REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 14 de mayo de 2.009
199º y 150º

Exp. Nº 612-03
“VISTO CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE”

PARTE DEMANDANTE: Yenny Josefina Mora Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.947.321
APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio Otilia Sulbarán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 21.901
PARTE DEMANDADA: Edgar José Becerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.984.448
APODERADO JUDICIAL: Abogada en ejercicio Rebeca Laguna Estrada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.520
MOTIVO: Partición de Comunidad Conyugal

Se inicia el presente juicio por demanda de partición de comunidad conyugal, interpuesta en fecha 03 de noviembre de 2.003, por la ciudadana Yenny Josefina Mora Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.947.321, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Otilia Sulbarán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.901, en contra del ciudadano Edgar José Becerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.984.448. Alega la parte demandante en el escrito libelar:
“Que el día 11 de diciembre de 1.999, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Edgar José Becerra, por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas; Que dicho vínculo quedó disuelto por sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sala de juicio Nº 1, en fecha 17 de junio de 2.003; Que dentro del matrimonio se adquirieron bienes que hasta la fecha viene a conocer; Que el régimen patrimonial de dicho matrimonio, quedó sujeto a la comunidad establecida en los artículos 148 y 149 del Código Civil, por no haberse pactado regulación convencional en contrario; Que dicha situación legal se mantuvo vigente hasta el día 17 de junio de 2.003; Que durante la vigencia de dicho vínculo matrimonial y bajo la vigencia del régimen patrimonial legal, el cónyuge, Edgar José Becerra, adquirió a título oneroso y a costa del caudal común, un conjunto de sesenta y nueve (69) acciones en la sociedad mercantil “English Language Home Academy, C.A.”; Que dichas acciones fueron aprobadas y firmadas por los accionistas que constituyeron dicha empresa, valoradas para el momento del registro de la referida empresa, en la cantidad de Bs. 10.000,oo, actualmente Bs. F. 10,oo, constituyendo para ese entonces, un total de Bs. 690.000,oo, actualmente Bs. F. 690,oo, que entraron a formar parte del capital social de la compañía que forma conjuntamente con los socios: Franklin Javier Sánchez Sáez, Joel Ignacio Rivas Chávez, Luis Eduardo Farfán Lindo y Edgar Eduardo Yzarra Lozada; Que en fecha 20 de febrero de 2.001, por decisión formal de la asamblea general ordinaria de accionistas, recogida en acta Nº 02, que fue debidamente registrada por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 20 de marzo de 2.001, entre otros puntos del día, los accionistas de la sociedad mercantil referida, toman la decisión de cambiar el nombre o la denominación social de la empresa, denominándola “English Language Home Simón Rodríguez, C.A.”, quedando asentada hasta la presente fecha con dicha denominación social; Que en fecha 22 de febrero de 2.002, reunidos nuevamente los accionistas en asamblea general ordinaria, el ciudadano Edgar José Becerra, adquiere la cantidad de ocho (08) acciones más, previo ofrecimiento en venta realizado por el socio, ciudadano Joel Ignacio Rivas Chávez; Que dicha adquisición fue hecha durante el transcurso del matrimonio y a costa del caudal común; Que con lo expuesto anteriormente, el ciudadano Edgar José Becerra pasó a ser propietario de un total de setenta y siete (77) acciones, alcanzando la suma de Bs. 770.000,oo; Que disuelto el vínculo matrimonial, tiene derecho a la mitad de las 77 acciones, por lo que demanda al ciudadano Edgar José Becerra, para que convenga en la liquidación y partición de las 77 acciones referidas; Fundamenta su pretensión en lo establecido en los artículos 77, 148 y 156 del Código Civil; Solicita medida de secuestro sobre las acciones señaladas; Estima la demanda en la cantidad de Bs. 10.000.000,oo; Señala domicilio procesal y dirección para la citación de la parte demandada”.

En fecha 04 de noviembre de 2.003, se realiza sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la misma.

En fecha 06 de noviembre de 2.003, se dicta auto de admisión de la demanda, ordenando emplazar al demandado, ciudadano Edgar José Becerra, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, diere contestación a la demanda. Se acuerda abrir cuaderno separado de medidas. Se la da entrada bajo a nomenclatura 612-03.

En fecha 13 de noviembre de 2.003, diligencia la ciudadana Yenny Josefina Mora, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Otilia Sulbarán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.901, consignando los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación.

En fecha 17 de noviembre de 2.003, se libra compulsa de citación.

En fecha 19 de noviembre de 2.003, se dicta auto en el cuaderno de medidas, negando la medida de secuestro solicitada por la parte actora en el libelo.

En fecha 24 de noviembre de 2.003, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de citación, debidamente firmada en fecha 20 de noviembre de 2.003.

