado OMAR OSUNA DÁVILA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.986.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se recibió en este Tribunal Superior por distribución, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por los ciudadanos CARMEN ALICIA MARTÍNEZ QUINTERO y VÍCTOR CÉSAR ESPINOZA DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.260.547 y 4.928.431, asistidos por los Abogados JOSÉ FREDDY GILLY TREJO y MIGUEL AZÁN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 5.535 y 88.546, en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 09 de diciembre de 2008.

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega el demandante, en su escrito libelar, que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, bajo el N° 60, Tomo 136 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho; celebraron convención o contrato con la ciudadana NELLY DE JESÚS PÉREZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.790.950, que dicho contrato inicialmente se denominó opción de compra o promesa bilateral de compraventa, pero que posteriormente se perfeccionó, constituyendo actualmente un contrato de compraventa, por cuanto contiene todos los elementos de esta clase de contratos, como es el consentimiento legítimamente manifestado, el objeto lícito y la causa también lícita, así como el precio determinado.

Agrega que en el mencionado documento, el cual constituye prueba documental pública de la celebración del referido contrato, consta que el objeto del mismo es un inmueble conformado por una casa de habitación familiar con terreno propio ubicado en la Avenida Los Llanos con Calle Colombia, Alto Barinas Norte, Kloster 1, casa Nº 27, jurisdicción del Municipio Barinas, con una superficie de terreno de 429 metros cuadrados y 284,25 metros cuadrados de construcción, según código catastral Nº 06-04-06-19-35-04-10, cuya Carta Catastral fue corregida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Barinas y anulada por errores en cuanto a los linderos y medida de la parcela Nº 27 del Parcelamiento Sageco 14, que consta en documento protocolizado en la antigua Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito y Estado Barinas, donde quedó registrado bajo el Nº 10, folios 56 al 65, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre de 1.983, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Kloster número 01, en 13 metros; SUR: Parcela Nº 34, en 13 metros; ESTE: Parcela Nº 26 en 33 metros y OESTE: Parcela Nº 28 en 33 metros, que le pertenece a la vendedora según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, registrado bajo el Nº 45, folios 133 al 138, Protocolo Primero, Tomo 05, tercer trimestre de 1.983, que el precio de la venta es de Bs. 450.000,00 y su cancelación sería de contado, en un plazo de 90 días a partir de la firma del documento, lo cual se hizo el 02 de julio de 2008.

Agrega que se convino que la entrega material del inmueble vendido, se haría una vez cancelada la totalidad del precio pactado, vencido que fuera dicho lapso y 30 días de prórroga al vencimiento del mismo; que en documentos privados emanados de la vendedora fechados 09 de mayo, 09 de junio y 02 de julio del 2008, consta que hizo entrega de las cantidades de Bs. 20.000,00, Bs. 10.000,00 y Bs. 40.000,00, respectivamente, las cuales suman la cantidad de Bs. 70.000,00; más la cantidad de Bs. 10.000,00 entregados en efectivo, por concepto de pago parcial del precio de venta del inmueble vendido y objeto del mencionado contrato de compraventa celebrado entre las partes; que con el fin de cancelar la totalidad del precio convenido, solicitó y obtuvo del Banco Agrícola de Venezuela, Banco Universal C.A., un préstamo con garantía hipotecaria de primer grado sobre el inmueble objeto del contrato de compra venta, que sumados a la cantidad ya entregada, alcanza la suma de Bs. 271.000,00, más la cantidad de Bs. 179.000,00, que entregaría en la oportunidad de protocolización del documento definitivo de compraventa, lo cual sumaría la totalidad del precio convenido, como lo manifestaron en comunicación de fecha 29 de septiembre de 2008; que realizaron los trámites administrativos necesarios para obtener la constancia de registro de vivienda principal y ficha catastral ante el Seniat y Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Barinas.

Continúa exponiendo que sorpresivamente sin que exista motivo justificado, la ciudadana NELLY DE JESÚS PÉREZ SÁNCHEZ, se ha negado al otorgamiento del instrumento de propiedad y a recibir las sumas de dinero del saldo del precio de venta, que por tal razón y ante el apremio por el vencimiento del término establecido para la vigencia del contrato, solicitaron en fecha 02 de octubre de 2008, ante el Tribunal Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que notificara a la vendedora de su disposición de cancelar la totalidad del precio de la venta del inmueble vendido, lo cual se hizo –señala- por Órgano Jurisdiccional, en fecha 09 de octubre del 2008.

