REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 25 de mayo de 2.009
199º y 150º
Exp. Nº 3.404-09
PARTE DEMANDANTE: Xiomara Lares de Agudo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.133.362.
APODERADO JUDICIAL: Adelis Paredes Angarita, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.745.
PARTE DEMANDADA: Jesús Gregorio Rincón Perez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.933.011.
MOTIVO: Desalojo
DECRETO DE MEDIDA DE SECUESTRO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se pronuncia este Tribunal con respecto a lo solicitado hecha por el abogado en ejercicio Adelis Paredes Angarita, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.745 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana Xiomara Lares de Agudo, según diligencia presentada en fecha 22 de Mayo del presente año, la cual inserta en el folio quince (15) del presente cuaderno de medidas, en la cual ratifica la medida de secuestro solicitada en el libelo de la demanda, sobre un inmueble arrendado, ubicado en la Urbanización Alto Barinas, Conjunto Residencial Los Jabillos, casa N° 37, de esta ciudad de Barinas estado Barinas (Primera Etapa); terreno sobre el cual se encuentra edificada dicha casa tiene un área de Ciento Ochenta y Un Metro Cuadrados con Ochenta Decímetros Cuadrados (181,80 M2), dentro de los siguientes linderos: Sur-Oeste: En una línea recta de Seis Metros con Cinco Centímetros( 6,05 mtrs) con avenida El Progreso; Nor-Este: En una línea recta de Seis Metros con Cinco Centímetros ( 6,05 mts) con acera interna; Sur-Este: En una línea recta de Treinta Metros (30 mts) con parcela L10-36; Y Nor-Oeste: En una línea recta de Treinta Metros (30 mts) con parcela L10-38. En el cual solicita se decrete medida de secuestro, sobre el bien inmueble, objeto del presente litigio
En el escrito libelar la parte actora a los fines de solicitar la medida preventiva, esgrime entre otras las siguientes consideraciones:
“Por cuanto es evidente que la demandada ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento, a que se obligó en la cláusula segunda del contrato”
En tal sentido, la parte actora consigna con el libelo, original de contrato de arrendamiento vigente debidamente notariado.
Este tribunal para decidir observa:
Respecto a la medida solicitada dispone el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Se decretara el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado, o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa cuando sea dudosa su posesión.
3°. De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o en su defecto, del demandado, cuando aquel a quién se haya privado de legitima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y este gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, este apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacerlas mejoras a que esté obligado según contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término de arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho termino conste del documento público o privado que contenga el contrato”
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del Ordinal 5°, podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello”
De la lectura del escrito libelar se evidencia que la pretensión de la parte actora consiste en el desalojo del bien dado en arrendamiento por incumplimiento de obligación del pago de los cánones de arrendamiento, contenida en la cláusula segunda del contrato, a la que se obligó al arrendatario Jesús Gregorio Rincón Perez, suficientemente identificado. Ahora bien, del análisis del dispositivo legal anteriormente trascrito, se desprende que en los casos en que la demanda se fundamenta en la falta de pago de pensiones de arrendamiento, el juez adolece de discrecionalidad para dictar la medida de secuestro desprendiéndose del contenido de la norma referida, un imperativo legal que debe ser cumplido por el juez, al serle solicitada la medida preventiva por la parte actora del juicio. Como colorario del análisis realizado surge la imperiosa obligación para quien aquí decide decretar la medida de secuestro solicitada por la parte actora. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera tancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decide en los términos siguientes:
UNICO: Decreta Medida de Secuestro: sobre un inmueble arrendado consistente en una casa familiar ubicado en la Urbanización de Alto Barinas, Conjunto Residencial Los Jabillos, casa N° 37, de esta ciudad de Barinas estado Barinas (Primera Etapa); terreno sobre el cual se encuentra edificada dicha casa tiene un área de Ciento Ochenta y Un Metro Cuadrados con Ochenta Decímetros Cuadrados ( 181,80 M2), dentro de los siguientes linderos: Sur-Oeste: En una línea recta de Seis Metros con Cinco Centímetros( 6,05 mtrs) con avenida El Progreso; Nor-Este: En una línea recta de Seis Metros con Cinco Centímetros ( 6,05 mts) con acera interna; Sur-Este: En una línea recta de Treinta Metros(30 mts) con parcela L10-36; Y Nor-Oeste: En una línea recta de Treinta Metros (30 mts) con parcela L10-38.
Se acuerda el correspondiente deposito del bien inmueble antes identificado en la persona de la demandante ciudadana Xiomara Lares de Agudo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.133.362.; todo de conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Para la práctica de dicha medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de que ejecute la medida de secuestro decretada, para lo cual se ordena librar el despacho correspondiente. Cúmplase.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los veinticinco días del mes de mayo del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha siendo las 11:15 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
Scría.
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