REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 14 de Mayo de 2.009
199º y 150º

Exp. N° 2.952-08

PARTE DEMANDANTE: Edgar Eduardo Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.085703, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicios Luís Orlando Ramones Hevia y Elmer Gregory Díaz Ramírez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.593 y 90.634.
PARTE DEMANDADA: Miguel Ángel Carrillo Guerrero, Nelsa Pernia Mora, Aída Zapata Páez y Doria Andrea Márquez Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.001.583, V-6.114.784, V-8.147.936 y V-9.389.626.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicios Nélida Marisol García Pérez, Atilia Olivo Gómez, Ángel Betancourt Peña, Mercedes Rivas, Andrés Albarran Rivas y Henry Ulises Orellana, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.379, 50.850, 47.978, 11.141, 88.542 y 101.598, respectivamente.
MOTIVO: Denuncia por Irregularidades.
DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Se recibió por ante éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, demanda de Denuncia por Irregularidades, intentada por los abogados en ejercicio Luís Orlando Ramones Hevia y Elmer Gregory Díaz Ramírez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.593 y 90.634, respectivamente, en su condición de apoderado judicial del ciudadano: Edgar Eduardo Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.085703, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en contra de los ciudadanos: Miguel Ángel Carrillo Guerrero, Nelsa Pernia Mora, Aída Zapata Páez y Doria Andrea Márquez Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.001.583, V-6.114.784, V-8.147.936 y V-9.389.626.

En fecha 23 de abril de 2.008, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento a éste Tribunal.

En fecha 24 de abril de 2.008, el Tribunal dicta auto, dándole entrada a la causa.

En fecha 12 de mayo de 2.008, el Tribunal dicta auto, de admisión de la demanda.

En fecha 11 de junio de 2.008, el abogado Ángel Betancourt Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.978, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: Miguel Ángel Carrillo Guerrero, y Atilia Valentina Olivo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.850, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: Nelsa Pernia Mora, presentaron escrito de cuestiones previas y varios anexos.

En fecha 16 de junio de 2.008, la ciudadana: Doria Andrea Márquez Díaz, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Henry Ulises Orellana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.958, presentó en cuatro (04) folios útiles escrito de cuestiones previa.

En fecha 18 de junio de 2.008, los abogados en ejercicio Luís Orlando Ramones Hevia y Elmer Gregory Díaz Ramírez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.593 y 90.634, apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron en catorce (14) folios útiles escrito, mediante el cual contradicen y rechazan las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

En fecha 25 de junio de 2.008, los abogados en ejercicio Luís Orlando Ramones Hevia y Elmer Gregory Díaz Ramírez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.593 y 90.634, apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron en cinco (05) folios útiles escrito, mediante el cual contradicen y rechazan las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

En fecha 26 de junio de 2.008, el abogado en ejercicio Andrés Albarran Rivas, en su carácter de co.-apoderado de la ciudadana: Aída Zapata Páez, presentó en dos (02) folios útiles escrito de cuestiones previas.

En fecha 07 de julio de 2.008, el ciudadano: Edgar Eduardo Chacón, debidamente asistido por la abogada Blanca Duarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.506, consigna en seis (06) folios útiles escrito, mediante el cual contradice y rechaza las cuestiones previas opuestas por la parte co-demandada.

En fecha 16 de septiembre de 2.008, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria, declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

En fecha 30 de septiembre de 2.08, el Tribunal niega la reposición solicitada por los abogados en ejercicio Ángel Betancourt Peña y Atilia Valentina Olivo.

En fecha 23 de octubre de 2.008, presentaron escritos de contestación a la demanda los abogados en ejercicio Andrés Albarran Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.542, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadana: Aída Zapata; Ángel Betancourt peña y Atilia Valentina Olivo Gómez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.978 y 50.850, respectivamente, en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte co-demandada, ciudadanos: Miguel Ángel Carrillo y Nelsa Pernia Mora; Henry Ulises Orellana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.958, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadana: Doria Márquez, los cuales fueron agregados en la misma fecha por autos separados.

