REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 11 de mayo del 2009
Años 199º y 150º

Exp. Nº 09-05-11.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de inserción de partida de nacimiento presentada por el ciudadano Giovanny Waldemar Rodríguez Abreu, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.091.087, representado por los abogados en ejercicio Aldemar Enrique González Camacho, José Francisco A. Méndez Cepeda y Jurgen Samuel Colmenares Padilla, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.830, 6.743 y 124.319, respectivamente.

Alega el solicitante que en fecha 20 de marzo del año 1.870, nació en el caserío Las Bonitas, Parroquia El Regalo, Municipio Sosa del Estado Barinas, el ciudadano Eulogio María Rodríguez Bastidas, quien en vida era su bisabuelo; que el caso es que no aparece registrada la partida de nacimiento y tampoco la fe de bautismo. Detalló su parentesco haciendo una descripción del árbol genealógico, así: Elogio María Rodríguez Bastidas es hijo legítimo de Ignacio Rodríguez y Petronila Bastidas, que Elogio María Rodríguez Bastidas es padre de Gregorio María Rodríguez Durán, y este último es padre del ciudadano Claudio Fernando Rodríguez González quien es su padre. Adujo que por omisión involuntaria la partida de nacimiento de su bisabuelo Elogio María Rodríguez Bastidas no fue asentada en los libros de registro de nacimiento que llevan en la Prefectura de la Parroquia El Regalo Municipio Sosa del Estado Barinas, así como tampoco la fe de bautismo.

Que ha recorrido las instituciones competentes para determinar si hubo algún registro de nacimiento de su bisabuelo en toda la jurisdicción de El Regalo, Municipio Sosa del Estado Barinas, por haber sido ese lugar donde su bisabuelo nació y vivió toda su vida, que indagó en la ONIDEX, donde le informaron que la primera cédula de identidad perteneció al ciudadano Presidente de la República de Venezuela, General Isaías Medina Angarita, en fecha 03/11/1942, que al tratarse del año 1870, las cosas eran totalmente diferentes en todos los sentidos, los traslados de las mujeres para dar a luz al hospital, el transporte, etc., que aunado a ello la figura de las parteras que atendían los partos en las propias casas como ocurrió con su bisabuelo, que por tales circunstancias se hace necesario optar por el procedimiento de inserción de partida de nacimiento.

Solicitó la prueba testimonial de los ciudadanos Teófilo Camacho, Filemón González Flores, José Rafael Camargo, José Leandro Escalona y José Roberto Camacho Navas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 2.756.653, 2.757.458, 894.538, 1.216.478 y 3.596.796, en su orden, de conformidad con lo establecido el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, para que declaren sobre los particulares que señaló, así como la expedición de copias certificadas de la presente solicitud como de la sentencia que sobre esta recaiga para la remisión de las mismas a las autoridades civiles correspondientes. Fundamentó su pretensión en los artículos 458 y 505 del Código Civil, 768 al 774 del Código de Procedimiento Civil.

Acompañó: copia certificada de: acta de matrimonio celebrado entre el hoy de-cujus Eulogio María Rodríguez y la ciudadana María Dorotea Durán, asentada en el libro duplicado de registro civil de matrimonios llevado por la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Rojas del Estado Barinas, y archivado por ante el Registro Principal del Estado Barinas, bajo el Nro. 07 de fecha 20/04/1912; acta de defunción del de-cujus Eulogio Rodrígues Bastidas, asentada en el libro duplicado de registro civil de defunciones, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia El Regalo, Municipio Sosa del Estado Barinas, y archivado en el Registro Principal del Estado Barinas, bajo el Nro. 02 de fecha 16/08/1960; de acta de nacimiento del ciudadano Claudio Fernando Rodríguez, asentada en el libro duplicado de registro civil de nacimientos llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad, del Municipio Rojas del Estado Barinas, y archivado en el Registro Principal del Estado Barinas, bajo el N° 18, durante el año 1943; de acta de nacimiento del ciudadano Giovanny Waldemar Rodríguez Abreu, expedida por la Oficina de Registro Municipal de Guanare, Estado Portuguesa, asentada bajo el Nro. 1369 de fecha 01/07/1974; original de constancia de residencia expedida por la Prefectura de la Parroquia El Regalo del Municipio Sosa del Estado Barinas, a favor del ciudadano Eulogio Rodríguez Bastidas, de fecha 15/01/2008; y copia simple de: cédula de identidad del solicitante y del ciudadano Claudio Fernando Rodríguez González, y documento por el cual la ciudadana Clara Graterol de Loyola dio en venta el inmueble que describe al ciudadano Eulogio Rodríguez, protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Sosa del Estado Barinas, bajo el N° 6, folios 14 y 15 del Protocolo Primero, Principal, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de 1931.