Expone que en razón de lo antes expuesto, demandan a la mencionada ciudadana, para que convenga o así sea condenada por el Tribunal, en que celebró con los demandantes contrato de compraventa del inmueble descrito en el escrito libelar; en cumplir su obligación de hacer la tradición legal del inmueble vendido, mediante el otorgamiento del instrumento que contenga el contrato de compraventa, conforme a lo establecido en el artículo 1.488 del Código Civil, previa cancelación del saldo del precio de venta convenido; en pagar los costos y costas del juicio.

Solicitan medida preventiva y estiman la demanda en la cantidad de Bs. F 750.000,00.

Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2008, el Juzgado de la causa, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en el escrito libelar.

En fecha 27 de noviembre de 2008, la ciudadana NELLY DE JESÚS PÉREZ SÁNCHEZ, presentó escrito ante el Aquo, en el que señala que el auto en el que se decreta la medida solicitada, adolece de inmotivación al no hacer constar que verificó la pretensión contenida en el libelo y que a su criterio estaban plenamente demostrados; que existe inmotivación del decreto preventivo e ineficacia de las pruebas indiciarias ofrecidas o producidas por la parte actora, que las mismas no demuestran o prueban en forma fehaciente los requisitos exigidos para que sea procedente el decreto de la medida preventiva acordada.

De conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, promueve y evacua pruebas y con fundamento en el principio de comunidad de la prueba, promueve instrumento público suscrito por la parte actora y por su persona, contentivo de un contrato de opción a compraventa; señalando que dicho contrato, el cual hizo valer la actora como instrumento fundamental de su pretensión de cumplimiento de contrato, se trata de un contrato sinalagmático que contiene obligaciones recíprocas, a término, de cumplimiento simultáneo, afirmando además que pretende probar que en dicho instrumento no consta una obligación líquida, exigible, de plazo cumplido a favor de los demandantes; que existen obligaciones recíprocas, que del contenido de dicho instrumento, ni de los otros instrumentos privados consignados en autos, ni de los alegatos no probados, se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para que sea procedente la medida cautelar; que no consta en autos que los actores hayan cumplido con las obligaciones asumidas en el referido contrato, siendo una de ellas y la más importante pagar el precio convenido.

La prueba promovida fue admitida por el Juzgado de la causa, el 27 de noviembre de 2008.

La ciudadana CARMEN ALICIA MARTÍNEZ, asistida de Abogado, presentó escrito ante el Tribunal de Primera Instancia en el que, con relación al escrito presentado por la parte demandada, expone que la demandada no hace oposición al decreto de medida preventiva, sino que promueve y evacúa pruebas, tal como lo señala en su escrito, que por lo tanto los argumentos sobre inmotivación deben tenerse como no formulados y en consecuencia declarar el Tribunal que sobre los mismos no hay materia sobre la cual decidir, que de lo contrario incurriría en ultrapetita; que en cuanto a la motivación del decreto que ordene la medida cautelar, sólo es exigible un examen superficial de las pruebas producidas, sobre todo si las mismas se dictan en etapa preliminar del proceso; que la demandada sólo promueve como elemento de prueba, el documento público acompañado por la parte actora, como instrumento fundamental de su acción, que por lo tanto su valoración y análisis será objeto de estudio y decisión en la sentencia definitiva, adminiculados con los demás elementos de pruebas que se aporten en el debate procesal, que resulta improcedente que la Juez lo haga en esta etapa del proceso.

El Abogado OMAR OSUNA DÁVILA, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito en el que alega la improcedencia de la medida cautelar decretada, señalando que sin que pueda considerarse que hay pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, debió el Tribunal verificar la pretensión contenida en el escrito libelar, el instrumento fundamental de la acción y el instrumento que le acredita la propiedad a su representada sobre el inmueble objeto de la medida; que en el presente caso no hay identidad entre los linderos que aparecen en el contrato de opción a compraventa y los señalados en el escrito libelar, y mediante un cuadro comparativo señala los linderos respectivos y afirma que por tal razón resulta improcedente la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada.

En fecha 09 de diciembre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia dictó auto en el que declaró que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, consagra la oposición de parte, la cual versa sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, la insuficiencia de la prueba, la ilegalidad de la ejecución, impugnación del avalúo, más no sobre la propiedad, que si el sujeto contra quien obre la medida, alega no ser propietario del bien objeto de la misma, carece de cualidad e interés procesal, y por ende de la legitimidad requerida en el artículo 16 eiusdem, para formular oposición; que la doctrina patria sostiene que en la oposición de parte, la propiedad es la cualidad que legitima el ejercicio de tal oposición; que en el presente caso a su prudente arbitrio y como director del proceso, analizó y verificó por un lado el contenido del libelo de la demanda, por otro lado, la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (cumplimiento de contrato) y la existencia del medio de prueba que constituye presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama (el contrato de opción a compra presentado por la parte actora), que acordó la medida de prohibición de enajenar y gravar, motivando la misma en lo alegado y probado en autos, en la sana crítica y con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Que la parte demandada al solicitar que se declare la ineficacia de las pruebas indiciarias ofrecidas por la parte actora, propicia un pronunciamiento anticipado sobre el fondo de la controversia, y ratifica el contenido del auto de fecha 17 de noviembre de 2008 y sus efectos ex tum, por considerar tal decisión ajustada a derecho y sin lugar la petición formulada por la parte demandada.

El Abogado OMAR DE JESÚS OSUNA DÁVILA, presentó ante este Juzgado Superior, escrito de informes, en el que expone que en el escrito de reforma de la demanda y en la diligencia de fecha 14 de noviembre de 2008, la ciudadana CARMEN ALICIA MARTÍNEZ no identifica plenamente el inmueble sobre el cual solicitan la medida, como es su situación y linderos que lo identifiquen distintamente, de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil; que el auto en el que se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar, va en contra de la decisión dictada el 13 de noviembre de 2008, donde se abstiene de acordar la medida solicitada, que en dicha oportunidad no ordenó a la parte solicitante ampliar la prueba indiciaria, que tal abstención debe entenderse como una negativa a la solicitud de la medida; que dicho auto no es de mero trámite, que está sujeto a la apelación que la parte actora ha debido interponer una vez denegada su solicitud, que por lo tanto la Jueza actuó arbitrariamente y violó la cosa juzgada, así como el artículo 12 eiusdem excediéndose en sus funciones, al subsanar omisiones de la parte actora, en la solicitud de la medida precautelativa y en la diligencia de fecha 14 de noviembre de 2008, donde nuevamente solicita se decrete la referida medida, que tal omisión consiste en no identificar el inmueble indicando su situación y linderos.

Señala que en fecha 09 de diciembre de 2008, el Aquo dictó sentencia en la que declaró sin lugar el pedimento formulado por la parte demandada, y agrega que el auto del 17 de noviembre del mismo año, en el que decretó la medida, adolece de inmotivación y de ineficacia de las pruebas ofrecidas; que tal inmotivación responde a razones formales y materiales, aduciendo que en cuanto a las razones formales, debe tenerse presente que la diferencia entre la arbitrariedad y la discrecionalidad está en la legitimidad que sólo podría justificarse racionalmente de acuerdo a un ajustado juicio preliminar, que la no motivación del decreto cautelar hace incurrir al juez, en un vicio que anula su acto, o al menos, lo convierte en arbitrario, que siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, que al no hacerlo, es imposible que el acto sea susceptible de control por las vías ordinarias y extraordinarias, respecto de su legalidad.

Continúa exponiendo que el mencionado decreto viola el derecho a la defensa y al debido proceso por prescindencia total y absoluta de razonamiento y motivación; que en cuanto a la ineficacia de las pruebas indiciarias ofrecidas por la parte actora, en las medidas cautelares corresponde al juez verificar los extremos legalmente exigidos y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica que haga necesaria la medida; que en el caso que nos ocupa no fueron probados el fumus bonis iuris y periculum in mora. Solicita que se revoque la medida cautelar dictada por el Aquo.

La parte demandante, presentó escrito de observaciones a los informes, en el que expone que el auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2008, no negó la medida solicitada, que en el mismo la juez se abstuvo de decretarla por cuanto el inmueble identificado en el escrito libelar no se correspondía con el inmueble identificado en el documento de propiedad; que el 14 del mismo mes y año, presentó diligencia mediante la cual perfeccionó la solicitud de la medida identificando de manera clara el inmueble propiedad de la demandada sobre el cual se solicitó la medida; que el Tribunal de la causa en fecha 17 de noviembre de 2008, decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar, indicando que se encontraban llenos los extremos legalmente exigidos.

