REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 14 de Mayo de 2.009
199º y 150º

Exp. Nº 2.842-05
VISTOS SIN INFORMES

El presente juicio de DIVORCIO, fue intentado por el ciudadano: Delis Ramón Falcón, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.526.467, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Juan Leocadio Herrera Hernández, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 25.651, contra del ciudadano: Dixie Mildred Guerrero, venezolana, mayor de edad, educadora, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.133.586.

Alega el demandante que contrajo matrimonio por ante la Prefectura del Distrito Barinas del Estado Barinas, el 19 de diciembre de 1981, con la ciudadana Dixie Mildred Guerrero Rocca, venezolana, mayor de edad, fijaron su domicilio en la Urbanización Rodríguez Domínguez, manzana A, N° 19 de esta Ciudad y Estado Barinas, alegada el demandante que después de varios años de vida conyugal armoniosa, Luego mi legitima esposa comenzó a cambiar de conducta y no tomándome en cuenta para nada y negándose a preparar los alimentos y a lavarme la ropa, y manifestándome que no quería continuar viviendo conmigo y lo que deseaba era marcharse para otro lugar y no regresar jamás, y luego el día 15 de agosto de 1997, en horas de la tarde cuando regrese del trabajo a mi casa, enconare a mi esposa malhumorada y con las maletas recogidas, habiendo empacado todas sus pertenencias personales, y esperando a que yo llegará para manifestarme que se marchaba de su hogar común, cosa que hizo de inmediatamente, sin que existiera motivo para ello llevándose todas sus pertenencias y objetos personales, sin que hasta la fecha no ha regresado al hogar. Es el caso que después de haber transcurrido varios años sin llegar a tener ninguna clase de relación es por ello y todo lo anteriormente expuesto, que acude ante esta autoridad, con fundamento en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en su ordinal 2°, demandar a la ciudadana Dixie Mildred Guerrero Rocca, anteriormente identificada, por abandono voluntario.

El Tribunal para decidir considera necesario hacer las siguientes observaciones:

P R I M E R A:

En el presente juicio se cumplieron con todas las formalidades previstas en nuestra Legislación para que las partes involucradas en el proceso hicieran las defensas de sus derechos, no habiéndose logrado la citación personal de la parte demandada, se citó por carteles publicados en el diario “La Prensa” y “Los Llanos”, nombrándose posteriormente defensor Ad-Litten, designándose al abogado Lucio Oquendo, inscrito en el Inpreabgado bajo el N° 41.151, así mismo se cumplió con todos los actos previstos en estos juicios especiales, se notificó al Fiscal del Ministerio Público y transcurrieron los lapsos para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que procedieran; y así se declara.

S E G U N D A:

En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos: Sonia Araque, Amnedys del Valle González, Francis Vergel, Nidelkys Naxdely Jiménez y Gladys Celina Lozada, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-4.258.462, V-9.387.460, V-17.549.071, V-11.713.809 y V- 9.386.806, respectivamente, quienes rindieron declaración por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según consta en los folios 99 al 103, quienes son contestes en afirmar que si conocen lo suficientemente a los ciudadanos: Delis Ramón Falcón y Dixie Mildred Guerrero Rocca, que saben y les consta que una vez celebrado el matrimonio el día 19 de diciembre de 1997, fue una relación muy armoniosa y luego fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Rodríguez Domínguez, manzana A, N° 19 de esta Ciudad y Estado Barinas, que saben y les consta que la ciudadana Dixie Mildred Guerrero Rocca, abandonó voluntariamente su domicilio conyugal sin ninguna causa justificada; y no procrearon hijos, igualmente manifiestan que a ellos les consta lo que han declarado por que conocen desde hace muchos años y fuimos vecinos de los ciudadanos: Delis Ramón Falcón y Dixie Mildred Guerrero Rocca.

Dada la contesticidad de las deposiciones de dichos testigos presentados por la parte demandante, y por cuanto las mismas no se encuentran contradichas por ningún elemento probatorio ya que la parte demandada no trajo a los autos probanzas alguna ni ejerció el derecho de repreguntar a los mismos, ni promovió tacha, no obstante encontrar a derecho el Tribunal le da pleno valor probatorio a dichas declaraciones.

En su oportunidad legal no fueron presentados Informes por las partes. Y así se declara.

T E R C E R A:

Considera el Tribunal que con los documentos públicos traídos a los autos esta comprobada la existencia del matrimonio cuya disolución se demanda, así mismo con las testimoniales analizadas anteriormente queda probado el abandono voluntario en que incurrió la demandada causal segunda (2da) prevista en el Artículo 185 del Código Civil, por lo tanto la demanda tiene que prosperar; y Así se Declara.

D E C I S I O N:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO intentada por el ciudadano: Delis Ramón Falcón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.526.467, en contra de la ciudadana: Dixie Mildred Guerrero Rocca, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.133.586, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día 19 de diciembre de 1.981, por ante la Prefectura del Distrito Barinas del Estado Barinas, hoy Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, según se evidencia del acta de matrimonio N° 427, que en copia certificada fue traída a los autos.

Publíquese, Regístrese y expídase las copias de ley.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria
Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha siendo las 10.50 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste, Scría.