En fecha 25 de febrero del 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, la cual fue admitida el 26 de ese mismo mes y año, ordenándose notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificado el 05/03/2009, según se evidencia de diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio 17, y librar cartel de emplazamiento para ser publicado en el diario “El Nuevo País” de circulación nacional, conforme al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, emplazándose a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos, para que comparecieran por ante este Juzgado al décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación del mismo, a exponer lo que consideraren conducente.

Mediante diligencia suscrita el 31 de marzo del año en curso, el solicitante asistido por su co-apoderado judicial, abogado en ejercicio Aldemar Enrique González Camacho, consignó constancia expedida por el Jefe del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia Dirección de Identificación Civil Dirección General de Identificación y Extranjería, Oficina de Barinas, Estado Barinas, en fecha 26/02/2009.

En fecha 31/03/2009, fue consignada la publicación del cartel de emplazamiento librado.

Dentro de la oportunidad legal, el solicitante presentó escrito de pruebas mediante el cual promovió las siguientes:

1) Copia certificada de acta de matrimonio celebrado entre el hoy de-cujus Eulogio María Rodríguez y la ciudadana María Dorotea Durán, asentada en el libro duplicado de registro civil de matrimonios llevado por la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Rojas del Estado Barinas, y archivada por ante el Registro Principal del Estado Barinas, bajo el Nro. 07 de fecha 20/04/1912.

2) Copia certificada de acta de defunción del de-cujus Eulogio Rodrígues Bastidas, asentada en el libro duplicado de registro civil de defunciones, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia El Regalo, Municipio Sosa del Estado Barinas, y archivada por ante el Registro Principal del Estado Barinas, bajo el Nro. 02 de fecha 16/08/1960.

3) Copia certificada de constancia de residencia expedida por la Prefectura de la Parroquia El Regalo del Municipio Sosa del Estado Barinas, a favor del ciudadano Eulogio Rodríguez Bastidas, de fecha 15/01/2008.

4) Copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano Claudio Fernando Rodríguez, asentada en el libro duplicado de registro civil de nacimientos llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad, del Municipio Rojas del Estado Barinas, y archivada por ante el Registro Principal del Estado Barinas, bajo el N° 18, durante el año 1943.

5) Copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano Giovanny Waldemar Rodríguez Abreu, expedida por la Oficina de Registro Municipal de Guanare, Estado Portuguesa, asentada bajo el Nro. 1369 de fecha 01/07/1974.

Las descritas en los cinco particulares que preceden, se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

6) Copia simple del documento por el cual la ciudadana Clara Graterol de Loyola dio en venta el inmueble que describe al ciudadano Eulogio Rodríguez, protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Sosa del Estado Barinas, bajo el N° 6, folios 14 y 15 del Protocolo Primero, Principal, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de 1931. Si bien se trata de un instrumento público conforme a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, debe destacarse que de su contenido no emerge elemento de prueba alguno relacionado con los hechos ventilados en esta causa, razón por la cual resulta inapreciable.

7) Copia simple de la cédula de identidad del solicitante y del ciudadano Claudio Fernando Rodríguez González. Merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.

8) Original de constancia expedida por el Jefe del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia Dirección de Identificación Civil Dirección General de Identificación y Extranjería, Oficina de Barinas, Estado Barinas, en fecha 26/02/2009. Merece fe de los hechos que contiene, por emanar del funcionario competente, tener fecha cierta y sello húmedo del organismo público respectivo.

9) Testimoniales de los ciudadanos Teófilo Camacho, Filemón González Flores, José Rafael Camargo, José Leandro Escalona y José Roberto Camacho, y de este domicilio. Sólo los ciudadanos José Rafael Camargo y José Leandro Escalona, venezolanos, de 79 y 73 años de edad respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. 894.538 y 1.216.478, en su orden, y de este domicilio, rindieron sus declaraciones por ante este Tribunal, quienes debidamente juramentados, manifestaron:

 José Rafael Camargo: que conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano quien en vida se llamaba Eulogio María Rodríguez Bastidas; que le consta que el causante Eulogio María Rodríguez Bastidas, tenía su domicilio en la Parroquia El Regalo Jurisdicción Las Bonitas, Municipio Sosa del Estado Barinas; en relación a si el de-cujus Eulogio María Rodríguez Bastidas, era de oficio criador o agricultor y se dedicaba a las labores del campo, contestó: criador y agricultor, que tenía dos cosas y tenía buen ganado; que le consta que el mencionado causante, era casado con la ciudadana María Dorotea Durán; que falleció en el lugar o sector conocido con el nombre Las Bonitas, en fecha 16 de agosto del año 1960; dio razón fundada de sus dichos por conocerlo, por haber sido vecino, que él en la Maporita y ellos en La Bonita, que siempre iban pichoncitos pa’llá a bailar y eso.

 José Leandro Escalona: que conoció suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano quien en vida se llamaba Eulogio María Rodríguez Bastidas; que le consta que el mencionado de-cujus, tenía su domicilio en la Parroquia El Regalo, jurisdicción Las Bonitas, Municipio Sosa del Estado Barinas, aduciendo que allá era su fundo, su hato; que era de oficio criador o agricultor y se dedicaba a las labores del campo; que el causante Eulogio María Rodríguez Bastidas, era casado con la ciudadana María Dorotea Durán; que falleció en el lugar o sector conocido con el nombre Las Bonitas, en fecha 16 de agosto del año 1960, porque él fue al velorio; dio razón fundada de sus dichos porque lo conoció, porque sabía el fundo que tenía, fundo La Bendición, que conocía que tenía dos hijos, que uno se llama Gregorio Rodríguez y del otro no se acordó.

De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se observa que si bien los testigos manifestaron conocimiento sobre los particulares interrogados, advierte esta juzgadora que tal interrogatorio no versó en modo alguno sobre los hechos relacionados con el nacimiento del hoy de-cujus Eulogio María Rodríguez Bastidas, razón por la cual resultan inapreciables tales deposiciones.

Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 458 del Código Civil establece:

“Si se ha perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; sino se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunción.
La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimiento, matrimonio y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas…(omissis)”

En el caso de autos, observa quien aquí decide que con el material probatorio que integra estas actas procesales, antes analizado y valorado, no se encuentra demostrado de manera alguna los hechos relacionados con el nacimiento del hoy fallecido Eulogio María Rodríguez Bastidas, conforme a los argumentos expuestos por el solicitante en esta causa, motivo por el cual resulta forzoso considerar que la pretensión ejercida mal puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de inserción de la partida de nacimiento del hoy de-cujus Eulogio María Rodríguez Bastidas, presentada por el ciudadano Giovanny Waldemar Rodríguez Abreu, antes identificado.

SEGUNDO: No se ordena notificar al solicitante de la presente decisión por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

Exp. N° 09-9130-CF.-
rc.