REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 28 de mayo de 2.009
199º y 150º

Exp. N° 3.485-09

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Julio Rondón Peña, María Rondón de Mancilla, Ceferino Rondón Peña, Diógenes Rondón Peña, Miguel Rondón Peña, Aristóbulo Rondón Peña y Floriana Peña, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad nros. V-4.956.795, V-9.183.995, V-9.365.093, V-9.367.986, V-9.364.038, V-11.373.392 y V-2.502.222, respectivamente
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas en ejercicio Caridad del Carmen Santaella de Chacón y Zulay Mercedes González Contreras, inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 73.643 y 48.546, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Edita Guerrero Rondón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.840.732
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Mercedes Rivas Rivas y Andrés Albarrán Rivas, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 11.141 y 88.542, respectivamente
MOTIVO: Nulidad de Venta
CUESTIONES PREVIAS

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la incidencia de cuestiones previas, opuestas mediante escrito de fecha 13 de mayo de 2.009, por el abogado en ejercicio Andrés Albarrán Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.542, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Edita Guerrero Rondón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.840.732, en el juicio de nulidad de venta, intentado en contra de su representada, por parte de los ciudadanos: Julio Rondón Peña, María Rondón de Mancilla, Ceferino Rondón Peña, Diógenes Rondón Peña, Miguel Rondón Peña, Aristóbulo Rondón Peña y Floriana Peña, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad nros. V-4.956.795, V-9.183.995, V-9.365.093, V-9.367.986, V-9.364.038, V-11.373.392 y V-2.502.222, respectivamente.

En fecha 09 de marzo de 2.009, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiendo el conocimiento de la presente, a este Tribunal.

En fecha 10 de marzo de 2.009, se dicta auto dándole entrada a la causa, y asignándole la nomenclatura 3.485-09.

En fecha 13 de marzo de 2.009, se admite la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada para dar contestación dentro de los veinte días de despacho siguientes, más un día que se le concedió como término de distancia. Se ordena comisionar al Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de practicar la citación.

En fecha 23 de marzo de 2.009, se libra despacho de citación.

En fecha 14 de abril de 2.009, presenta escrito la parte demandada, ciudadana Edita Guerrero Rondón, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Mercedes Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.141, solicitando declinar la competencia en el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En la misma fecha, diligencia la ciudadana Edita Guerrero Rondón, otorgando poder apud acta a los abogados en ejercicio Mercedes Rivas Rivas y Andrés Albarrán Rivas, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 11.141 y 88.542, respectivamente.

En fechas: 21 y 29 de abril de 2.009, diligencia el abogado en ejercicio Andrés Albarrán Rivas, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, ratificando la solicitud de declinatoria de competencia para el conocimiento del juicio.

En fecha 04 de mayo de 2.009, se dicta auto, expresándole al co-apoderado judicial de la parte demandada, que la incompetencia debe ser opuesta como cuestión previa.

En fecha 13 de mayo de 2.009, presenta escrito el abogado en ejercicio Andrés Albarrán Rivas, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, interponiendo la cuestión previa de incompetencia.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ha sido opuesta la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda podrá el demandado en vez de contestarla, promover las siguientes cuestiones previas:
1º. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
(omissis)”.

En la oportunidad de oponer la cuestión previa, el co-apoderado judicial de la parte demandada señaló lo siguiente:
“(…) en el caso objeto de análisis nos encontramos con el hecho de que la demanda de la nulidad de la venta que pretende de manera infundada por vía judicial la parte actora versa sobre un fundo agropecuario denominado “Las Moritas”, situado en la parroquia Páez, municipio Pedraza del estado Barinas (…) La condición de fundo agropecuario del bien inmueble objeto de la venta, en el cual desarrollo una actividad agrícola y pecuaria permanente aunado a la existencia de un conjunto de mejoras y bienhechurías agrícolas fomentadas, producto de mi trabajo y esfuerzo genera la existencia de un fuero especial atrayente, de orden público que no es susceptible de ser relajado, relacionado con la competencia por la materia agraria, previsto en el Artículo 208 de la Ley de tierras (sic) y desarrollo (sic) agrario (sic)”.

El Tribunal para decidir, realiza las siguientes consideraciones:

La actividad jurisdiccional es una potestad pública, genérica de todo tribunal, y la competencia es un poder específico para que el órgano jurisdiccional pueda intervenir válidamente en los asuntos sometidos a su conocimiento. Con ello se puede definir a la competencia en sentido procesal, como: “…la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”. (Rengel, Tomo I, p. 298).

Para autores como Rocco, (citado por Ortiz, 2004, “Teoría General del Proceso”, p.178) la competencia es la “porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (tribunal)”.

Por su parte, Alsina define a la competencia a nivel procesal como “la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”. (Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Organización Judicial Jurisdicción y Competencia, 2da. ed., Tomo II, Buenos Aires: Ediar Sociedad Anónima Editores).

Otros doctrinarios como Ortiz, definen a la competencia procesal como: “…la aptitud material u objetiva establecida en la Constitución o la ley, constituida por esferas de vida, sobre la cual, el órgano jurisdiccional puede actuar procesalmente…” (Teoría General del Proceso, Frónesis, p. 177).

Como fue expuesto anteriormente, la competencia se atribuye a un órgano jurisdiccional en concreto a través de la ley. Es por ello, que se afirma que la competencia es a texto expreso. De tal manera, que la legislación adjetiva tiene como factores atributivos de competencia al territorio, la cuantía y la materia, los cuales constituyen parámetros para determinar si un órgano jurisdiccional en concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración.

Para Ortiz-Ortiz, la competencia por la materia lo determina “… la naturaleza del asunto objetivo o material sobre el cual verse el interés de las partes en el proceso” (Teoría General del Proceso, 2 da. ed., Caracas: Frónesis, p 184).
En tal sentido, la competencia por la materia se refiere a la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, y solo en consideración de ella se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos jueces. De allí, que el objeto del proceso determine el interés sustancial que se invoca en el mismo y que se pretende, sea tutelado por el juez natural.

En el presente caso, se interpone una acción de nulidad de venta contra un acto jurídico traslativo de propiedad sobre un lote de mejoras y bienhechurías que en su conjunto, integran el fundo denominado “Las Moritas”, ubicadas en el Caserío Los Indios, sector Madre Vieja, vía Calzada Páez, jurisdicción del Municipio Pedraza del Estado Barinas, las cuales se encuentran en terrenos propiedad del otrora, Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), actualmente, Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), evidenciándose para quien aquí decide, que tales tierras se encuentran destinadas al ejercicio de la actividad agraria.

En tal sentido, se hace necesario transcribir el artículo 208 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 1.546 con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, norma atributiva de competencia a Juzgados de Primera Instancia en materia Agraria la cual preceptúa:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursivas y negrillas del Tribunal)

La norma antes transcrita regula de manera taxativa, la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, para conocer las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, es decir, las que se deriven como consecuencia de la explotación y aprovechamiento agrícola o pecuario de la tierra, que es el supuesto regulado en el encabezamiento del artículo.

En el mismo orden de ideas, se evidencia del numeral 15º del artículo íntegramente transcrito, que “…todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, deben ser intentados por ante los Tribunales Agrarios de Primera Instancia. De lo que se evidencia que existiendo reserva legal al respecto sobre el conocimiento en tales casos por los tribunales agrarios, es latente la incompetencia de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, pues aún cuando la acción de nulidad interpuesta, es eminentemente civil, al recaer la misma sobre un bien afecto a la actividad agraria, se convierte en materia reservada al conocimiento de los Tribunales con competencia agraria y es por lo que se hace obligante para esta instancia, declararse incompetente para conocer de la presente acción y declinar la competencia para su conocimiento en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la cuestión previa de incompetencia, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta mediante escrito de fecha 13 de mayo de 2.009, por el abogado en ejercicio Andrés Albarrán Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.542, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Edita Guerrero Rondón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.840.732.

SEGUNDO: Se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente demanda de nulidad de venta, y DECLINA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien ordena remitir la presente causa.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por dictarse la misma en el término previsto en la ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil nueve. Años: 199º de Independencia y 150º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha, se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 3 y 20 de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago