REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 22 de mayo del 2009.
Años 199º y 150º
Sent. Nro. 09-05-18.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de resolución de contrato de compraventa y daños y perjuicios, intentada por los ciudadanos Felicia Ramona Lares Ávila y Adolfo E. Cepeda S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.261.118 y 5.816.138 en su orden, con domicilio procesal en la calle Mérida entre avenidas Olímpica y Andrés Varela, locales 02 y 03 de esta ciudad de Barinas, del Estado Barinas, el último de los nombrados abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.251, quien actúa en su propio nombre y representación, y como abogado asistente de la mencionada ciudadana Felicia Ramona Lares Ávila, contra el ciudadano José Antonio Expósito Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.925.596.

Alega la parte actora en el libelo de demanda que se desprende del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de esta ciudad de Barinas, en fecha 21 de junio del 2007, bajo el Nro. 46, Tomo 136 de los libros respectivos, y las tres (03) letras de cambio que acompañó, que convinieron y se obligaron con el ciudadano José Antonio Expósito Fernández, en entregarle en venta un vehículo automotor de las siguientes características: clase: camioneta, tipo: sport-wagon, uso: particular, marca: ford, modelo: Explorer, año: 2000, color: azul, placas: EAE61H, serial de carrocería: 8XDYU22XXY8-A15542, serial del motor: YA15542, obligándose el comprador a cancelar el precio convenido en la cantidad de cuarenta y tres millones doscientos mil bolívares (Bs.43.200.000,00), de la siguiente manera: para el 17/07/2007, la suma de quince millones seiscientos mil bolívares (Bs.15.600.000,00), hoy quince mil seiscientos bolívares fuertes (Bs.F.15.600,00), el 17/08/2007, la cantidad de catorce millones cuatrocientos mil bolívares (Bs.14.400.000,00), hoy catorce mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs.F.14.400,00), y el 17/09/2007, la suma de trece millones doscientos mil bolívares (Bs.13.200.000,00), hoy trece mil doscientos bolívares fuertes (Bs.F.13.200,00), conforme consta del referido contrato.

Que en innumerables oportunidades, y dadas las obligaciones asumidas por el comprador han concurrido al domicilio del referido ciudadano para obtener el pago de los giros cambiarios suscritos, sin que ello haya sido posible, incumpliendo la obligación de pagar el precio del objeto vendido, el cual se le entregó al momento de suscribir el referido contrato, lo que les da el derecho de recuperar el vehículo vendido, y exigir subsidiariamente el pago por concepto de daños y perjuicios de la cantidad de cuarenta y tres millones de bolívares (Bs.43.000.000,00), hoy cuarenta y tres mil bolívares fuertes (Bs.43.000,00), y que en el caso de que el referido vehículo no se encuentre en el perfecto estado en que lo recibió el demandado, adicionalmente debe pagar la cantidad de cinco millones quinientos mil bolívares (Bs.5.500.000,00), hoy cinco mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F.5.500,00).


Manifestaron que el demandado está obligado a convenir o en su defecto sea condenado por el Tribunal, a hacer entrega del vehículo en comento, a pagar la suma de cuarenta y tres millones de bolívares (Bs.43.000.000,00), hoy cuarenta y tres mil bolívares fuertes (Bs.F.43.000,00) y, en caso de deterioro del referido bien, a cancelar la suma adicional de cinco millones quinientos mil bolívares (Bs.5.500.000,00), hoy cinco mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F.5.500,00).

Que con fundamento en los artículos 1.474, 1.485, 1.487, 1.527, 1.528 y 1.167 del Código Civil, y por todas las razones expuestas, demandan al ciudadano José Antonio Expósito Fernández, para que convenga en la resolución del contrato autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 21 de junio del 2007, bajo el Nro. 46, tomo 136 de los libros respectivos, y los daños y perjuicios por incumplimiento del contrato estipulados en la cantidad de cuarenta y tres millones de bolívares (Bs.43.000.000,00), hoy cuarenta y tres mil bolívares fuertes (Bs.F.43.000,00) y, la suma de cinco millones quinientos mil bolívares (Bs.5.500.000,00), hoy cinco mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F.5.500,00).

Expusieron que en el contrato en cuestión el precio fijado involuntariamente se colocó cuarenta y tres millones doscientos, siendo como consta en guarismos, en números, es decir, que se fijó un precio (los guarismos), cuarenta y tres millones doscientos mil bolívares (Bs.43.200.000,00), o cuarenta y tres mil doscientos bolívares fuertes (Bs.F.43.200,00), lo que dicen constar al especificarse el precio en los tres instrumentos cambiarios en el contrato y en las letras de cambio, invocando el artículo 1.160 del Código Civil. Solicitaron medida de embargo preventivo sobre el vehículo objeto de litigio. Estimaron la demanda en la cantidad de ochenta y seis mil doscientos bolívares fuertes (Bs.F.86.200,00), más las costas y costos del proceso, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Acompañaron: copia certificada de documento por el cual los ciudadanos Felicia Ramona Lares Ávila y Adolfo E. Cepeda S., dieron en venta a crédito al ciudadano José Antonio Expósito Fernández, el vehículo allí descrito, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, bajo el Nro. 46, tomo 136, de fecha 21/06/2007; original de tres (3) letras de cambio causadas en el referido contrato, libradas por el ciudadano José Antonio Expósito a favor del ciudadano Adolfo E. Cepeda, por las sumas de quince millones seiscientos mil bolívares (Bs.15.600.000,00), hoy quince mil seiscientos bolívares fuertes (Bs.F.15.600,00), catorce millones cuatrocientos mil bolívares (Bs.14.400.000,00), hoy catorce mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs.F.14.400,00), y trece millones doscientos mil bolívares (Bs.13.200.000,00), hoy trece mil doscientos bolívares fuertes (Bs.F.13.200,00), respectivamente.

En fecha 23 de septiembre del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, la cual fue admitida el 24 de aquél mes y año, ordenándose emplazar al demandado para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.

El demandado asistido por el abogado en ejercicio Francisco Lares, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.294, quedó tácitamente citado con el escrito presentado en fecha 30 de octubre del 2008, inserto a los folios 20 y 21, mediante el cual conjuntamente con la parte actora, convinieron en suspender la causa a partir de esa fecha por un lapso de ciento veinte (120) días continuos, lo que fue acordado por auto dictado en esa misma fecha, con fundamento en lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, cuyo lapso si bien vencía el 13 de marzo del 2008, debe tenerse como fecha de vencimiento el 16 de marzo del 2009 inclusive, conforme a lo dispuesto en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, dado que en fecha 13/03/2009, no hubo despacho en este Juzgado.

Dentro del lapso legal, el demandado ciudadano José Antonio Expósito Fernández, no dio contestación a la demanda, y en la fase probatoria, ninguna de las partes hizo uso del derecho de promover prueba alguna.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...(omissis).”

Esta disposición consagra el denominado procedimiento en rebeldía o confesión ficta, el cual para que se produzca requiere del cumplimiento de los siguientes elementos concurrentes, a saber: 1) la no comparecencia del demandado a dar contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía; 2) no ser contraria a derecho la pretensión contenida en el libelo de la demanda, es decir, que la petición formulada por el actor no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo; y 3) la falta de prueba del accionado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en el libelo de demanda.

En materia de confesión ficta comparte quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de junio del 2002, según la cual:

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que -tal como lo pena el mencionado artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”
En el caso subjudice, de las actuaciones que conforman estas actas procesales se evidencia que el demandado ciudadano José Antonio Expósito Fernández, quedó tácitamente citado con el escrito presentado debidamente asistido por un profesional del derecho, en fecha 30 de octubre del 2008. Sin embargo, estando legalmente citado, y luego de vencido el lapso de suspensión de la causa convenido por las partes en litigio, no compareció a dar contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal, así como tampoco promovió prueba alguna durante el proceso, por lo que no consta en autos que el aquí accionado hubiere desvirtuado las pretensiones de la parte demandante, motivo por el cual quien aquí juzga estima menester analizar el requisito de que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho, ello a los fines de verificar si efectivamente se produjo la confesión ficta en este juicio, y al efecto se hacen las siguientes consideraciones:

El artículo 1.167 del Código Civil, dispone:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”

La norma transcrita contempla el ejercicio autónomo de tres acciones a saber: a) ejecución del contrato, b) resolución del contrato, y c) daños y perjuicios. No obstante, la acción de daños y perjuicios por ser también de carácter o naturaleza accesoria, puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos primeras de las cuales se hace depender.

En el caso de autos, el contrato cuya resolución se pretende versa sobre la venta celebrada bajo la modalidad a crédito de un vehículo de las siguientes características: clase: camioneta, tipo: sport-wagon, uso: particular, marca: ford, modelo: Explorer, año: 2000, color: azul, placas: EAE61H, serial de carrocería: 8XDYU22XXY8-A15542, serial del motor: YA15542, celebrado entre los ciudadanos Felicia Ramona Lares Ávila y Adolfo E. Cepeda S. -vendedores- y José Antonio Expósito Fernández -comprador-, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 21/06/2007, bajo el Nro. 46, Tomo 136 de los libros respectivos, en el que las partes estipularon:

“…(omissis). El precio de venta lo hemos convenido en la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS (43.200.000 Bs.); los cuales, se obliga a pagar el Comprador de la siguiente manera: Para el día Diecisiete (17) de Julio del año Dos Mil Siete (2.007), la cantidad de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (15.600.000Bs.), el Diecisiete (17) de Agosto del Año Dos Mil Siete (2007), la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (14.400.000 Bs.) y el Diecisiete (17) de Septiembre del Año Dos Mil Siete (2.007), la cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (13.200.000 Bs.). cantidades en efectivo que se determinarán en los correspondientes giros cambiarios, con las respectivas fechas de pago conteste, por supuesto con el presente documento. El no pago de estas cantidades de dinero en efectivo, en los términos estipulados dará pleno derecho a la Vendedora o a quien este autorice por este mismo documento a recuperar el vehículo aquí vendido en el sitio que se encuentre, así lo autoriza el Comprador…(sic)”

Del texto parcialmente transcrito se colige que las partes contratantes en forma expresa convinieron que el no pago de las cantidades de dinero en efectivo determinadas en el contrato y en las letras de cambio libradas y causadas en el mismo, daría derecho a la vendedora o a quien ella autorizara, a recuperar el bien vendido, entendiendo así este órgano jurisdiccional con fundamento en lo previsto en el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y -salvo mejor criterio-, que para la recuperación de tal vehículo, era menester que el comprador hubiere incurrido en incumplimiento del pago del precio, todo lo cual daría derecho a los vendedores a ejercer la acción de resolución del citado contrato; Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, al encontrarse la pretensión de resolución del contrato de venta a crédito en cuestión, tutelada por nuestro ordenamiento jurídico en el citado artículo 1.167 del Código Civil, procede la misma; Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, por cuanto los actores peticionaron en el libelo de demanda el pago de daños y perjuicios que aducen surgir del incumplimiento del contrato, y cuyo monto fijaron en la cantidad de cuarenta y tres millones de bolívares (Bs.43.000.000,00), hoy cuarenta y tres mil bolívares fuertes (Bs.43.000,00), esta juzgadora estima pertinente hacer las siguientes precisiones:

La doctrina patria sostiene que el concepto de daños y perjuicios constituye uno de los conceptos principales en la función tutelar y reparadora del Derecho, que ambos términos se relacionan por completarse, dado que todo daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño. En sentido jurídico se llama daño a todo el mal que se causa a una persona o cosa, y perjuicio, la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse. Asimismo, señala como elementos de la responsabilidad civil, los siguientes: a) los daños y perjuicios causados a una persona; b) el incumplimiento por culpa del deudor o por hechos que le son imputables, es decir, el carácter culposo del incumplimiento; y c) la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.

Existen diversas clases de daños y perjuicios, según el punto de vista del cual se parta, así tenemos que atendiendo al origen del daño, según que provenga del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato o de una obligación derivada de una fuente distinta a la del contrato, son: los daños y perjuicios contractuales y los extracontractuales, siendo los primeros los causados al acreedor por incumplimiento del deudor de una obligación derivada del contrato.

Por su parte, la responsabilidad civil comprende, por una parte, la responsabilidad civil extracontractual, que se origina por el daño que causa el agente del mismo a la víctima sin que exista entre ellos ningún vínculo contractual; y la otra referida a la responsabilidad civil contractual, que tiene lugar cuando el deudor de una obligación proveniente de un contrato causa un daño al actor con motivo de su incumplimiento. La primera de las citadas tiene su fundamento en el artículo 1.185 del Código Civil, cuya acción para lograr la reparación que la ley impone a todo aquél que cause un daño a otro, es autónoma; todo lo contrario a la segunda, pues en ese caso, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria al cumplimiento de un contrato o a la resolución del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, dado que en el supuesto de que sea intentada en forma autónoma, previamente debe haber sido declarado por vía judicial el incumplimiento del contrato, ello en atención a la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.

En el caso de autos, como bien quedó dicho supra, la parte actora peticiona el pago de la cantidad de cuarenta y tres millones de bolívares (Bs.43.000.000,00), hoy cuarenta y tres mil bolívares fuertes (Bs.43.000,00), por concepto de daños y perjuicios, derivados del incumplimiento por parte del comprador y demandado del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 21/06/2007, bajo el Nº 46, Tomo 136 de los libros respectivos, y cuya resolución fue declarada con lugar en el texto del presente fallo. Sin embargo, este Tribunal estima impretermible advertir que se evidencia del contenido del mencionado contrato, que las partes hoy en litigio, allí pactaron lo siguiente:

“…(omissis). El no pago de estas cantidades de dinero en efectivo, en los términos estipulados dará pleno derecho a la Vendedora o a quien este autorice por este mismo documento…(sic) al pago de los daños y perjuicios correspondientes, los cuales se determinan en la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (43.000.000,00 Bs.), pudiendo el Comprador las cantidades de dinero entregadas a la Vendedora por adición al incumplimiento del contrato…(sic)”

Del texto que precede, se evidencia que si bien las partes contratantes acordaron que el incumplimiento por parte del comprador daría lugar al pago de daños y perjuicios por la cantidad de dinero allí determinada; no obstante, cabe destacar que la frase que se lee: “…pudiendo el Comprador las cantidades de dinero entregadas a la Vendedora por adición al incumplimiento del contrato…” es manifiestamente oscura, ambigua, vaga e imprecisa, lo que conlleva a un difícil por no decir imposible entendimiento de su contenido por parte de este órgano jurisdiccional, y por ende, mal puede quien aquí juzga conforme a lo establecido en la parte final del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, interpretar el propósito e intención de los otorgantes en tal sentido; todo lo cual trae como consecuencia, la no procedencia de los daños y perjuicios aquí reclamados; Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, los accionantes alegaron en el libelo que, en el caso de que el referido vehículo no se encuentre en el perfecto estado en que lo recibió el demandado, adicionalmente el demandado debe pagar la cantidad de cinco millones quinientos mil bolívares (Bs.5.500.000,00), hoy cinco mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F.5.500,00), monto éste cuyo pago también reclaman.

En tal sentido, este órgano jurisdiccional advierte que el pago reclamado por tal concepto se encuentra sometido a una condición -hecho futuro e incierto del cual depende una obligación-, cual es, que el vehículo objeto de negociación se encuentre en el perfecto estado en que lo recibió el demandado, y por cuanto no consta en estas actas procesales ningún elemento que demuestre el cumplimiento o verificación de tal condición, es por lo que resulta improcedente y contrario a derecho el pedimento aquí formulado; Y ASÍ SE DECIDE.

Es por ello que, tomando en cuenta las motivaciones que preceden, se declara que en esta causa se produjo la figura de la confesión ficta sólo en lo que respecta a la pretensión de resolución del contrato de venta a crédito autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 21/06/2007, bajo el Nro. 46, Tomo 136 de los libros respectivos, sobre el vehículo usado de las siguientes características: clase: camioneta, tipo: sport-wagon, uso: particular, marca: ford, modelo: Explorer, año: 2000, color: azul, placas: EAE61H, serial de carrocería: 8XDYU22XXY8-A15542, serial del motor: YA15542, prosperando así parcialmente la demanda de resolución del contrato en cuestión y daños y perjuicios intentada; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de venta a crédito y daños y perjuicios, intentada por los ciudadanos Felicia Ramona Lares Ávila y Adolfo E. Cepeda S., contra el ciudadano José Antonio Expósito Fernández, antes identificados.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara RESUELTO el mencionado contrato de venta a crédito celebrado por las partes en litigio sobre el vehículo usado de las siguientes características: clase: camioneta, tipo: sport-wagon, uso: particular, marca: ford, modelo: Explorer, año: 2000, color: azul, placas: EAE61H, serial de carrocería: 8XDYU22XXY8-A15542, serial del motor: YA15542, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha de fecha 21/06/2007, bajo el Nro. 46, Tomo 136 de los libros respectivos; y SE ORDENA al demandado ciudadano José Antonio Expósito Fernández, hacer entrega a la parte actora del vehículo precedentemente descrito objeto de la negociación convenida bajo tal modalidad.

TERCERO: No se hace condenatoria en las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 362 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

Exp. Nro. 08-8856-CO.
rm.