REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 18 de mayo del 2009
Años 199º y 150º
Sent. N° 09/05/16.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la inhibición formulada por la abogada Sonia Fernández Castellanos, en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la demanda de reincorporación de miembros de la Asociación Cooperativa de Transporte Barinas Elorza intentada por los ciudadanos Francisco Escalona Rangel, Gregorio Antonio Vergara, José Gregorio Pérez Lozada y Francisco Ramón Leal, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.501.157, 4.256.960, 10.561.193 y 4.932.754 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Ángel Betancourt Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.978, contra la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Barinas-Elorza, registrada en la Superintendencia Nacional de Cooperativas bajo el Nº A.C.T-41, en fecha 25/05/1968.
En fecha 20/04/2009, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, y por auto del 21 de ese mes y año, se dieron por recibidas las actuaciones dándosele entrada, y en virtud de no cursar en autos copia certificada del acta de inhibición respectiva, se ordenó oficiar al Juzgado de la causa, para que remitiera la misma, librándose oficio N° 0544 de esa fecha, la cual fue recibida el 24/04/2009, con oficio N° 210 del 23/04/2009, y se agregó al expediente en aquélla fecha.
Por auto del 27 de abril del 2009, se ordenó oficiar al referido Juzgado para que remitiera copia certificada de las actuaciones que considerara pertinentes correspondientes al expediente signado con el Nº 2150, ello en virtud de que del acta de inhibición recibida se evidenciaba que la mencionada Juez Titular se inhibió de conocer de las actuaciones signadas con dicho número, y las enviadas corresponden al expediente signado con el Nº 2044 de la numeración de ese Juzgado, todo ello a los fines de proveer sobre la inhibición formulada por la referida Juez, en esa causa.
En fecha 13/05/2009, se dieron por recibidas las actuaciones remitidas con oficio N° 252, del 08 de los corrientes, correspondientes al expediente signado con el Nº 2150, constante de dos legajos: el primero con ochenta y cuatro (84) folios útiles y el segundo con dieciséis (16) folios útiles, reservándose este Juzgado el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia en la presente incidencia.
Para decidir este Tribunal observa:
La Juez inhibida mediante diligencia suscrita el 01/04/2009, cursante al folio cincuenta y seis (56) de las actuaciones recibidas, expuso:
“Me inhibo de conocer de las actuaciones signadas bajo el Nº 2150 (nomenclatura de este Tribunal), contentivo de la demanda de REINCORPORACION DE MIEMBROS EN LA ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE BARINAS ELORZA, incoada por los ciudadanos: FRANCISCO ESCALONA RANGEL, GREGORIO ANTONIO VERGARA, JOSÉ GREGORIO PEREZ LOZADA Y FRANCISCO RAMON LEAL…, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE Barinas ELOZAR, R.L…; En virtud, que por ante este Juzgado cursó expediente Nº 2044 contentivo de la acción de INCORPORACION COMO MIEMBROS EN LA ASOCIACION COOPERTARIVA DE TRANSPORTE BARINAS ELORZA E INDEMNIZACION DE LUCRO CESANTE, intentada por los ciudadanos FRANCISCO ESCALONA RANGEL, GREGORIO ANTONIO VERGARA, JOSÉ GREGORIO PEREZ LOZADA Y FRANCISCO RAMON LEAL… contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE BARINAS ELORZA, R.L…, en el cual suscribí decisión que declaró sin lugar la demanda incoada, dictada el 14 de marzo de 2007, la cual fue revocada en alzada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró inadmisible la acción interpuesta por inepta acumulación de acciones. En atención a lo expuesto, es evidente que en ambas acciones son las mismas partes, el mismo objeto o pretensión principal (la incorporación como miembros activos de la demandada), por ello, considero que mi imparcialidad se encuentra afectada en forma objetiva y subjetiva, por cuanto se evidencia de los autos que como Jueza de este Tribunal, ya emití opinión de fondo con relación a los argumentos esgrimidos por las mismas parte involucradas, al haber decidido al fondo del asunto, no pudiéndose esperar que vaya a decidir en esta ocasión, en forma diametralmente contraria a como lo hice antes, situación que reconoce la doctrina como el fundamento de la causal alegada. Conforme a las razones que preceden, se colige que se configura en este particular supuesto, la causal invocada establecida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que habida cuenta que la inhibición es un deber que me impone la ley adjetiva civil en el citado artículo. Por otra parte, es importante acotar que en fecha 05 de noviembre de 2008, me inhibí en la presente causa siendo declarara sin lugar la inhibición propuesta, en fecha trece (13) de enero del 2009, en alzada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por haberse acompañado las copias fotostáticas de las actuaciones del expediente signado con el Nº 2044.
Hago constar a los fines exigidos en el aparte final del artículo 84 ejusdem, que esta inhibición no obra contra las partes en litigio…(sic).”
La doctrina patria define la inhibición como el acto del juez de separase voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.
En este orden de ideas, tenemos que el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
En el caso de autos, en primer término advierte esta Alzada que del acta de inhibición suscrita se desprende que en forma expresa la funcionaria judicial inhibida adujo “…considero que mi imparcialidad se encuentra afectada en forma objetiva y subjetiva…”, y posteriormente en la parte final de dicha acta, manifestó “Hago constar a los fines exigidos en el aparte final del artículo 84 ejusdem, que esta inhibición no obra contra las partes en litigio…”, circunstancias estas de las que se colige la evidente contradicción de la mencionada Juez al formular su inhibición; Y ASÍ SE DECIDE.
De otro modo, el artículo 88 ejusdem, establece:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo...(omissis).”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 21 de julio del 2004, en el expediente N° AA20-C-2002-000856, sostuvo:
“La sola invocación de las causales de incompetencia subjetivas invocadas no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición. El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en su parte pertinente, señala:
“...El juez que corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley...”
El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa…(sic)”.
Del contenido del acta de inhibición que aquí nos ocupa, y de las actuaciones que conforman la presente incidencia se observa que consta como bien lo afirmó la mencionada Juez, la referida inhibición ya fue resuelta por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, siendo declarada sin lugar en fecha 13 de enero del 2009, razón por la cual esta Alzada estima improcedente por ser contrario a derecho emitir nuevamente pronunciamiento sobre si la inhibición formulada se encuentra fundada en alguna de las causales establecidas por la ley y si está hecha en la forma legal, ello en virtud de que nuestro legislador en el primer aparte del citado artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, estableció que de ser declarada sin lugar la inhibición, el Juez inhibido continuará conociendo, entendiendo entonces esta juzgadora –salvo mejor criterio- que sólo le está permitido al funcionario judicial respectivo formular inhibición por una sola vez en un juicio determinado, y sólo en el supuesto negado –que no es el caso de autos- que surgieren hechos sobrevenidos en el curso de aquél que pudieren dar lugar a una nueva inhibición, forzosamente tal actuación judicial del Juez deberá sustentarse en dichas circunstancias y con fundamento en alguna de las causales taxativamente previstas en el artículo 82 del referido Código adjetivo; Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, tomando en consideración las motivaciones que preceden, es por lo que resulta forzoso considerar que mal podía la Juez Segunda del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, formular en fecha 01/04/2009 nueva inhibición en el mismo juicio y con fundamento en los mismos hechos expuestos en el acta suscrita en fecha 05/11/2008, dado que la misma ya había sido declarada sin lugar por la otra Alzada respectiva, estimándose por ello improcedente la inhibición formulada en fecha 01 de abril del 2009 por la mencionada funcionaria judicial; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la inhibición formulada por la abogada Sonia Fernández Castellanos, en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nº. 09-9224-COT.
rc.
|