Que conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene la potestad de decretar las medidas en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, siempre que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; que no es cierto que se haya violado el derecho al debido proceso y a la defensa, por carecer de razonamiento y motivaciones.

III
DE LA DECISIÓN APELADA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 09 de diciembre de 2008, dictó sentencia en virtud de la oposición que de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil ejerció la parte demandada, en los siguientes términos:

“De las normas anteriormente transcritas se colige que para que el Juez proceda a hacer uso de su potestad (podrá), acordar cualquiera de las medidas (…) es exigencia del legislador, el cumplimiento de dos extremos o requisitos, cuales son: que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo caso de autos, (cumplimiento de contrato) y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, (el contrato de opción a compra presentado por la parte actora) que hace presumir la existencia del derecho que se reclama, hecho que hace verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
(…)
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que también debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto; tal como quien juzga a su prudente arbitrio y en ejercicio de las facultades como director del proceso, analizo y verifico por un lado el contenido del libelo de demanda, analizo y verifico por el otro la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (cumplimiento del contrato) y la existencia del medio de prueba que constituye presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama, (el contrato de opción a compra presentado por la parte actora), en tal sentido sin haber sido imperativo ni arbitrario, sino racional y ajustado a Derecho acordó la medida de prohibición de enajenar y gravar, motivando la misma en lo alegado y probado en autos, en la sana crítica, vale decir derecho que le faculta, y con fundamento a la norma rectora como lo es el (sic) articulo (sic) 585 y 588 …”.
(…)
‘Así las cosas, este tribunal ratifica el contenido del auto del 17 de noviembre de 2.008 y sus efectos ex tum, por considerar su decisión ajustada a derecho y en ningún caso inmotivada, por considerar que de los instrumentos o documentos consignados por la parte actora e insertos en el presente expediente, se encontraron llenos los extremos de ley para la procedencia de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar a saber 1) PERICULUM IN MORA 2) FUMUS BONI IURIS, razón por la cual la petición formulada por la parte demandada resulta improcedente, y por ende, debe ser declarada sin lugar …”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 09 de diciembre de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el pedimento formulado por la ciudadana NELLY PÉREZ SÁNCHEZ contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 17 de noviembre de 2008.

La presente causa versa sobre demanda de cumplimiento de contrato en el que los ciudadanos CARMEN ALICIA MARTÍNEZ QUINTERO y VÍCTOR ESPINOZA DÍAZ, alegan que la ciudadana NELLY DE JESÚS PÉREZ SÁNCHEZ, con quien suscribieron contrato de opción de compraventa, sin que exista motivo justificado, se ha negado al otorgamiento del instrumento de propiedad del inmueble objeto de dicho contrato y señalado en el libelo de la demanda, y a recibir las sumas de dinero del saldo del precio de venta; demandando a la mencionada ciudadana, para que convenga o así sea condenada por el Tribunal, en que celebró con los demandantes contrato de compraventa del inmueble descrito en el escrito libelar; en cumplir su obligación de hacer la tradición legal del inmueble vendido, mediante el otorgamiento del instrumento que contenga el contrato de compraventa, conforme a lo establecido en el artículo 1.488 del Código Civil, previa cancelación del saldo del precio de venta convenido; en pagar los costos y costas del juicio.

Ahora bien, los actores solicitaron ante el Juzgado de Primera Instancia que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar; decretando dicha medida el Aquo, mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2008; posteriormente la ciudadana NELLY DE JESÚS PÉREZ SÁNCHEZ, presentó escrito ante el Tribunal de la causa, en el que señala que la medida decretada adolece de inmotivación al no hacer constar que verificó la pretensión contenida en el libelo y que a su criterio estaban plenamente demostrados; que existe inmotivación del decreto preventivo e ineficacia de las pruebas indiciarias ofrecidas o producidas por la parte actora, que las mismas no demuestran o prueban en forma fehaciente los requisitos exigidos para que sea procedente el decreto de la medida preventiva acordada; promueve instrumento público suscrito por la parte actora y por su persona, contentivo de un contrato de opción a compraventa; señalando que dicho contrato, el cual hace valer la actora como instrumento fundamental de su pretensión de cumplimiento de contrato, se trata de un contrato sinalagmático que contiene obligaciones recíprocas, a término, de cumplimiento simultáneo, afirmando además que pretende probar que en dicho instrumento no consta una obligación líquida, exigible, de plazo cumplido a favor de los demandantes; que existen obligaciones recíprocas, que del contenido de dicho instrumento, ni de los otros instrumentos privados consignados en autos, ni de los alegatos no probados, se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para que sea procedente la medida cautelar; que no consta en autos que los actores hayan cumplido con las obligaciones asumidas en el referido contrato, siendo una de ellas y la más importante pagar el precio convenido.

