REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 15 de mayo del 2009.
Años 199º y 150º
Sent. N° 09-05-15.
“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”:
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de reconocimiento de la comunidad concubinaria intentada por la ciudadana Neida Mildred Méndez Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.831.966, representada por los abogados en ejercicio Nancy Margarita Viana Puente y Nairub Rafaela Jurado Landaeta, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.653 y 118.400, contra el ciudadano Luis Orlando Bonilla Durán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.867.052, actuando mediante apoderada judicial la abogada en ejercicio Alix Teresa Velazco Molina, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.757.
Alega la actora en el libelo de demanda que a mediados del año 1993, inició una relación concubinaria con el ciudadano Luis Orlando Bonilla Durán, que dicha unión estable y permanente duró trece (13) años, como si fuera un matrimonio, que se desarrolló en forma ininterrumpida, pública, notoria y estable, delante de familiares y amigos y vecinos de los sitios que les correspondió vivir durante esos años de relación afectiva; que procrearon tres (03) hijos reconocidos por su padre y que llevan por nombres Dainny Mildred, Luis Orlando y Daniel Enrrique, todos Bonilla Méndez, de doce, seis y dos años de edad, respectivamente.
Que con fundamento en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 767 del Código Civil, solicita se declare la existencia de la unión concubinaria entre su persona y el ciudadano Luis Orlando Bonilla Durán. Peticiono que al reconocerse el concubinato produzcan los mismos efectos del matrimonio, es decir, que es co-propietaria del cincuenta por ciento (50%) de los bienes que componen dicha comunidad concubinaria, de acuerdo con los artículos 137, 148, 149, 150, 156, 165 y 168 del Código Civil, y a cuyos fines consignó copia de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22/04/2005, en el expediente N° 04-3301.
Además acompañó: copia certificada de actas de nacimiento de los niños Dainny Mildred, Luis Orlando y Daniel Enrrique, todos Bonilla Méndez, asentadas por ante la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, bajo los Nros. 100, 10 y 374, de fechas 03/03/1997, 10/01/2003 y 12/07/2006, respectivamente, y original de constancia de unión concubinaria, expedida por dicha Prefectura, el 08/01/2004.
En fecha 09 de abril del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la presente demanda a este Juzgado, y por auto del
10 de ese mes y año, se formó expediente y se le dio entrada, absteniéndose de admitirla y darle el curso de ley correspondiente, por no haber demandado formalmente la actora, conforme a lo preceptuado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil; y en fecha 16/04/2008, la accionante debidamente asistida de abogado suscribió diligencia peticionando la citación del ciudadano Luis Orlando Bonilla Durán, en la dirección que señaló.
En fecha 21 de abril del 2008, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado ciudadano Luis Orlando Bonilla Durán, para que compareciera a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, más un (01) día que se le concedió como término de la distancia, para lo cual se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial.
El 28/04/2008, la co-apoderada judicial de la actora, abogada en ejercicio Nancy Margarita Viana Puente, consignó justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Socopó del Estado Barinas, en fecha 16/04/2008.
En fecha 29 de abril del 2008, se libraron los recaudos de citación correspondientes, cuyas resultas de la comisión librada fueron consignadas por la mencionada co-apoderada actora, a través de diligencia suscrita el 13 de mayo del 2008, y de las cuales se colige que el demandado fue personalmente citado por el Alguacil del Comisionado, el 09/05/2008, según actuaciones insertas a los folios 39 y 40.
Dentro de la oportunidad legal, el demandado, asistido de abogado, presentó escrito de contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo los hechos argumentados en el libelo; que haya tenido una unión permanente y estable de estado de concubinato con la actora; que a mediados del año 1993, inició una unión concubinaria con la mencionada ciudadana, alegando que en dicho año él apenas era un estudiante de bachillerato, que vivía con sus padres y no tenía idea de formar una relación estable con nadie; que vivieron en unión estable, permanente y de haber durado trece (13) años; que esa unión haya sido en forma ininterrumpida, pública, notoria y estable ante familiares, amigos y vecinos, donde supuestamente vivieron, sitios que no nombró por la falsedad de sus dichos.
Reconoció la existencia de sus hijos Dainny Mildred, Luis Orlando y Daniel Enrique Bonilla Méndez, negando y rechazando que fueron engendrados bajo unión concubinaria, sino de manera espontánea como lo indican sus edades; que en dicho caso se pueda aplicar el artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, por no cumplir con los extremos exigidos por la Ley, aduciendo que al no existir comunidad concubinaria no hay bienes comunitarios que partir; así como la constancia de concubinato presentada por la demandante por ser contraria a derecho y lo dicho por los testigos en el justificativo que consta en autos.
Durante el lapso de ley, ambas partes presentaron escritos de pruebas mediante los cuales promovieron las siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Mérito y valor jurídico del escrito de contestación de demanda en los términos que está planteada, conforme a la ley, doctrina y jurisprudencia. Se observa que no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de
valoración, pues los argumentos allí esgrimidos dan lugar a los hechos controvertidos, los cuales deben ser plenamente demostrados en la fase legal correspondiente, por lo que carece de valor probatorio.
• Testimoniales de los ciudadanos Yelitza Coromoto Bernal de Galvis, Yelipsa Peñaranda Cárdenas y Orlando Suárez Vega, domiciliados en Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. Habiéndose comisionado al Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial, no fue evacuada.
• Testimonial del ciudadano Ramón de la Cruz Vivas Pérez, domiciliado en Capitanejo, sector Río Arriba del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas. Se comisionó al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, más no fue evacuada.
• Copia certificada de certificación de calificaciones del alumno Luis Orlando Bonilla Durán, expedida por el Departamento de Evaluación y Control de Estudio del Liceo Nacional Bolivariano “Socopó”, Código del Plan de Estudio 32011, de fecha 02/07/2008. Si bien merece fe de los hechos a que se refiere por emanar del funcionario respectivo, tener fecha cierta y sello del organismo correspondiente, cabe destacar que de su contenido no emerge elemento probatorio alguno relacionado con los hechos controvertidos en esta causa, en razón de lo cual resulta inapreciable.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Treinta y un (31) fotografías. No habiendo sido impugnadas por la parte contraria, y tomando en cuenta que las fotografías no son un medio de prueba prohibido por la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se aprecian y valoran como indicios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 510 ejusdem.
Original de constancia de residencia expedida a favor de la ciudadana Neida Mildred Méndez Sánchez, por el Consejo Comunal del Barrio Libertador Uno, Municipio Antonio José de Sucre, Parroquia Ticoporo, Socopó, Estado Barinas, en fecha 03/08/2007. Tratándose de un instrumento privado emanado de terceros ajenos al juicio, que no fue ratificada por éstos en el juicio en el cual se invoca mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Copia simple de contrato N° 4651, expedido por CADELA, oficina Socopó, en fecha 18/07/2005 a nombre de la ciudadana Neida M. Méndez S, dirección del servicio BO EL LIBERTADOR AV 7. Tratándose de una copia simple de un instrumento de tal naturaleza, carece de valor probatorio, y por ende, se desecha.
Copia simple de comprobante de caja ingreso N° 10522 BA, expedido por CADELA, en fecha 18/07/2005, a nombre de Neida M. Méndez S., por la suma que indica. Tratándose de una copia simple de un instrumento de tal naturaleza, carece de valor probatorio, y por ende, se desecha.
Copia simple de documento por el cual el ciudadano Luis Orlando Bonilla Durán, vendió al ciudadano Gregorio Tuta Varela, el inmueble que describe, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fecha 22/02/2008, bajo el N° 33, del Protocolo Primero, Tomo Ocho (8), Folio del 96 al 97 fte, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2008. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia simple de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 03/04/2006, en el expediente signado con el N° 1C-4560-02, de la nomenclatura particular llevada por ese Despacho, con motivo de uno de los delitos tipificados en el Código Penal de uso de documentos públicos falsificados, en el cual figura como víctima el Estado Venezolano y como imputados los ciudadanos Luis Bonilla Durán y Oscar de Jesús Durán Álvarez. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Original de planillas de control de investigación signada con el N° G851647, de fecha 08/06/2006 respectivamente, expedidas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Socopó, con motivo de la denuncia formulada por la ciudadana Neida Mildred Méndez Sánchez en contra del ciudadano Luis Orlando Bonilla Durán. Merece fe de los hechos a que se refiere dado que el allí imputado fue condenado entre otros, por el delito de violencia psicológica y violencia física agravada continuada, en perjuicio de la accionante en esta causa.
Original de planilla de control de investigación signada con el N° G851856, de fecha 06/09/2006, expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Socopó. Merece fe de los hechos a que se refiere dado que el allí imputado fue condenado entre otros, por delitos contra las personas donde figura como víctima la aquí demandante ciudadana Neida Mildred Méndez Sánchez.
Copia simple de boleta de notificación N° EL01BOL2007003061, librada por el Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09/07/2007, a la ciudadana Neida Mildred Méndez Sánchez. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido por cuanto emana del funcionario público competente, y no fue impugnada por el adversario dentro de la oportunidad legal para ello.
