REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 04 de Mayo de 2.009
199º y 150º
Exp Nº 3.554-09
La presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento fue intentada por la ciudadana Lorena del Valle Peña Duran, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.187.657, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Rafael Blanco Roche, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.252.
Persigue la solicitante la Rectificación de su Partida de Nacimiento llevada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Regalo, Distrito Sosa del Estado Barinas, durante el dia veintitres de Marzo de 1.982, bajo el N° 08, en el sentido de que se corrija en dicha acta el siguiente error material: Se omitió el primer nombre de su padre “Joaquín ” apareciendo el nombre como Pablo Peña Campero, y la letra “S” en el segundo apellido apareciendo Campero, siendo lo correcto: Joaquín Pablo Peña Camperos.
El Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:
P R I M E R O:
Con el libelo de la demanda se acompaño Copia Certificada de la Partida de Nacimiento cuya rectificación se demanda, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Regalo Municipio Sosa del Estado Barinas, que por haber sido expedida por Funcionario competente para ello se le da valor auténtico y hace plena prueba de la rectificación que se solicita; y así se declara.
Trajo a los autos copia fotostática simple de la cedula de identidad de su padre, a dicha copia se le da valor fidedigno por no haber sido impugnada; así se decide.
También trajo a los autos copias fotostáticas certificadas de las actas de nacimientos de sus hermanos ciudadanos: Maria Zenaida y Henry Peña Camperos, que por haber sido expedida por funcionarios competentes para ello se le da valor autentico, así se decide.
Igualmente trajo Acta de nacimiento expedida por el Registro Civil Principal del Estado Barinas, que por haber sido expedida por funcionarios competentes para ello se le da valor autentico, así se decide
S E G U N D O:
Considera el Tribunal que en el presente caso se dan los presupuestos establecidos en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de un error material se omitió el primer nombre de su padre “Joaquín” apareciendo el nombre como Pablo Peña Campero, y la letra “S” en el segundo apellido apareciendo Campero, siendo lo correcto: Joaquín Pablo Peña Camperos, debiéndose proceder sin más dilación a declarar la rectificación solicitada; y así se Establece.
D E C I S I O N:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento de la ciudadana Lorena del Valle Peña Duran, llevada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Regalo, Distrito Sosa del Estado Barinas, durante el dia veintitres de Marzo de 1.982, bajo el N° 08, en el sentido de que se corrija en dicha acta el siguiente error material: Se omitió el primer nombre de su padre “Joaquín ” apareciendo el nombre como Pablo Peña Campero, y la letra “S” en el segundo apellido apareciendo Campero, siendo lo correcto: Joaquín Pablo Peña Camperos. En consecuencia de conformidad con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la Inserción de la presente Sentencia en los Libros de Registro Civil correspondiente, sin hacer alteración de la partida de nacimiento rectificada y poner al margen de la misma cuya rectificación se declara la nota marginal a que se refiere el Artículo 502 del Código Civil.
Publíquese, Regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los cuatro días del mes de mayo del año dos mil Nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha siendo las 11:00 a. m, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
Scría.
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