Respecto al escrito presentado por la demandada, la ciudadana CARMEN ALICIA MARTÍNEZ, presentó escrito en el que expone que en cuanto a la motivación del decreto que ordene la medida cautelar, sólo es exigible un examen superficial de las pruebas producidas, sobre todo si las mismas se dictan en etapa preliminar del proceso; que la demandada sólo promueve como elemento de prueba, el documento público acompañado por la parte actora, como instrumento fundamental de su acción, que por lo tanto su valoración y análisis será objeto de estudio y decisión en la sentencia definitiva.

Asimismo, la demandada, alegó ante el Aquo, que el Tribunal ha debido verificar la pretensión contenida en el escrito libelar, el instrumento fundamental de la acción y el instrumento que le acredita la propiedad a su representada sobre el inmueble objeto de la medida; que en el presente caso no hay identidad entre los linderos que aparecen en el contrato de opción a compra venta y los señalados en el escrito libelar, y mediante un cuadro comparativo señala los linderos respectivos y afirma que por tal razón resulta improcedente la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada.

En fecha 09 de diciembre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia dictó auto en el que a su prudente arbitrio y como director del proceso, analizó y verificó por un lado el contenido del libelo de la demanda, por otro lado, la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (cumplimiento de contrato) y la existencia del medio de prueba que constituye presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama (el contrato de opción a compra presentado por la parte actora), que acordó la medida de prohibición de enajenar y gravar, motivando la misma en lo alegado y probado en autos, en la sana crítica y con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Que la parte demandada al solicitar que se declare la ineficacia de las pruebas indiciarias ofrecidas por la parte actora, propicia un pronunciamiento anticipado sobre el fondo de la controversia, y ratifica el contenido del auto de fecha 17 de noviembre de 2008 y sus efectos ex tum, por considerar tal decisión ajustada a derecho y sin lugar la petición formulada por la parte demandada.

Esta Juzgadora, en virtud de que la decisión apelada consiste en la declaratoria sin lugar del alegato de inmotivación y de revocatoria de la medida cautelar dictada por el Tribunal de la causa, a los fines del pronunciamiento correspondiente considera pertinente remitirse al análisis del auto de Decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y a tal efecto observa: corre inserto al folio 84 del presente expediente auto de fecha 17 de noviembre del 2008, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una casa-quinta y la parcela de terreno donde está construida, ubicada en la Urbanización Alto Barinas del Municipio Barinas, Distrito Barinas del Estado Barinas; en la parcela Nº 27, en el documento de parcelamiento de SAGECO 14, protocolizado en la oficina Subalterna de Registro del Distrito Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 10, folios 56 vuelto al 65, Protocolo Primero, Tomo I, con una superficie de 429 metros cuadrados, con los linderos: NORTE: Kloster número 01 en 13 metros; SUR: parcela número 34 en 13 metros; ESTE: parcela número 26 en 33 metros y OESTE: parcela Nº 28 en 33 metros; de la siguiente manera: “Vistas las anteriores actuaciones, y la diligencia suscrita (…) mediante el cual solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada (…) y llenos como se encuentran los extremos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber, presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, conforme se colige de las actuaciones cursantes en autos, se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble …”; se observa que si bien es cierto señala que se encuentran cumplidos los extremos exigidos en los artículos 585 y 588 eiusdem, no hace mención de qué o cuáles alegatos y elementos probatorios le permiten determinar el cumplimiento de los extremos de ley que hagan procedente el decreto de dicha medida; no desprendiéndose de dicho Decreto que como lo expone la Juez de Primera Instancia, en el auto apelado, que haya analizado y verificado el contenido del libelo de demanda y la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, puesto que señala que se encuentran llenos los extremos de ley, pero no indica de qué o cuáles circunstancias se desprende su cumplimiento.

Al respecto, conviene hacer mención de sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 540 de fecha 07 de agosto de 2008, caso: Vale Canjeable Tickelven C.A., en la que dejó sentado:

“La motivación de la sentencia, requisito exigido conforme lo preceptuado el artículo 243 ordinal 4º) del Código de Procedimiento Civil, resulta de indispensable cumplimiento, pues deviene de la argumentación que realiza el juez para apoyar su fallo. Es por esto que el Juez debe expresar en aquél las razones (de hecho y de derecho) en que se fundamenta y que lo llevan a establecer su decisión. De esta manera se previene una actuación arbitraria de quien juzga y se patentiza el control de la legalidad de la sentencia. La jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha mantenido el criterio, de forma pacífica y de vieja data, en acatamiento a lo ordenado por el Código Adjetivo Civil, según el cual una sentencia que no cumpla con los requisitos previstos en el artículo 243 ordinal 4°) de ese cuerpo legal, se encuentra viciada de nulidad tal como sanciona el artículo 244 ejusdem; esto es “los motivos de hecho y de derecho de la decisión”.
Cuando el juez o jueza incumple con la debida explicación de los motivos (de hecho y de derecho) en los que basa su decisión, vale decir, que pronuncia su fallo sin fundamentarlo, tal sentencia estará inficionada de inmotivación y, por vía de consecuencia, deberá ser sancionada con la nulidad por infracción del ordinal 4º) del artículo 243 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Civil.
En este orden de ideas y a efectos de constatar la certeza de lo denunciado, estima la Sala pertinente escudriñar la norma Adjetiva Civil que prevé los requisitos a cumplir por parte del solicitante, para que el jurisdicente decrete una medida cautelar innominada, a saber el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1.- El embargo de bienes muebles,
2.- El secuestro de bienes determinados,
3.- la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo (Sic) 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.
En el sub iudice, habiéndose hecho el análisis de la denuncia planteada, así como de la sentencia recurrida, ut supra reproducida, observa la Sala que para declarar improcedente la oposición formulada contra la medida cautelar innominada, el ad quem constató la presencia de dos de los elementos a considerar para el otorgamiento de las medidas precauteletivas de la especie, cuales son la presunción grave de la existencia del derecho reclamado, fumus bonis iuris y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora, dejando, en consecuencia, de determinar si se cumplía el tercer requisito de obligatoria comprobación para emitir tal declaratoria, cual es fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, cuando evidentemente al ser las solicitadas y acordadas medidas innominadas tal requisito debió ser constatado de manera ineludible; lo que, por vía de consecuencia, conduce a concluir que ese yerro impide a la Sala ejercer el control de la legalidad sobre la decisión recurrida, de lo que deviene que la misma carece de la expresión de los motivos de hecho y de derecho que la sustenten y por ende se convierte en infractora de la preceptiva legal establecida en el ordinal 4°)del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil”.

Tal como se desprende del criterio jurisprudencial antes citado, el Juez al decidir, como en este caso para proceder a emitir su pronunciamiento sobre las medidas cautelares que le sean solicitadas, debe realizar un exhaustivo análisis de los alegatos y recaudos cursantes en los autos, para determinar el cumplimiento de los extremos legalmente exigidos para su procedencia, como son el fumus bonis iuris y el periculum in mora, actividad esta con la que no cumplió la Juez de Primera Instancia, pues no establece en su decisión el fundamento de la declaratoria de que se encuentran llenos los extremos de ley.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, resulta forzosa la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta.

V
D E C I S I Ó N
En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado en ejercicio OMAR OSUNA DÁVILA, apoderado judicial de la parte demandada.

SEGUNDO: REVOCADA la decisión dictada mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2008, mediante el cual el Aquo declaró sin lugar el pedimento formulado por la parte demandada contra la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar y ratificó el decreto cautelar.

TERCERO: CON LUGAR la oposición ejercida por la parte demandada contra el auto de Decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de fecha 17 de noviembre de 2008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de Cumplimiento de Contrato interpuesto por los ciudadanos CARMEN ALICIA MARTÍNEZ QUINTERO y VÍCTOR CÉSAR ESPINOZA DÍAZ contra la ciudadana NELLY DE JESÚS PÉREZ SÁNCHEZ. Quedando en consecuencia, REVOCADO el mencionado Decreto.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los ocho (08) días del mes de mayo de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_X__. Conste.-
Scria. FDO