Testimoniales de los ciudadanos Aurora Pico Tarazona, Flor María Rivero Moreno, Lus Estela Ospino de Durán y Flor María Marín Sánchez, domiciliados en Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, quienes debidamente juramentados, rindieron sus declaraciones por
ante el comisionado -Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial-, con el siguiente resultado:
1) Aurora Rico Tarazona: titular de la cédula de identidad N° 9.365.525, de 38 años de edad, de profesión u oficio comerciante, manifestó: conocer de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos Luis Orlando Bonilla Durán y Neida Mildred Méndez Sánchez; que el referido ciudadano era el concubino de la ciudadana Neida Mildred Méndez Sánchez desde el año 1993 hasta el año 2006, que ella se fue con él, por miedo al papá; en relación a si el ciudadano Luis Orlando Bonilla Durán, convivió con su concubina, desde el año 1993, en la esquina de la calle 6 con carrera 5, del barrio Libertador I, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, hasta el momento en que la agredió física, verbal y mentalmente, contestó: que en el año 1993, se fueron para Valencia, después llegaron a Socopó, que vivieron alquilados en el barrio El Carmen y después compraron ese terreno, que la familia de ella le ayudaron a construir su casa y ahí vivieron hasta el día que él la agredió y hasta el día que ella lo denunció; que dichos ciudadanos procrearon tres hijos de nombres: Dainny Mildred, Luis Orlando y Daniel Enrique Bonilla Méndez; que le consta que durante la unión concubinaria adquirieron los bienes que le fueron descritos, manifestando que la familia de ella fue la que aportó para la construcción de la casa, la compra de esos terrenos y financió la compañía que lleva el nombre LUISDAY, que es el nombre de los dos (2) hijos mayores.
2) Flor María Rivero Moreno: titular de la cédula de identidad N° 11.373.809, de 35 años de edad, de profesión u oficio asistente de laboratorio, manifestó: conocer de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos Luis Orlando Bonilla Durán y Neida Mildred Méndez Sánchez; que el mencionado ciudadano era el concubino de la ciudadana Neida Mildred Méndez Sánchez desde el año 1993 hasta el año 2006; quien convivió con la referida señora desde el año 1993, en la esquina de la calle 6 con carrera 5, del barrio Libertador I, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, hasta el momento en que la agredió física, verbal y mentalmente; que le consta que tienen tres (3) hijos; que durante la unión concubinaria adquirieron los bienes que le fueron descritos.
3) Lus Estela Ospina de Durán: titular de la cédula de identidad N° 15.210.463, de 46 años de edad, de profesión u oficio ayudante de cocina, manifestó: conocer de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos Luis Orlando Bonilla Durán y Neida Mildred Méndez Sánchez, porque cuando llegó al barrio siempre han sido vecinos, que ellos le dieron luz a su casa; en relación a si el ciudadano Luis Orlando Bonilla Durán, era el concubino de la ciudadana Neida Mildred Méndez Sánchez desde el año 1993 hasta el año 2006, contestó: que desde que los conoce
y desde que hizo su casa al lado de ellos, siempre los veía a los dos; que le consta que el mencionado ciudadano convivió con la ciudadana Neida Mildred Méndez Sanchéz, desde el año 1993, en la esquina de la calle 6 con carrera 5, del barrio Libertador I, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, hasta el momento en que la agredió física, verbal y mentalmente, por ser vecina de todo el tiempo, que ella tiene su casa ahí, que siempre los veía a los dos con sus hijos que siempre que iba a la bodega pasaba por su casa; que procrearon tres hijos, que vio crecer a los niños, que al ser su vecina la vio embarazada, que tiene de doce a once años de vivir ahí, dijo no tener mucha amistad con ella de estar en su casa, pero que pasaba por el frente de su casa y la veía siempre con sus hijos; afirmó que durante la unión concubinaria adquirieron los bienes que le fueron descritos, manifestando que la familia de Neida ha tenido más dinero y han tenido más bienes y varios carros.
4) Flor María Marín Sánchez: titular de la cédula de identidad N° 23.174.019, de 48 años de edad, de profesión u oficio costurera, manifestó: conocer de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos Luis Orlando Bonilla Durán y Neida Mildred Méndez Sánchez; que el mencionado ciudadano era el concubino de la ciudadana Neida Mildred Méndez Sánchez desde el año 1993 hasta el año 2006, aduciendo que ha ido a la casa de Neida Mildred Méndez Sánchez a entregarle tendidos, cortinas y que ahí se encontraba el señor Orlando almorzando, que siempre ella le pagaba o le pagaba donde la mamá de ella; en relación a si el ciudadano Luis Orlando Bonilla Durán, convivió con la referida ciudadana, desde el año 1993, en la esquina de la calle 6 con carrera 5, del barrio Libertador I, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, hasta el momento en que la agredió física, verbal y mentalmente, contestó: que hace siete años la distingue a ella, porque empezó a trabajarle, que dos ocasiones la encontró golpeada por él, por problemas de mujeres; en relación a si de esa unión concubinaria se procrearon tres menores hijos de nombre: Dainny Mildred, Luis Orlando y Daniel Enrique Bonilla Méndez, que actualmente tienen doce, seis y dos años de edad, respectivamente, contestó: que cuando ella llegó estaba la niña pequeña, que el segundo niño estaba en brazos, que cuando ella empezó a trabajarle con el tiempo salió embarazada del tercer hijo, que tuvo problemas de embarazo por el trato que él le daba y siempre la encontraba llorando, que hizo los arreglos del niño para la casa de Neida Mildred Méndez Sánchez; en relación a si durante la unión concubinaria adquirieron los bienes que le fueron descritos, contestó: que lo conocí con una pick-up, que a la empresa le hizo las cortinas para la oficina que estaba en el barrio Libertador, en el segundo piso, que a la casa del Libertador ella le hizo las reformas, que la mamá la ayudaba, que veía maltrato; que le decía que lo dejara, hasta que llegó y la trató de chocar, que le pidió ayuda a su papá.
De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las deposiciones rendidas por las testigos promovidas y evacuadas, por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados relacionados con los hechos controvertidos en este juicio con motivo de la pretensión ejercida, quienes fueron contestes en sus dichos, no incurriendo en contradicción sobre los mismos, y no fueron repreguntadas por el adversario.
En término legal respectivo, ninguna de las partes presentó escrito de informes, y por auto del 18 de marzo del año en curso, el Tribunal dijo “Vistos” entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes aquél, establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir este Tribunal observa:
La pretensión ejercida versa sobre el reconocimiento de la comunidad concubinaria que afirma la actora ciudadana Neida Mildred Méndez Sánchez haber existido entre su persona y el ciudadano Luis Orlando Bonilla Durán, desde el año 1993 y durante trece (13) años, cuya acción requiere la comprobación plena de la existencia de la comunidad de hecho, a los fines de determinar su procedencia o no, todo ello conforme a las motivaciones que seguidamente serán expresadas.
El artículo 767 del Código Civil, dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
La disposición transcrita consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, presunción ésta que por ser de carácter iuris tantum admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sólo bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.
La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
El requisito para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.
Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatoriamente necesario que es la notoriedad.
La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que en el caso bajo examen son los presuntos concubinos, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho más que de derecho, resulta menester demostrar la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia.
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
En el caso de autos, la accionante adujo que a mediados del año 1993, inició una relación concubinaria con el ciudadano Luis Orlando Bonilla Durán, que dicha unión estable y permanente duró trece (13) años, como si fuera un matrimonio, que se desarrolló en forma ininterrumpida, pública, notoria y estable, delante de familiares y amigos, vecinos de los sitios que les correspondió vivir durante esos años de relación afectiva, y que procrearon tres (03) hijos reconocidos por su padre y que llevan por nombres Dainny Mildred, Luis Orlando y Daniel Enrrique Bonilla Méndez, de doce, seis y dos años de edad, respectivamente.
Por su parte, el demandado negó, rechazó y contradijo los argumentos esgrimidos por la actora en el libelo, por los motivos que expuso, antes narrados, excepto la existencia de sus hijos Dainny Mildred, Luis Orlando y Daniel Enrique Bonilla Méndez, negando y rechazando que fueron engendrados bajo unión concubinaria, sino de manera espontánea como lo indican sus edades. En consecuencia, correspondía a la actora demostrar todos y cada uno de los hechos alegados en el libelo, principalmente los vinculados con la existencia de la mencionada comunidad concubinaria
En este orden de ideas, quien aquí juzga considera menester destacar que con el material probatorio promovido y evacuado en este juicio, analizado y valorado en el texto del presente fallo, adminiculado a las copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños Dainny Mildred, Luis Orlando y Daniel Enrrque, todos Bonilla Méndez, asentadas por ante la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, bajo los Nros. 100, 10 y 374, de fechas 03/03/1997, 10/01/2003 y 12/07/2006, respectivamente, insertas a los folios 03 al 05 del presente expediente, de cuyos contenidos se colige que los mencionados niños nacieron en fechas 01 de diciembre de 1995, 21 de agosto del 2001 y 16 de junio del 2005, en su orden, se encuentra demostrado de manera plena y suficiente la relación de hecho que mantuvieron la accionante ciudadana Neida Mildred Méndez Sánchez con el demandado ciudadano Luis Orlando Bonilla Durán, durante un lapso de trece (13) años, a partir del año 1993 hasta el año 2006, inclusive, razón por la cual resulta forzoso considerar que la pretensión ejercida debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas,
Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de reconocimiento de la comunidad concubinaria intentada por la ciudadana Neida Mildred Méndez Sánchez contra el ciudadano Luis Orlando Bonilla Durán, ya identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE DECLARA que entre los ciudadanos Neida Mildred Méndez Sánchez y Luis Orlando Bonilla Durán, existió una comunidad concubinaria, durante un lapso de trece (13) años, a partir del año 1993 hasta el año 2006, inclusive.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 08-8589-CF
rc.
|