En fecha 02 de diciembre de 2.003, diligencia la ciudadana Yenny Josefina Mora, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Otilia Sulbarán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.901, consignando poder apud acta, otorgado por la parte actora a la referida abogada.

En fecha 27 de enero de 2.004, presenta escrito de contestación a la demanda, el ciudadano Edgar José Becerra, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Rebeca Laguna Estrada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.520, alegando lo siguiente:
“Que es cierto que el vínculo matrimonial quedó disuelto por sentencia definitivamente firme, dictada en fecha 17 de junio de 2.003, dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; Que niega, rechaza y contradice que la ciudadana Yenny Josefina Mora Pérez, no estaba en conocimiento de las acciones de la sociedad denominada “English Language Home Simón Rodríguez, C.A.”, por cuanto para la fecha de celebración del matrimonio, el 11 de diciembre de 1.999, era socio de la empresa mercantil “English Learning House, S.R.L.”, tal como se evidencia del documento de compra de las cuotas de participación, de fecha 03 de enero de 1.997, bajo el Nº 76, Tomo 123, antes de la celebración del matrimonio, por lo cual era patrimonio propio; Que en vista de la problemática existente para la época, de efectuar el registro correspondiente de las ventas de la mencionada empresa, se vieron en la imperiosa necesidad de constituir otra empresa, la cual era para ese momento, “English Language Home Academy, C.A.”, de la cual, compró 69 acciones, al igual que las mismas cuotas de participación que tenía en la sociedad de responsabilidad limitada; Que dichas acciones fueron constituidas y compradas con patrimonio propio, y no del caudal común como afirma su ex-cónyuge; Que si bien es cierto que la constitución de la empresa hoy día, “English Language Home Simón Rodríguez, C.A.”, tuvo lugar en fecha 20 de diciembre de 1.999, escasamente tenía nueve días de casado cuando se constituyó dicha empresa, por lo que dicha constitución la realizó con la enajenación de otro bien propio; Que niega, rechaza yu contradice, que las 77 acciones de las que es propietario, alcancen un valor tan elevado de Bs. 10.000.000,oo, por cuanto para la fecha de adquisición tenían un valor de Bs. 10.000,oo por acción, alcanzando hoy día, una valor de Bs. 19.529,79; Que está en la mejor disposición de llegar a un acuerdo de partición, respecto a las gananciales que le corresponden a su ex cónyuge sobre las acciones en cuestión, pero valorando las mismas al precio real, por cuanto la división de las acciones traería consecuencias, a nivel de decisiones de la empresa, afectando el futuro de su hijo y el suyo propio; Que informa que no existen más bienes, por cuanto no fueron fomentados ni constituidos dentro de la comunidad”.

En fecha 04 de febrero de 2.004, diligencia el ciudadano Edgar José Becerra, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Rebeca Laguna Estrada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.520, otorgando poder apud acta a la referida abogada.

En fecha 05 de febrero de 2.004, presenta escrito la abogada en ejercicio Otilia Sulbarán, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, impugnando y tachando las copias simples, consignadas con el escrito de contestación a la demanda, que rielan a los folios 51 al 52 vuelto, así como el informe del contador público, cursante al folio 53.

En fecha 19 de febrero de 2.004, se dicta auto en el cuaderno de medidas, decretando medida preventiva de embargo sobre las setenta y siete (77) acciones, propiedad de la parte demandada.

En fecha 25 de febrero de 2.004, la secretaria del Tribunal hace reserva del escrito de pruebas, presentado por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 26 de febrero de 2.004, la secretaria del Tribunal hace reserva del escrito de pruebas, presentado por la apoderada judicial de la parte demandante.

En fecha 12 de marzo de 2.004, diligencia la apoderada actora, impugnando el instrumento público consignado por la parte demandada, con su escrito de promoción de pruebas. Igualmente, impugna la prueba testimonial de la ciudadana Yenny Muñoz, promovida por la parte demandada.

En fecha 19 de marzo de 2.004, se dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 06 de abril de 2.004, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, practica la medida preventiva de embargo decretada por este Juzgado en fecha 19 de febrero de 2.004.

En fecha 14 de abril de 2.004, presenta escrito la abogada en ejercicio Otilia Sulbarán, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitando se desecharen los instrumentos impugnados y tachados, así como la declaración de la testigo, ciudadana Yenny Muñoz.

En fecha 02 de junio de 2.004, se dicta auto, dando por recibido despacho de pruebas, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 29 de junio de 2.004, presenta escrito la apoderada actora, impugnando el escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, por ante el juzgado comisionado, en fecha 20 de mayo de 2.004, y así mismo, insistiendo en la impugnación de los testigos promovidos y evacuados por la parte demandada.

En fecha 12 de julio de 2.004, presenta escrito la abogada en ejercicio Rebeca Laguna Estrada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, formulando observaciones al escrito presentado por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 29 de junio de 2.004.

En fecha 21 de julio de 2.004, presenta escrito la abogada en ejercicio Otilia Sulbarán, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, expresando consideraciones sobre el escrito interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 12 de julio de 2.004.

En fecha 30 de agosto de 2.004, se dicta auto, difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los veinte días de despacho siguientes.

En fecha 04 de noviembre de 2.004, presenta escrito la apoderada actora, solicitando se oficiare a la sociedad mercantil “English Language Home Simón Rodríguez, C.A.”, a fin de que retuvieren la suma correspondiente a las utilidades generadas durante el año, por las acciones del demandado en dicha compañía. Solicita así mismo, la apertura de una cuenta corriente donde se depositare el referido monto.

En fecha 08 de noviembre de 2.004, se dicta auto, negando la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora, por cuanto no se había dictado sentencia definitiva.

En fecha 10 de noviembre de 2.004, diligencia la apoderada actora, apelando del auto dictado en fecha 08 de noviembre de 2.004.

En fecha 16 de noviembre de 2.004, se dicta auto, oyendo en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante.

En fecha 16 de junio de 2.005, diligencian las abogadas en ejercicio: Rebeca Laguna, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y Otilia Sulbarán, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitando el avocamiento de la nueva juez, al conocimiento de la causa.

En fecha 17 de junio de 2.005, se dicta auto mediante el cual, la abogada Yriana Díaz Peña, en su carácter de Juez Temporal, se avoca al conocimiento de la causa, decretándose la reanudación procesal.

En fecha 19 de septiembre de 2.006, diligencia la abogada en ejercicio Rebeca Laguna, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitando reducir el monto de la medida de embargo, al cincuenta por ciento (50%) de las acciones propiedad, del demandado.

En fecha 30 de octubre de 2.006, se dicta auto, acordando la solicitud formulada por la apoderada judicial de la parte demandada, librándose oficio en la misma fecha al Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, participándole de la medida.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Reproduce el mérito favorable de la sentencia de divorcio que riela a los folios 4 al 6 del expediente, así como de los oficios que cursan a los folios 8 y 9 de las actuaciones. En cuanto a la copia certificada de la sentencia de divorcio, se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Respecto a los oficios que cursan a los folios 8 y 9 de las actuaciones, mediante los cuales se participó de la sentencia de divorcio a la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas y Registro Principal del Estado Barinas, no se les concede valor probatorio por impertinentes. Y así se declara.

Promueve el valor probatorio del registro de comercio de la empresa mercantil “English Language Home Academy, C.A.”, y del acta de asamblea de accionistas celebrada en fecha 20 de febrero de 2.001, mediante la cual se cambia la denominación comercial por la de “English Language Home Simón Rodríguez, C.A.”, las cuales rielan en copia certificada, a los folios 15 al 42 del expediente. Se les concede valor probatorio para comprobar su contenido como instrumentos públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Promueve el valor probatorio de la boleta de citación, debidamente firmada por la parte demandada, la cual cursa al folio 46 del expediente. No se le concede valor probatorio, pues la misma no aporta elementos de convicción que demuestren los alegatos contenidos en el libelo de demanda, comprobando únicamente el acto de citación, verificado en la persona del demandado. Por tanto, se desecha. Y así se declara.

Promueve el valor probatorio de la impugnación que realizó contra el escrito de contestación a la demanda, y los instrumentos consignados con el mismo. Este particular será objeto de pronunciamiento infra.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Reproduce el mérito del escrito de contestación a la demanda. No se le concede valor probatorio, pues los hechos y alegatos contenidos en la contestación, deben ser comprobados durante la etapa legal respectiva. Y así se declara.

Promueve el valor de la copia certificada del documento autenticado de compraventa de las cuotas de participación de la empresa mercantil “English Learning House, S.R.L.”, de fecha 03 de enero de 1.997, inscrito bajo el Nº 76, Tomo 123 de los Libros respectivos. Habiendo sido impugnado el mismo, el Tribunal hará pronunciamiento expreso sobre su valor procesal, como punto previo a la sentencia de mérito.

Testimoniales de los ciudadanos: Joel Ignacio Rivas Chávez, César Augusto Barroeta Cadevilla, Luis Eduardo Farfán Liendo, Franklin Javier Ángel Sáez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-14.433.629, V-14.340.442, V-12.204.759 y V-13.882.204, respectivamente.

Previo a valorar las declaraciones de los testigos, resulta procedente en el presente caso, pronunciarse acerca de la presunta tacha que sobre los mismos, formuló la apoderada actora en el curso del presente juicio, tal como se desprende de lo afirmado por la misma, en el acto de evacuación de los testigos: César Augusto Barroeta Cadevilla y Luis Eduardo Farfán Liendo, así como de lo alegado en el escrito presentado por ante este Juzgado, en fecha 29 de junio de 2.004, el cual riela a los folios 123 y 124 de las actuaciones.

Sobre la tacha de testigos, previene el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La persona del testigo sólo podrá tacharse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración del testigo, se tendrá como insistencia”.

De conformidad con el contenido del dispositivo legal, anteriormente transcrito, resulta claro, que la ley adjetiva dispone un término de cinco días, para que la parte que quiera ejercer el derecho subjetivo previsto en el mismo, proceda a impugnar las condiciones personales del testigo promovido, a fin de anular o disminuir el valor probatorio de su declaración.

En tal sentido observa quien decide, que el auto de admisión de las pruebas promovidas por ambas partes -incluida la de testigos- fue dictado en fecha 19 de marzo de 2.004, según se constata de la lectura del folio 75 del expediente, por lo que en consecuencia, de conformidad con los días en que este Juzgado acordó despachar en el mes de marzo del referido año, el lapso para tachar a los testigos promovidos por la parte demandada vencía en fecha 29 de marzo de 2.004.

Tomando en consideración lo expresado con anterioridad, y revisadas las actas que conforman el expediente, se puede constatar que en el presente caso, la parte demandante no procedió ni por sí misma, ni por medio de su apoderada judicial, a tachar durante la etapa legal respectiva, a los testigos promovidos por la parte demandada, por lo que en consecuencia, menos aún tuvo oportunidad de comprobar en el resto del término de pruebas -tal como lo exige el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil- la existencia de los motivos alegados para interponer la tacha.

En mérito a los razonamientos expuestos, es por lo que considera quien decide que en el presente caso, la parte actora no promovió la tacha en la etapa legal respectiva, y en consecuencia, no puede alegar válidamente, que impugnó las condiciones personales de los declarantes. Y así se decide.

De seguidas, procede el Tribunal a valorar las declaraciones de los testigos promovidos, quienes rindieron declaración por ante el comisionado Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, manifestando lo siguiente:

Testigo: César Augusto Berroeta Cadevilla: Que conoce al ciudadano Edgar José Becerra; Que fue socio de la empresa mercantil “English Learning House, S.R.L.”; Que en fecha 03 de noviembre de 1.997, mediante documento autenticado, conjuntamente con otros socios compró cuotas de participación de la referida empresa; Que sabe y le consta que uno de los socios y suscriptor del documento autenticado de compra de las cuotas de participación de la referida empresa, era el ciudadano Edgar José Becerra; Que no formalizaron la empresa mercantil “English Learning House, S.R.L.”, por ante el registro mercantil correspondiente porque tenía muchas ventas anteriores. Repreguntado: En este estado la apoderada actora, manifestó haber tachado al testigo. Sobre este particular se pronunció el Tribunal, ut supra. Por tanto, se remite a dicho pronunciamiento. Y así se decide.