En la oportunidad legal las partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Por cuanto del estudio de la presente causa, se evidencia que el objeto de la controversia se trata de una DENUNCIA DE IRREGULARIDADES en contra de los ciudadanos: Miguel Ángel Carrillo Guerrero, Nelsa Pernia Mora, Aída Zapata Páez y Doria Andrea Márquez Díaz, suficientemente identificados; es por lo que, a los fines de salvaguardar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de las partes, se hace obligante para éste Tribunal pronunciarse al respecto, afirmando su competencia para conocer de la presente causa o declinándola en el Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Considera necesario quien aquí decide, previo a pronunciarse sobre la competencia del Tribunal, realizar las siguientes consideraciones:

La actividad jurisdiccional es una potestad pública, genérica de todo tribunal, y la competencia es un poder especifico, que otorga al órgano jurisdiccional la posibilidad de intervenir en determinados casos. Es así, que se puede definir a la competencia en sentido procesal, como: “…la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”. (Rengel, Tomo I, 298).

Para Rocco, (citado por Ortiz, 2004, Teoría General del Proceso, p.178) la competencia: “es la porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (tribunal)”.

Por su parte, Alsina, Hugo (1955) define a la competencia a nivel procesal como “la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado.” (Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Organización Judicial Jurisdicción y Competencia, 2da. ed., Tomo II, Buenos Aires: Ediar Sociedad Anónima Editores)

En el mismo orden de ideas, Ortiz (2004) define a la competencia procesal como: “…la aptitud material u objetiva establecida en la Constitución o la ley, constituida por esferas de vida, sobre la cual el órgano jurisdiccional, puede actuar procesalmente…” (Teoría General del Proceso, Frónesis, p. 177)

Como fue expuesto anteriormente, la competencia se atribuye a un órgano jurisdiccional en concreto a través de la ley. Es por ello, que se afirma que la competencia es a texto expreso. Es así, que la legislación adjetiva tiene como factores atributivos de competencia al territorio, la cuantía y la materia, los cuales constituyen parámetros para determinar sin un órgano jurisdiccional en concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración.

Para Ortiz-Ortiz, R. (2004), la competencia por la materia viene determinada por “… la naturaleza del asunto objetivo o material sobre el cual verse el interés de las partes en el proceso” (Teoría General del Proceso, 2 da. ed., Caracas: Frónesis, p 184)

En tal sentido, la competencia por la materia se refiere a la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, y solo en consideración de ella se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos jueces. De allí, que el objeto del proceso lo determina el interés sustancial que se invoca en el mismo y que se pretende sea tutelado por el Juez natural.

En el presente caso, se interpone una DENUNCIA POR IRREGULARIDADES y vista la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil , Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 20 de marzo del corriente año, mediante la cual dispone en la parte dispositiva de la misma que se repone la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia examine el o los instrumentos en los cuales se fundamentó la solicitud, y si ello resulta procedente admita y sustancie el presente procedimiento a través de las disposiciones previstas para la jurisdicción voluntaria en los artículos 895 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto en fecha 02 de abril de 2.009, fue publicada, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152; la resolución mediante la cual se le da competencia a los Juzgadores de Municipios, para que conozcan de los asuntos de jurisdicción voluntarias no contenciosos; y como se puede evidenciar, tratándose el presente caso; según la mencionada sentencia de un procedimiento de jurisdicción voluntaria.

Es obvia la incompetencia de éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, para conocer del presente juicio, y por el cual se hace obligante para ésta instancia, declararse incompetente para continuar conociendo de la presente acción y declinar la competencia para su conocimiento en el Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quién por distribución le corresponda conocer. Y así se declara.

V
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara incompetente para seguir conociendo de la presente causa y declina su competencia en el Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quién por distribución le corresponda conocer; a los fines que conozca de la misma.

SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa, al Juzgado Distribuidor del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de mayo de 2.009. Años: 199º de Independencia y 150º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña
LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha, se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 9:30 a.m. Conste,

Scría.