REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 07 de mayo de 2009
199º y 150º

Exp. Nº 3.543-09

La presente demanda de rectificación de partida de nacimiento fue intentada por la ciudadana DORIS ALEIDA GONZALEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.672.441, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALVIS RAMON RIVERO PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.547.

Persigue la demandante la rectificación de su partida de nacimiento llevada por ante la Prefectura de la Parroquia Palacio Fajardo del Municipio Pedro Manuel Rojas del Estado Barinas, durante el año 1974, bajo el Nº 03 en el sentido de que se corrija en dicha acta el siguiente error material: Aparece el nombre de la solicitante como DORIS ALEYDA siendo lo correcto DORIS ALEIDA.

El Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:

P R I M E R O:

Con el libelo de la demanda se acompaño copias certificadas de la partida de nacimiento cuya rectificación se demanda, expedida por la Prefectura de la Parroquia Palacio Fajardo del Municipio Pedro Manuel Rojas del Estado Barinas y por el Registro Principal del Estado Barinas, acta de matrimonio de los ciudadanos PEDRO JOSE CUBEROS y DORIS ALEIDA GONZALEZ DIAZ expedida por la Prefectura de la Parroquia Rafael Urdaneta Municipio Valencia del Estado Carabobo; partida de nacimiento de la ciudadana ROSANGELA CUBEROS GONZALEZ; partida de nacimiento de la ciudadana RODE ANGELICA CUBEROS GONZALEZ; copia del titulo de bachiller de la ciudadana DORIS ALEIDA GONZALEZ DIAZ; que por haber sido expedida por funcionarios competentes para ello se les da valor auténtico y hacen plena prueba de la rectificación que se solicita; y así se declara.

S E G U N D O:

Considera el tribunal que en el presente caso se dan los presupuestos establecidos en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de un error material al asentar el nombre de la Solicitante como DORIS ALEYDA siendo lo correcto DORIS ALEIDA., debiéndose proceder sin más dilación a declarar la rectificación solicitada; y así se establece.

D E C I S I O N:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar, la presente demanda de rectificación de partida de nacimiento de la ciudadana DORIS ALEIDA GONZALEZ DIAZ, llevada por la Prefectura de la Parroquia Palacio Fajardo del Municipio Pedro Manuel Rojas del Estado Barinas, durante el año 1974, bajo el Nº 03 , en el sentido de que el nombre de la solicitante es DORIS ALEIDA GONZALEZ DIAZ .

En consecuencia de conformidad con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la inserción de la presente sentencia en los libros de registro civil correspondiente, sin hacer alteración de la partida de nacimiento rectificada y poner al margen de la misma cuya rectificación se declara la nota marginal a que se refiere el artículo 502 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los siete días del mes de mayo del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria

Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha siendo las 08:42 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,

Scria.