Testigo: Luis Eduardo Farfán Liendo: Que conoce al ciudadano Edgar José Becerra; Que fue socio de la empresa mercantil “English Learning House, S.R.L.”; Que en fecha 03 de noviembre de 1.997, mediante documento autenticado, conjuntamente con otros socios compró cuotas de participación de la referida empresa; Que compró 69 cuotas de participación, que siguen siendo las mismas; Que sabe que uno de los socios y suscriptor del documento autenticado en fecha 03 de noviembre de 1.997, de compra de las cuotas de participación de la referida empresa, era el ciudadano Edgar José Becerra; Que no formalizaron la empresa mercantil “English Learning House, S.R.L.”, por ante el registro mercantil correspondiente porque se habían hecho muchas ventas anteriores por notaría, más no por el registro mercantil, y entonces para hacerlo salía muy costoso, les recomendaron formar una nueva empresa; Que constituyó conjuntamente con otros socios, la empresa mercantil “English Language Home Academy, C.A.”, denominada actualmente, “English Language Home Simón Rodríguez, C.A.”; Que constituyeron la nueva empresa porque salía más económico y era menos trámite que hacer todas las actas anteriores de la antigua empresa; Que sabe y le consta que decidieron constituir una compañía anónima con el mismo capital de la sociedad de responsabilidad limitada porque no pudieron resolver ante el registro la documentación para poder laborar como empresa; Que para la constitución de la compañía anónima, tenía 69 acciones; Que el precio nominal de cada acción de la empresa mercantil “English Language Home Simón Rodríguez, C.A.”, es de Bs. 10.000,oo. Repreguntado: Previo a iniciar con las repreguntas, la apoderada actora manifestó que el testigo había sido tachado con anterioridad. Respecto al particular, quien decide, remite a la valoración realizada precedentemente sobre la presunta tacha interpuesta por la apoderada actora. Y así se decide. De seguidas, se analizará lo expuesto por el testigo, al ser repreguntado, a saber: Que su profesión es Licenciado en Educación Integral; Que es docente de aula y también se dedica a la enseñanza del idioma inglés; Que trabaja para la empresa mencionada, y lo hace desde que la constituyeron; Que conoce a la ex-cónyuge del ciudadano Edgar José Becerra pero no suficientemente, y la conoce desde que formalizaron su matrimonio; Que trabaja en el mismo instituto en que trabaja el ciudadano Edgar José Becerra y son compañeros de trabajo porque ejercen la misma labor; Que para hacer la apreciación nominal actual de las cuotas de participación de la empresa, se basa en los estatutos de la empresa; Que está en cuenta que esas acciones no han adquirido un gran valor, ya que la situación económica del país no lo ha permitido; Que incluye la situación económica del país porque ellos trabajan con equipos permanente de oficina y de enseñanza, y eso va perdiendo valor más bien; Que no puede dar una respuesta acertada pero cada acción debe estar por el valor de Bs. 20.000,oo; Que conocía pero no con exactitud, las relaciones que existían antes del matrimonio entre los ex-cónyuges, Yenny Josefina Mora Pérez y Edgar José Becerra.

Testigo: Joel Ignacio Rivas: Que conoce al ciudadano Edgar José Becerra, de una relación laboral; Que fue socio de la empresa mercantil “English Learning House, S.R.L.”; Que mediante documento autenticado, conjuntamente con otros socios compró cuotas de participación de la referida empresa; Que compró 31 cuotas de participación; Que constituyeron una nueva empresa y no registraron la anterior porque en una asesoría legal se les recomendó hacer ese trámite porque el proceso era menos engorroso; Que sabe y le consta que con el mismo capital de la empresa mercantil “English Learning House, S.R.L.”, constituyeron una compañía anónima denominada “English Language Home Simón Rodríguez, C.A.”; Que no tiene idea de cual es el valor actual de la acción de la empresa “English Language Home Simón Rodríguez, C.A.”; Que sabe y le consta que tuvieron que constituir una compañía anónima con el mismo ramo, enseñanza de idiomas, venta de libros y otros de la sociedad de responsabilidad limitada, por cuanto no podían laborar en el plano jurídico; Que para la época en que compraron las cuotas de participación en la empresa “English Learning House, S.R.L.”, todos eran solteros. En este estado solicitó el derecho de palabra la apoderada actora, solicitando la invalidación de la declaración del testigo. En tal sentido, debe remitir quien decide, a lo expresado ut supra sobre la impugnación de los testigos, formulada por la representación judicial de la parte demandante.

Testigo: Joel Ignacio Rivas: Que conoce al ciudadano Edgar José Becerra; Que fue socio de la empresa mercantil “English Learning House, S.R.L.”, y aún sigue siéndolo pero ahora es compañía anónima; Que mediante documento autenticado, conjuntamente con otros socios compró cuotas de participación en la referida empresa; Que compró 63 cuotas de participación; Que constituyeron una nueva empresa y no formalizaron la empresa mercantil “English Learning House, S.R.L.”, porque esta última ya había sufrido varias ventas y entonces su registro saldría muy costoso, entonces les recomendaron unos abogados y contadores que constituyeran una compañía anónima, con otro nombre pero con la misma funcionalidad que tenía la anterior; Que sabe y le consta que con el mismo capital de la sociedad de responsabilidad limitada constituyeron una compañía anónima y pasaron a ser dueños con acciones y no con cuotas de participación pero con el mismo porcentaje de sociedad; Que sabe y le consta que tuvieron que constituir una compañía anónima con el mismo ramo, enseñanza de idiomas, venta de libros y otros de la sociedad de responsabilidad limitada, por cuanto no estaban en la posibilidad jurídica de laborar con la sociedad de responsabilidad limitada; Que cuando compararon las cuotas de participación en la sociedad de responsabilidad limitada, el ciudadano Edgar José Becerra no estaba casado; Que el valor nominal de la acción de la empresa mercantil “English Language Home Simón Rodríguez, C.A.”, es de Bs. 10.000,oo; Que exactamente no podría decir cuál es el valor actual de la acción porque no tiene conocimiento de la inflación, depreciación o bolsa de valores, pero cree que es de aproximadamente Bs. 20.000, que cree que es lo que les ha dicho la contadora; Que la ciudadana Yenny Josefina Mora, no trabajó para la empresa mercantil “English Language Home Simón Rodríguez, C.A.”.

