REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 22 de mayo de 2.009
199º y 150º

Exp. N° 3.560-09

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Rosalba González Bencomo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.914.621
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Juan Carlos Montilla Michelena y Grisell Dayana Aponte, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 66.699 y 111.057, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Olinto José Martínez Barazarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.072.417
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 28.075
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento
APELACIÓN

ANTECEDENTES

Sube a esta alzada, el presente expediente contentivo del juicio de resolución de contrato de arrendamiento, intentado por la ciudadana Rosalba González Bencomo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.914.621, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Juan Carlos Montilla Michelena, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.699, en contra del ciudadano Olinto José Martínez Barazarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.072.417, con motivo del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia, en fecha 14 de abril de 2.009, por el abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 06 de abril de 2.009, la cual declaró con lugar la demanda.

En fecha 27 de abril de 2.009, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.

En fecha 29 de abril de 2.009, se dicta auto dándole entrada a la demanda y asignándole la nomenclatura 3.560-09.

En fecha 07 de mayo de 2.009, el Tribunal dicta auto, fijando el décimo día de despacho siguiente para dictar la correspondiente sentencia.

En fecha 20 de mayo de 2.009, presenta escrito a manera de informe, el abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 21 de mayo de 2.009, presenta escrito a manera de conclusiones, el abogado en ejercicio Juan Carlos Montilla, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora. En la misma fecha, diligencia el abogado en ejercicio Juan Carlos Montilla, solicitando no tomar en consideración los instrumentos consignados por el apoderado judicial de la parte demandada, con su escrito de fecha 20 de mayo de 2.009.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 26 de septiembre de 2.008, la ciudadana Rosalba González Bencomo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.914.621, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Juan Carlos Montilla Michelena, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.699, interpone demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, contra el ciudadano Olinto José Martínez Barazarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.072.417, alegando:
“Que de conformidad con documento otorgado por vía auténtica por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 11 de septiembre de 2.007, anotado bajo el Nº 37, Tomo 182 de los Libros respectivos, dio en arrendamiento al ciudadano Olinto José Martínez Barazarte, un inmueble de su propiedad, constituido por una parcela de terreno de aproximadamente 1.625 mts.² de superficie, cercada perimetralmente con paredes de bloque y reja de tubos en su frente, un galpón sobre ella, construido con paredes de bloque frisadas, piso de cemento y techo de acerolit, con un área de construcción de aproximadamente 437 mts.², con dos salas de baño y un cubículo para oficina, protegido su acceso por tres portones, tipo Santamaría, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Cuatricentenaria, sin número, a una distancia aproximada de 100 metros de la sede de la empresa CADELA de esta ciudad, municipio y Estado Barinas; Que fueron estipulaciones fundamentales del contrato, las siguientes: 1º Que su inicio sería a partir del 1º de enero de 2.008, y su duración por seis meses, 2º Que el pago del canon de arrendamiento debía efectuarse al inicio de cada mes, pactándose el mismo en la cantidad de Bs. 1.000.000,oo, actualmente, Bs. F. 1.000,oo, 3º Que los gastos de servicios públicos estarían a cargo del arrendatario, 4º Que cualquier mejora quedaría en beneficio del inmueble, sin posibilidad para el arrendatario de exigir compensación, 5º Que el inmueble era recibido en perfectas condiciones de uso y habitabilidad, 6º Que el contrato era celebrado intuitu personae, 7º Que el incumplimiento de las obligaciones pactadas daría derecho a la parte que no incurría en ello, a solicitar la resolución del contrato; Que en la cláusula séptima se pacto el término del contrato para el día 1º de enero de 2.008, fecha desde la cual comenzó correr el lapso de seis meses de prórroga legal establecido en el literal “a” del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, venciendo el mismo en fecha 01 de julio de 2.008; Que procedió en fecha 20 de febrero de 2.008, mediante comunicación telegráfica emanada de IPOSTEL, a ratificar al arrendatario el vencimiento del plazo; Que pasada la fecha de vencimiento de la prórroga legal, el arrendatario no ha procedido a entregarle el inmueble arrendado, permaneciendo en el mismo en contradicción a la estipulación relativa a la duración del contrato, ocasionando a la arrendadora un injusto gravamen; Que con fundamento en lo dispuesto en las cláusulas séptima y décima sexta del contrato de arrendamiento, en concordancia con los artículos 1.159, 1.161 y 1.167 del Código Civil, procede a demandar al ciudadano Olinto José Martínez Barazarte, para que convenga o sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: 1º En la certeza y veracidad de lo expuesto, 2º En el cumplimiento del contenido de las cláusulas séptima y décima sexta, para que se proceda a la desocupación del inmueble arrendado, 3º A pagarle en concepto de indemnización por el uso del inmueble con posterioridad al vencimiento del plazo del contrato y su prórroga legal, hasta la entrega definitiva del inmueble, la suma equivalente al canon de arrendamiento, 4º A pagarle por concepto de cláusula penal, de conformidad con lo establecido en el aparte décimo tercero del contrato, la suma de Bs. 20.000,oo, actualmente, Bs. F. 20,oo, por cada día transcurrido desde la fecha en que debió entregar el inmueble arrendado; Estima la demanda en la cantidad de Bs. 4.740.000,oo, actualmente Bs. F. 4.740,oo; Que en forma subsidiaria, según lo permite el primer aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y para el caso de que se considerare improcedente la pretensión de cumplimiento de contrato, demanda el incumplimiento de las obligaciones contractuales del arrendatario, en virtud de las siguientes consideraciones: 1º Que el arrendatario no ha pagado el monto del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de: julio, agosto y septiembre de 2.008, de lo que se desprende que el arrendatario se encuentra en mora del incumplimiento de su obligación prevista en la cláusula décima del contrato, y la arrendadora puede solicitar la resolución del mismo, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula décima segunda del contrato y el artículo 1.167 del Código Civi, 2º Que el arrendatario incumplió con sus obligaciones previstas en las cláusulas sexta y décima quinta del contrato de arrendamiento, funcionando actualmente en el inmueble arrendado, la sociedad mercantil “Construcciones Valle Grande, C.A.”; En razón a lo expuesto, es por lo que de manera subsidiaria, con fundamento en las cláusulas sexta, décima, décima segunda, décima tercera y décima quinta del contrato, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.159, 1.161 y 1.167 del Código Civil, demanda al ciudadano Olinto José Martínez Barazarte, para que convenga o sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: 1º En la certeza de todo lo expuesto, 2º En la resolución del contrato de arrendamiento, y en consecuencia, en la desocupación del inmueble objeto contrato de arrendamiento, 3º A pagarle por concepto de indemnización por el uso del inmueble, hasta la definitiva entrega del mismo, la cantidad de Bs. 1.000,oo mensuales, 4º A pagarle por concepto de cláusula penal, la cantidad de Bs. 20.000,oo, actualmente, Bs. F. 20,oo, por cada día transcurrido desde la fecha en que debió entregar el inmueble arrendado; ; Estima la demanda en la cantidad de Bs. 4.740.000,oo, actualmente Bs. F. 4.740,oo; Señala domicilio procesal”.

En fecha 30 de septiembre de 2.008, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 06 de octubre de 2.008, el juzgado a quo dicta auto, admitiendo la demanda interpuesta y ordenando citar a la parte demandada para que diere contestación a la misma, al segundo día de despacho siguiente.

En fecha 10 de octubre de 2.008, la secretaria del juzgado a quo deja constancia de no haber recibido hasta esa fecha, los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación.

En fecha 15 de octubre de 2.008, diligencia la ciudadana Rosalba González Bencomo, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Juan Carlos Montilla, inscrito en el Inpreabgado bajo el Nº 66.699, consignando los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación. En la misma fecha diligencia la parte actora, otorgando poder apud acta a los abogados en ejercicio Juan Carlos Montilla Michelena y Grisell Dayana Ojeda Aponte, inscritos en el Inpreabgado bajo los nros. 66.699 y 111.057, respectivamente.

En fecha 21 de octubre de 2.008, el juzgado a quo libra compulsa de citación.

En fecha 31 de octubre de 2.008, el alguacil accidental del juzgado a quo, deja constancia de haberse trasladado en tres oportunidades a citar a la parte demandada, siéndole informado en todas ellas, que el ciudadano Olinto José Martínez Barazarte, no se encontraba en el lugar, por lo que en tal sentido, consignaba la compulsa librada. En la misma fecha, diligencia el abogado en ejercicio Juan Carlos Montilla, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitando la citación por carteles de la parte demandada.

En fecha 06 de noviembre de 2.008, el juzgado a quo dicta auto, acordando la citación por carteles de la parte demandada, librándose el respectivo cartel en la misma fecha.

En fecha 17 de noviembre de 2.008, diligencia el abogado en ejercicio Juan Carlos Montilla, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consignando los carteles publicados.

En fecha 19 de noviembre de 2.008, la secretaria del juzgado a quo, deja constancia de haberse trasladado hasta la dirección aportada por la parte actora en el libelo de demanda, fijando el cartel de citación librado a la parte demandada.

En fecha 1º de diciembre de 2.008, diligencia el ciudadano Olinto José Martínez Barazarte, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075, otorgando poder apud acta al referido abogado.

En fecha 03 de diciembre de 2.008, presenta escrito de contestación a la demanda, el ciudadano Olinto José Martínez Barazarte, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075, exponiendo lo siguiente:
“Que de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el único aparte del artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procede a interponer la cuestión previa establecida en el ordinal 1º, relativa a la incompetencia por la cuantía; Que en el escrito libelar se conjugó una inepta acumulación de pretensiones, cuando se demandó por vía principal el cumplimiento del contrato y al mismo tiempo se solicitó también, su resolución, siendo tales pretensiones evidentemente incompatibles entre sí, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la ley adjetiva civil, por lo que no pueden ventilarse en el mismo procedimiento; Que no puede demandarse acumulativamente, la pretensión de cumplimiento de prórroga legal con la de resolución de contrato por falta de pago de pensiones insolutas, pues la solvencia del arrendatario es un requisito necesario para que se produzca la primera; Que lo procedente en derecho era demandar el cumplimiento del contrato por expiración del término; Que en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no se encuentra prevista la reclamación de cobro de bolívares por cláusula penal; Que reconoce la existencia de la relación arrendaticia que le une a la ciudadana Rosalía González Bencomo, pero rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, el contenido íntegro de las pretensiones plasmadas en la carta libelar, por no ser ciertos los hechos narrados, ni el derecho invocado en el mismo; Que no debe cantidad alguna por concepto de pago de cánones de arrendamiento insolutos, correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2.008; Que ante la negativa de la arrendadora de recibir el canon correspondiente al mes de julio, ocurrió ante el juzgado distribuidor de municipio de esta circunscripción judicial, en fecha 15 de agosto, pero el referido tribunal se encontraba en vacaciones judiciales, por lo que al reiniciar sus actividades, en fecha 17 de septiembre de 2.008, consignó mediante sendas planillas de depósito bancario nros. 22790862 y 22790863, a nombre del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en la cuenta corriente Nº 0007-0013-48-0000046779, de Banfoandes, sucursal Barinas, la cantidad de Bs. F. 1.000,oo, correspondiente al pago del mes de julio y agosto de 2.008, todo lo cual consta en el expediente de consignaciones inquilinarias, signada con la nomenclatura 219, llevado por el referido juzgado, y sucesivamente ha consignado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2.008; Que su relación arrendaticia con la demandante tiene una duración de más de ocho años consecutivos, de tracto sucesivo e ininterrumpidos, por lo que el lapso de la prórroga legal es de dos años”.

En fecha 05 de diciembre de 2.008, el juzgado a quo dicta sentencia interlocutoria de cuestiones previas, declarando con lugar la cuestión previa de incompetencia, opuesta por la parte demandada, y declinando su competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 10 de diciembre de 2.008, presenta escrito el abogado en ejercicio Juan Carlos Montilla, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, interponiendo recurso de regulación de competencia.

En fecha 15 de diciembre de 2.008, el juzgado a quo dicta auto, acordando remitir copia certificada de las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se pronunciare sobre la regulación de competencia, así mismo, acuerda remitir el original de las actuaciones, al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.

En fecha 07 de enero de 2.009, el juzgado a quo dicta auto, revocando la remisión del expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, y ordenando seguir el trámite del juicio por ante ese juzgado. En la misma fecha, diligencia el abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitando aclarar desde donde se computaría el lapso probatorio. En la misma fecha, presenta escrito de promoción de pruebas el abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 08 de enero de 2.009, el juzgado a quo dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 13 de enero de 2.009, el juzgado a quo dicta auto, haciendo saber al apoderado judicial de la parte demandante, que en el auto dictado en fecha 07 de enero de 2.009, fue aclarado lo relativo al lapso probatorio.

En fecha 13 de enero de 2.009, presenta escrito de promoción de pruebas el abogado en ejercicio Juan Carlos Montilla, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora. En la misma fecha el juzgado a quo dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por la parte accionada.

En fecha 14 de enero de 2.009, diligencia el abogado en ejercicio Juan Carlos Montilla, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, promoviendo documental. En la misma fecha, se admite la prueba promovida por la representación judicial de la parte demandante.

En fecha 15 de enero de 2.009, el juzgado a quo dicta auto, absteniéndose de dictar sentencia, hasta que constare en autos, las resultas de la regulación de competencia.

En fecha 05 de febrero de 2.009, se remite copia certificada de las actuaciones, al juzgado distribuidor superior, a los fines de conocer sobre la regulación de competencia.

En fecha 24 de marzo de 2.009, el juzgado a quo dicta auto, dando por recibido oficio Nº 086, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se le informa que se le declaró competente para conocer del juicio, según sentencia dictada en fecha 18 de marzo.

En fecha 24 de marzo de 2.009, el juzgado a quo dicta auto, reservándose el lapso legal para dictar sentencia.

En fecha 1º de abril de 2.009, el juzgado a quo dicta auto, difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los cinco días de despacho siguientes.

En fecha 06 de abril de 2.009, el juzgado a quo dicta sentencia, declarando con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento.

En fecha 14 de abril de 2.009, presenta diligencia el abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apelando de la decisión dictada por el juzgado a quo.

En fecha 20 de abril de 2.009, el juzgado a quo dicta auto, oyendo la apelación ejercida en ambos efectos, y ordenando remitir las actuaciones al juzgado de alzada a los fines de su distribución. En la misma fecha, el juzgado a quo remite las actuaciones mediante oficio, a este tribunal, a los fines de su distribución.

DE LA DECISIÓN APELADA

Trata el presente caso, sobre la apelación de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 06 de abril de 2.009, en la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoada por la ciudadana Rosalba González Bencomo, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Juan Carlos Montilla Michelena, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.699, en contra del ciudadano Olinto José Martínez Barazarte, todos supra identificados.

El juzgado a quo se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte actora, de la siguiente manera:

Respecto al original del instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 11 de septiembre de 2.007, anotado bajo el Nº 37 Tomo 182 de los Libros respectivos, el cual se acompañó al libelo, marcado “A”. Expresó la juzgadora de municipio: “Se aprecia y se le otorga pleno valor para comprobar y analizar su contenido como documento público por haber sido autorizado por funcionario competente para dar fe pública de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359n del Código civil y 429 del Código de Procedimiento Civil”. Quien decide, concuerda con el criterio esgrimido por la juzgadora a quo. Y así se declara.

Respecto al valor y mérito de las planillas de depósito bancario nros. 22790862 y 22790863, de fecha 22 de septiembre de 2.008, a nombre del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en la institución bancaria Banfoandes, sucursal Barinas. Manifestó el a quo, lo siguiente: “Las referidas documentales son apreciadas y se les otorga pleno valor para comprobar y analizar sus (sic) contenidos (sic) por ser copias certificadas expedidas por funcionario competente para dar fe pública de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil”. Quien decide, discrepa de la valoración expresada por la juzgadora de municipio, pues aún cuando los referidos vouchers o planillas de depósito consten en un expediente de consignaciones arrendaticias, no por ello adquieren el carácter de públicos, dada la circunstancia de que en su formación, no ha intervenido un funcionario con capacidad para darle publicidad a los mismos. En todo caso, resulta más ajustado a derecho, otorgársele valor a dichos instrumentos teniéndosele como tarjas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil. Y así se declara.

Respecto a la prueba de informes dirigida al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT). Se observa que el juzgado a quo no valoró los informes recibidos, y sólo se limitó a expresar que había recibido oficios en fechas: 19 y 20 de enero de 2.009, mediante los cuales se le informaba que la empresa “Construcciones Valle Grande, C.A.”, no se encontraba inscrita, ni en proceso de inscripción por ante ese servicio, no obteniéndose vinculación con el ciudadano Olinto José Martínez Barazarte. E igualmente, que la empresa “Construcciones Valle Grande, C.A.”, se encontraba ubicada en la Avenida Cuatricentenaria, galpón s/n, a 100 metros de CADELA y que su representante legal es el ciudadano José Martínez Barazarte. En tal sentido, y en aras de salvaguardar el principio de exhaustividad probatoria, quien decide procede a valorar los informes recibidos por ante el a quo, de la siguiente manera: Se les concede valor probatorio, verificándose de los mismos, que el inmueble alquilado ha sido destinado por el arrendatario al uso comercial pactado en la cláusula segunda del contrato celebrado. Y así se declara.

Respecto a la factura Nº 00554, control Nº 06696, consignada por la parte actora mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2.009. Expresó la juzgadora de municipio, lo siguiente: “Al respecto el demandante manifiesta oponer el referido documento a la parte demandada en su contenido y firma sin embargo, dicha factura carece de firma y por el contrario aparece como causante una tercera persona (Construcciones Valle Grande, C.A.), por lo que mal pudiera ser reconocida por el demandado siendo que no emana de éste. Siendo preciso señalar que según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia reiterada del máximo tribunal de la República, los documentos emanados de un tercero distinto a las partes formalmente constituidas en el proceso, necesariamente, para que tengan valor probatorio en el mismo, deben ser ratificados en autos por sus firmantes, y por cuanto la referida factura no fue ratificada por el tercero debe ser desechada del proceso por no tener valor probatorio”. Quien aquí juzga, coincide con la valoración formulada por la juzgadora a quo. Y así se declara.

El juzgado a quo se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte demandada, de la siguiente manera:

Respecto a la copia certificada del instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 02 de octubre de 2.000, anotado bajo el Nº 37 Tomo 82 de los Libros respectivos, el cual se acompañó al escrito de contestación, marcado “A”; Instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 11 de septiembre de 2.007, anotado bajo el Nº 37 Tomo 182 de los Libros respectivos, el cual se acompañó al libelo, marcado “A”; Copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias, signado con la nomenclatura 219, llevado por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, acompañada al escrito de pruebas, marcado “B”. Expresó la juzgadora de municipio, lo siguiente: “Las documentales promovidas son apreciadas y se les otorga pleno valor para comprobar y analizar sus (sic) contenidos (sic) como documentos públicos por haber sido autorizados por funcionarios competentes para dar fe pública de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil”. Quien aquí juzga, coincide parcialmente con el criterio manifestado por la juzgadora de municipio, en el sentido de que son de evidente carácter público las instrumentales promovidas. No obstante, de la promoción realizada por la parte demandada, se evidencia que el objeto de la prueba en el caso del primer instrumento, lo constituía el hecho de demostrar el inicio de la relación arrendaticia y que la misma se había prolongado durante ocho años, circunstancia esta que no puede demostrarse con un solo instrumento sino con todos los contratos celebrados sucesivamente, por lo que en tal sentido, tal prueba debía ser desechada. Y así se declara.

En idéntico sentido, y respecto al contrato de arrendamiento consignado como instrumento fundamental de la demanda, debió remitirse a la valoración realizada con anterioridad. Y así se declara.

Por último, en lo que respecta a la copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias, la cual fue promovida a objeto de demostrar la solvencia del arrendatario, se observa que tales consignaciones fueron realizadas extemporáneamente, pues pactándose en la cláusula décima del contrato de arrendamiento, que el pago debía ser realizado el primer día de cada mes, valga decir, por mensualidades anticipadas, es evidente que el pago del mes de julio venció el día 1º de julio de 2.008, por lo que en consecuencia -y de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios- la consignación debió efectuarse a más tardar el día 16 de julio de 2.008, constatándose de la copia del expediente de consignaciones arrendaticias promovido, que los cánones correspondientes a los meses de julio y agosto, fueron consignados en fecha 17 de septiembre, por lo que en tal sentido, la juzgadora a quo debió pronunciarse sobre tal extemporaneidad al momento de valorar la prueba, o expresar que tal circunstancia sería objeto de análisis infra. Y así se declara.

Respecto a la prueba de informes dirigida al Juzgado Segundo del Municipio Barinas. Expresó el juzgado a quo: “…en fecha 13 de enero de 2009, el tribunal homologo (sic) remite certificación de los días de despacho transcurridos desde el 01 de julio de 2008 hasta el 18 de diciembre de 2008, información que reposa al folio 123 del presente expediente”. Se observa que la juzgadora a quo no valoró dicha prueba, limitándose a referir que había recibido la información requerida y que la misma cursaba en autos, por lo que en tal sentido, a fin de cumplir con el principio de exhaustividad de la prueba, quien decide, la valora así: Tal medio probatorio debe ser desechado, por cuanto lejos de demostrar la solvencia del demandado de autos, reafirma las circunstancias de hecho expuestas supra. Y así se declara.

PUNTO PREVIO
De la inepta acumulación de pretensiones

Previo a resolver el mérito del juicio, resulta procedente realizar ciertas consideraciones sobre lo alegado por el representante legal de la parte demandada en su escrito presentado por ante este Juzgado, en fecha 20 de mayo de 2.009, mediante el cual expone, que en el escrito libelar se realizó la acumulación de pretensiones prohibida expresamente por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto debe expresarse al representante legal de la parte demandada, que de conformidad con lo estipulado en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la decisión del juez sobre las cuestiones previas contenidas en los numerales 2º al 8º del artículo 346, ejusdem, no tienen apelación, de lo que se colige, que la decisión sobre la cuestión previa de inepta acumulación, dictada por el juzgado a quo en fecha 06 de abril de 2.009, la cual, fue dictada previamente a la resolución del fondo del asunto debatido, adquirió cualidad de cosa juzgada, por lo que en tal sentido, quien decide no puede emitir nuevo pronunciamiento sobre tal defensa. Y así se decide.

Para decidir, el Tribunal observa:

Se observa en el presente caso, que la parte actora, ciudadana Rosalba González Bencomo, demanda por vía principal, el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano Olinto José Martínez Barazarte, por vencimiento del término contractual, alegando que el mismo, a pesar de habérsele exigido la entrega del inmueble arrendado, se había rehusado a realizar la misma, con lo que violenta lo convenido en las cláusulas séptima y décima sexta del contrato de arrendamiento suscrito entre ambos. En idéntico sentido, puede apreciarse que la parte actora en el presente caso, solicita -para el caso en que sea desestimada su pretensión de cumplimiento- se acuerde en forma subsidiaria, la resolución del referido pacto.

De conformidad con lo anterior, resulta aplicable al caso sub examine en primer término, lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, que establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…”. (Cursivas y subrayado del Tribunal)

En tal sentido, por verificarse en el presente caso que la pretensión de la parte demandante consiste en solicitar primeramente, la ejecución o cumplimiento del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas en fecha 11 de septiembre de 2.007, celebrado con el ciudadano Olinto José Martínez Barazarte, en virtud de alegar que se cumplió el término establecido en la referida convención, y siendo el contrato celebrado entre las partes integrantes de la relación jurídico-procesal en el presente juicio, una manifestación concordada de sus voluntades, resulta aplicable en el presente caso, el contenido del artículo 1.264 de nuestro Código Civil vigente, en cuanto a la forma de cumplir con lo estipulado en las cláusulas contractuales, estableciéndose al respecto: “Las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”. (Cursivas y negrillas del Tribunal).

De conformidad con el contenido de la norma sustantiva, anteriormente transcrita, y en concatenación con lo dispuesto en el artículo 1.159, ejusdem, según el cual: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…”, resulta claro, que a los fines de pronunciarse sobre la pretensión de la parte actora en el presente caso, resulta procedente transcribir las cláusulas contractuales referidas a la vigencia temporal del contrato de arrendamiento, las cuales alega el demandante, fueron infringidas por el accionado de autos.

Al respecto, disponen las cláusulas séptima y décimo sexta del referido contrato, lo siguiente:
Séptima: La vigencia del presente contrato es por Seis (sic) (6) meses a partir del primero de Julio (sic) del dos mil siete (01-07-2007) hasta el primero de Enero (sic) de dos mil ocho (01-01-2008).

Décimo sexta: “EL ARRENDATARIO” una vez vencido el lapso de tiempo establecido en el presente contrato de arrendamiento debe inmediatamente desocupar el inmueble objeto de este contrato pues se entiende celebrado a tiempo determinado, sin esperar a las consecuencias establecidas en la cláusula décima tercera del presente contrato.

De la lectura de las cláusulas contractuales, anteriormente transcritas, se desprenden dos circunstancias fundamentales que coadyuvaran en la resolución de la presente controversia. En primer lugar, el término contractual fue establecido en seis (06) meses, contados a partir del 1º de julio de 2.007, por lo que en consecuencia, el mismo vencía en fecha 1º de enero de 2.008. En segundo término, se evidencia de la cláusula sexta, que las partes no previeron prórrogas al término contractual, estableciéndose la desocupación inmediata del inmueble al verificarse el cumplimiento del lapso de vigencia del contrato.

En concordancia con lo anterior, resulta más que evidente, que habiéndose celebrado un contrato por escrito y a tiempo determinado, al vencimiento del término o plazo estipulado, valga decir, a partir del 1º de enero de 2.008, surgiría para el arrendatario, el derecho a una prórroga legal de seis (06) meses, prevista en el literal “a” del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual se cumpliría de pleno derecho, el día 1º de julio de 2.008, debiendo en consecuencia el arrendatario en tal fecha -de conformidad con lo pactado- desocupar el inmueble arrendado y entregarlo a su arrendador en las mismas condiciones en que fue recibido.

Pero es el caso, que durante el curso del presente juicio quedó evidenciado que el arrendatario no dio cumplimiento a su obligación de desocupar el inmueble arrendado una vez vencido el lapso de prórroga legal, estando obligado a ello, por haber sido pactado en el contrato de arrendamiento. En tal sentido, no habiendo sido convenidas prórrogas de la relación contractual en el contrato suscrito entre las partes, y constando en autos, que la parte demandante no ha dispuesto de los cánones consignados -circunstancia esta que podría ser considerada como una aceptación tácita a la continuación de la relación arrendaticia- resulta procedente en el presente caso, declarar con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato por vencimiento del término contractual, debiendo condenarse a la parte demandada a desocupar el inmueble arrendado y entregarlo a la arrendadora. Y así se decide.

En el mismo orden de ideas, resulta procedente la pretensión de la parte actora de que se le acuerde a título de indemnización por el uso del inmueble arrendado por parte del arrendatario, la cantidad de un mil bolívares (Bs. F. 1.000,oo) por cada mes que el arrendatario ha disfrutado del inmueble objeto del presente litigio, debiendo cancelarse a la misma por tal concepto, la cantidad correspondiente a la suma de los cánones relativos a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.008, y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2.009, ascendiendo dicho monto, a la suma de once mil bolívares (Bs. F. 11.000,oo).

Por último, resulta igualmente procedente la pretensión de la parte actora, de que se condene al arrendatario al pago de la suma de veinte bolívares (Bs. F. 20,oo), por cada día de atraso en la entrega del inmueble arrendado, por estar legalmente estipulado en el artículo 28 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así mismo, haberlo establecido las partes en la cláusula décima tercera del contrato de arrendamiento suscrito entre ambas, ascendiendo dicho monto, a la cantidad de seis mil quinientos bolívares (Bs. F. 6.500,oo). Y así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria de resolución de contrato de arrendamiento, interpuesta en el escrito libelar por la parte actora. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 06 de abril de 2.009, la cual declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato.

SEGUNDO: Declara CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, intentada por la ciudadana Rosalba González Bencomo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.914.621, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Juan Carlos Montilla Michelena, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.699, en contra del ciudadano Olinto José Martínez Barazarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.072.417.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se condena al ciudadano Olinto José Martínez Barazarte, antes identificado, a lo siguiente: 1º A desocupar el inmueble arrendado, constituido por una parcela de terreno de aproximadamente 1.625 mts.² de superficie, cercada perimetralmente con paredes de bloque y reja de tubos en su frente, y construido un galpón sobre ella, la cual se encuentra ubicada en la Avenida Cuatricentenaria, sin número que la identifique, a una distancia aproximada de 100 metros de la sede de la empresa CADELA de esta ciudad, municipio y Estado Barinas, y a entregar el mismo en la persona de la ciudadana Rosalba González Bencomo; 2º A pagar a la demandante, como indemnización por el uso del inmueble, la cantidad de once mil bolívares (Bs. F. 11.000,oo); 3º A pagar a la demandante, por concepto de cláusula penal, la cantidad de seis mil quinientos bolívares (Bs. F. 6.500,oo).

CUARTO: Se confirma la sentencia recurrida.

QUINTO: Se condena a la parte demandada, al pago de las costas del juicio y del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta en el término previsto en la ley.

SÉPTIMO: Se ordena devolver el expediente a su Tribunal de origen.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil nueve. Años: 199º de Independencia y 150º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL
LA SECRETARIA
Abg. Yriana Díaz Peña
Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 3 y 20 de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago