REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 04 de Mayo de 2.009
199º y 150º

PARTE DEMANDANTE: LARISSA MARIA VILLAFAÑE NATERA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.147.636.
APODERADO JUDICIAL: ADOLFO CEPEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.251.
PARTE DEMANDADA: RICHARD JOSE GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.708.316, de este domicilio.
MOTIVO: Desalojo
DECRETO DE MEDIDA DE SECUESTRO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se pronuncia este Tribunal en virtud de la solicitud hecha por el abogado en ejercicio Adolfo E. Cepeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.251, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana LARISSA MARIA VILLAFAÑE, según diligencia presentada en fecha 23 de abril del presente año, la cual corre inserta al folio nueve (09) del presente cuaderno de medidas, en la cual ratifica la medida de secuestro solicitada en el libelo de la demanda, sobre el inmueble arrendado, ubicado en el centro Comercial Don Juan, en la calle Camejo de la ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, número 12-60, alinderado de la siguiente manera; NORTE: Calle Camejo; SUR: Terreno municipal; ESTE: Mejoras de Rosa Aura Natera, y OESTE: Local comercial, específicamente el Local Nº 7 de la planta baja del Centro Comercial Don Juan, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Local Nº 6; SUR: Local Nº 8; ESTE: Mejoras de Rosa Aura Natera; y OESTE: Pasillo central del Centro Comercial Don Juan.

En el escrito libelar la parte actora a los fines de solicitar la medida preventiva, esgrime entre otras las siguientes consideraciones:
“…Que el arrendatario, ciudadano RICHARD JOSE GODOY, pagó los cánones de arrendamiento estipulado en el contrato de arrendamiento de fecha 27 de septiembre de 2.004, hasta el mes de mayo del 2.008, es decir, que tiene aproximadamente nueve (09) meses que no cancela el canon de arrendamiento estipulado en el mencionado contrato. Por lo que están en presencia del incumplimiento de contrato de arrendamiento por parte del arrendatario, por falta de pago de arrendamiento a que se obligó en la cláusula segunda del referido contrato; por lo que demanda al arrendatario, ciudadano RICHARD JOSE GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.708.316, de este domicilio, para que desaloje voluntariamente o a ello sea obligado por el Tribunal el Local Nº 7 de la plana baja del centro Comercial Don Juan”

En tal sentido, la parte actora consigna con el libelo, original de contrato de arrendamiento vigente debidamente notariado.

Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado, observa lo siguiente:

Respecto a la medida solicitada dispone el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquel a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º.De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del Ordinal 5º, podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afectada la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.

De la lectura del escrito libelar se evidencia que la pretensión de la parte actora consiste en el desalojo del bien dado en arrendamiento por incumplimiento de obligación de dar, contenida en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, a la que se obligo el arrendatario, ciudadano Richard José Godoy, suficientemente identificado. Ahora bien, del análisis del dispositivo legal anteriormente trascrito, se desprende que en los casos en que la demanda se fundamenta en la falta de pago de cánones de arrendamiento, el juez adolece de discrecionalidad para dictar la medida de secuestro desprendiéndose del contenido de la norma referida, un imperativo legal que debe ser cumplido por el juez, al serle solicitada la medida preventiva por la parte actora del juicio. Como colorario del analisis realizado surge la imperiosa obligación para quien aquí decide decretar la medida de secuestro solicitada por la parte actora. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decide en los términos siguientes:

UNICO: Decreta Medida de Secuestro: sobre un local comercial ubicado en el centro Comercial Don Juan, en la calle Camejo de la ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, número 12-60, alinderado de la siguiente manera; NORTE: Calle Camejo; SUR: Terreno municipal; ESTE: Mejoras de Rosa Aura Natera, y OESTE: Local comercial, específicamente el Local Nº 7 de la planta baja del Centro Comercial Don Juan, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Local Nº 6; SUR: Local Nº 8; ESTE: Mejoras de Rosa Aura Natera; y OESTE: Pasillo central del Centro Comercial Don Juan.

Se acuerda el correspondiente deposito del bien inmueble antes identificado en la persona de la demandante, ciudadana Larissa Maria Villafañe Natera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.147.636; todo de conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Para la práctica de dicha medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de que ejecute la medida de secuestro decretada, para lo cual se ordena librar el despacho correspondiente. Cúmplase.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los cuatro días del mes de mayo del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria

Abg. Mercedes Santiago

En la misma fecha siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
Scría.