Vistas las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada, y evacuados por ante el Tribunal comisionado, se aprecian y se les concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no haber incurrido los declarantes en contradicciones, y observarse que los mismos manifiestan tener conocimiento de los particulares preguntados y repreguntados, no pudiendo ser invalidadas sus deposiciones por ser socios de la compañía anónima “English Language Home Simón Rodríguez”, pues es evidente que los hechos debatidos no atañen a la referida empresa mercantil, sino a la esfera patrimonial del ciudadano Edgar José Becerra. Y así se decide.

Promueve la prueba testimonial de la ciudadana Yemy Muñoz, a fin de que ratifique el contenido y firma del instrumento que riela al folio 53. En tal sentido, en fecha 13 de abril de 2.004, oportunidad fijada para el acto de reconocimiento de la referida documental, compareció la ciudadana Yemy Muñoz, reconociendo en su contenido y firma el instrumento cursante en autos. Sobre el particular, resulta procedente realizar las siguientes consideraciones:

Consta en autos, que la abogada en ejercicio Otilia Sulbarán, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito en fecha 05 de febrero de 2.004, mediante el cual procedió a impugnar y tachar, la instrumental que riela al folio 53 de las actuaciones, consistente en comunicación dirigida al ciudadano Edgar Becerra en fecha 08 de diciembre de 2.003, por parte de la contador público, ciudadana Yemy Muñoz, fundamentándose en el contenido de los artículos 430, 438, 440, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, cabe expresar a la apoderada actora, que los instrumentos privados a los que hace referencia el artículo 430 de la ley adjetiva civil, son los emanados de una de las partes, por lo que en tal sentido, no puede fundamentar su impugnación en el dispositivo legal referido, por ser el instrumento atacado, uno privado emanado de un tercero. Y así se decide.

En idéntico sentido, cabe señalar a la representante judicial de la parte demandante, que las figuras de “impugnación” y “tacha”, han sido establecidas por el legislador patrio a favor de las partes, para fungir como medios procesales dirigidos a atacar la validez y/o legitimidad de instrumentos que sean traídos a juicio por alguna de ellas, siendo evidente -tal como se constata de la regulación jurídica de ambas-, que la sustanciación procedimental es diferente para cada una de dichas figuras, por lo que en consecuencia, la parte que quiera servirse de tales herramientas procesales, tiene la carga de especificar si el medio ejercido es la impugnación o es la tacha, a fin de que el Tribunal pueda pronunciarse debidamente sobre el particular.

En tal virtud, tomando en consideración la fundamentación jurídica expuesta por la apoderada actora, y siendo evidentemente incidental la tacha-oposición propuesta, es claro que resulta aplicable en el presente caso, sólo el procedimiento previsto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil -según el cual, la tacha debía proponerse en el quinto día después de producido el instrumento privado en juicio- y no el de impugnación, que sólo puede ser ejercido por vía principal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440, ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el último aparte del artículo 443, ibídem.

Sobre el particular se observa, que el instrumento en cuestión fue producido junto con el escrito de contestación a la demanda, en fecha 27 de enero de 2.004, siendo tachado en fecha 05 de febrero de 2.004, constatándose por medio de la verificación de los días de despacho transcurridos por ante este Juzgado entre las fechas señaladas, que la tacha se verificó ciertamente al quinto día de despacho siguiente a aquel en que fue presentado el instrumento en el juicio.

Ahora bien, resultando aplicables a la tacha de instrumento privado -de conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil- las reglas establecidas para ejercer la referida defensa contra los instrumentos públicos, resulta procedente resaltar, lo que dispone el único aparte del artículo 440, ejusdem, el cual señala: “Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que queden expresados…”.

En consonancia con lo establecido en el dispositivo legal, anterior y parcialmente transcrito, resulta palmario, que habiendo sido propuesta la tacha, la parte actora tenía la carga procesal de formalizarla mediante escrito presentado al afecto, al quinto día siguiente de haber sido propuesta, evidenciándose de la lectura de las actas que rielan con posterioridad a la fecha del escrito mediante el cual se propuso la tacha, que la representación judicial de la parte actora no cumplió con su carga de formalizar la tacha propuesta, por lo que en tal sentido, debe tenerse como no opuesta. Y así se decide.

Para concluir, observándose que durante la etapa probatoria, la parte demandada promovió el testimonio de la ciudadana Yemy Muñoz, a fin de que ratificare el contenido y firma del instrumento que cursa al folio 53 de las actuaciones que conforman el presente expediente, y constatándose que tal reconocimiento -como se expresó ut supra- consta en autos, es claro, que la parte promovente de la prueba dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente, debe concedérsele valor probatorio al instrumento privado. Y así se decide.

PUNTO PREVIO
Respecto a la impugnación del instrumento público consignado con el
escrito de contestación a la demanda

Consta en autos, que la abogada en ejercicio Otilia Sulbarán, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito en fecha 05 de febrero de 2.004, mediante el cual procedió a impugnar y tachar, el instrumento público que riela a los folios 51 y 52 de las actuaciones, constante de documento de compraventa de cuotas de participación, fundamentándose en el contenido de los artículos 430, 438, 440, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, cabe expresar a la apoderada actora, que los instrumentos a los que hace referencia el artículo 430 de la ley adjetiva civil, son privados, por lo que en tal sentido, no puede fundamentar su impugnación en el dispositivo legal referido, por ser el instrumento atacado, uno público. Y así se decide.

En tal virtud, tomando en consideración la fundamentación jurídica expuesta por la apoderada actora, y siendo evidentemente incidental la tacha-oposición propuesta, es claro que resulta aplicable en el presente caso, sólo el procedimiento previsto en el único aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil -según el cual, la tacha debía formalizarse al quinto día siguiente de haberse tachado incidentalmente- y no el de juicio de impugnación o tacha propiamente dicho, que sólo puede ser ejercido por vía principal, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 440, ejusdem.

Sobre el particular se observa, que el instrumento en cuestión fue producido junto con el escrito de contestación a la demanda, en fecha 27 de enero de 2.004, siendo tachado en fecha 05 de febrero de 2.004. Ahora bien, dispone el único aparte del artículo 440, ejusdem, lo siguiente: “Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que queden expresados…”.

En consonancia con lo establecido en el dispositivo legal, anterior y parcialmente transcrito, resulta palmario, que habiendo sido propuesta la tacha, la parte actora tenía la carga procesal de formalizarla mediante escrito presentado al afecto, al quinto día siguiente de haber sido propuesta, evidenciándose de la lectura de las actas que rielan con posterioridad a la fecha del escrito mediante el cual se propuso la tacha, que la representación judicial de la parte actora no cumplió con su carga de formalizar la tacha propuesta, por lo que en tal sentido, debe tenerse como no opuesta. Y así se decide.

De conformidad con lo anterior, teniéndose como no interpuesta la tacha alegada, y aunado a ello, habiendo consignado la parte demandada en la etapa probatoria, copia certificada del instrumento público atacado, resulta ineludible concederle valor probatorio al mismo para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

El Tribunal para decidir observa:

La acción intentada en el presente juicio es la de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, fundamentándose la parte accionante, en el contenido de los artículos: 148 y 156 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas y en atención al contenido de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, correspondía en el presente caso a la parte accionante, demostrar que las acciones descritas en el libelo, formaban parte de la comunidad conyugal existente entre ella y el accionado, por haber sido adquiridas durante la vigencia de la comunidad de gananciales y con dinero propio de la comunidad, correspondiendo por su parte al demandado, oponer sus argumentos de excepción respectivos.

Al respecto, se evidencia de la sentencia de divorcio que en copia certificada cursa a los folios 4 al 6 del expediente, que la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos: Edgar José Becerra y Yenny Josefina Mora Pérez, se inició el día 11 de diciembre de 1.999, fecha en que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil, y quedó disuelta -de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 173 del Código Civil- el día 2 de julio de 2.003, fecha en que la Sala de Juicio Nº 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó auto, declarando firme la sentencia de divorcio.

De conformidad con lo anterior, es claro, que salvo prueba en contrario, los bienes que fueron adquiridos durante el lapso comprendido entre las dos fechas señaladas, pertenecían de pleno derecho a la comunidad de gananciales existente entre los ciudadanos: Edgar José Becerra y Yenny Josefina Mora Pérez, constatándose de la lectura de las copias certificadas de los instrumentos públicos consignados por la parte demandante junto con el escrito libelar, consistentes en acta constitutiva de la empresa mercantil “English Language Home Academy, C.A.” y diversas actas de asamblea de la referida compañía anónima, que las setenta y siete (77) acciones de las cuales es propietario el ciudadano Edgar José Becerra, en la referida empresa, fueron adquiridas parcialmente así: la cantidad de sesenta y nueve (69) acciones, en fecha 20 de diciembre de 1.999 -oportunidad en que fue constituida la compañía anónima-, y ocho (08) acciones, en fecha 22 de febrero de 2.002, por compra realizada en asamblea ordinaria de accionistas.

En razón a lo expuesto precedentemente, ha quedado evidenciado para este Tribunal, que las acciones respecto de las cuales se demanda la partición en el presente juicio, fueron registradas por el ciudadano Edgar José Becerra, durante la vigencia de la comunidad de gananciales, por lo que en consecuencia, y tal como se expresó precedentemente, tales bienes pertenecen en principio y salvo prueba en contrario, a la comunidad existente con la ciudadana Yenny Josefina Mora Pérez.

Ahora bien, la parte demandada alega en su escrito de contestación a la demanda, que tales acciones habían sido adquiridas con anterioridad a la fecha de celebración del matrimonio civil, bajo la forma de cuotas de participación, consignando al efecto, copia simple de instrumento de compraventa, el cual fue consignando en copia certificada durante la etapa probatoria, y al cual le fue otorgado su correspondiente valor, precedentemente.

En tal sentido, del referido instrumento público puede constatarse, que ciertamente en fecha 03 de noviembre de 1.997, el ciudadano José Gregorio Gallardo Ramírez, procedió por medio de instrumento autenticado a enajenar al demandado de autos, la cantidad de sesenta y nueve (69) cuotas de participación que eran de su propiedad, y poseía sobre la empresa mercantil “English Learning House, S.R.L.”, siendo claro, que tal venta se verificó con anterioridad a la fecha de celebración del matrimonio civil, entre los ciudadanos: Edgar José Becerra y Yenny Josefina Mora Pérez, por lo que en consecuencia, tales cuotas de participación constituían un bien propio del primero de los nombrados, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del Código Civil. Y así se decide.

En atención a lo expuesto, y tomando en consideración las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada, evacuados por ante el comisionado Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, y valorados por este órgano jurisdiccional, quedó suficientemente evidenciado que la compañía anónima denominada “English Language Home Academy, C.A.”, fue registrada con motivo a la dificultad que implicaba el registro de la sociedad de responsabilidad limitada, en la cual había adquirido el hoy demandado -junto con otros ciudadanos y previo al acto matrimonial- cuotas de participación, originándose tal dificultad, en el hecho de haber sido enajenada en varias oportunidades la empresa mercantil “English Learning House, S.R.L.”, y no haberse registrado nunca, ninguna de tales ventas. Y así se decide.

En idéntico sentido, se constata de la declaración de los testigos, y de la denominación comercial de ambas empresas, que tanto la sociedad “English Learning House, S.R.L.”, como la compañía “English Language Home Academy, C.A.”, tenían el mismo objeto comercial, referido éste, a la enseñanza del idioma inglés. Y así se decide.

Cabe observar en idéntico sentido, que el ciudadano Edgar José Becerra, era propietario de un total de sesenta y nueve (69) cuotas de participación, en la sociedad “English Learning House, S.R.L.”, y al momento del registro de la empresa mercantil “English Language Home Academy, C.A.”, suscribió el mismo número de acciones, valga decir, sesenta y nueve (69), de lo que se colige, que la compañía anónima registrada, no lo fue con peculio propio de la comunidad de gananciales sino con el que provenía del ejercicio de la actividad mercantil realizada por la sociedad de responsabilidad limitada, en la cual poseía cuotas de participación el demandado. Afirmación esta, que es reforzada con el hecho que el registro de la compañía “English Language Home Academy, C.A.”, tuvo lugar, tan sólo nueve días después de la celebración del matrimonio civil entre las partes integrantes de la relación jurídico-procesal en el presente juicio. Y así se decide.

De conformidad con las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, ha quedado evidenciado para quien decide, que aún cuando el registro de la empresa mercantil “English Language Home Academy, C.A.”, haya tenido lugar dentro de la vigencia de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos: Edgar José Becerra y Yenny Josefina Mora Pérez, las acciones suscritas por el ciudadano Edgar José Becerra, en la referida compañía, constituían un bien propio del mismo, por haber sido adquirido con anterioridad a la celebración del matrimonio, aunque bajo la forma de cuotas de participación, lo que no hace menos ostensible para quien decide, que tales acciones no fueron adquiridas con el caudal común, sino con el peculio propio del demandado, no pudiendo ser las mismas, objeto de partición y liquidación, por no pertenecer a la comunidad conyugal. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal, interpuesta por la ciudadana Yenny Josefina Mora Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.947.321, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Otilia Sulbarán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.901, en contra del ciudadano Edgar José Becerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.984.448.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta fuera del lapso establecido en la ley.

CUARTO: Se ordena suspender la medida de embargo preventivo decretada sobre las acciones objeto de la demanda, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil nueve. Años: 199º de Independencia y 150º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL
LA SECRETARIA
Abg. Yriana Díaz Peña
Abg. Mercedes Santiago

En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 3 y 10 de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago