REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 22 de mayo del 2009.
Años 199º y 150º

Sent. Nº 09-05-20

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentada por los abogados en ejercicio Ender Luis Vivas Rivas y Marcos Nahu Nava Puentes, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.237 y 70.056 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Héctor Alexander Barreto Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.137.488, contra el ciudadano Miguel Ángel Malanga Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.689.541, representado por los abogados en ejercicio Antonio Ortiz Landaeta y Gustavo Javier Linares Albarrán, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.235 y 135.683 en su orden.

Alegan los apoderados actores en el libelo de demanda que su representado en fecha 17 de octubre del 2007, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Miguel Ángel Malanga Pérez, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, bajo el Nº 53, Tomo 241 de libros respectivos, el cual acompañaron en copia certificada; que el lapso de duración era de seis meses a partir de la autenticación, con un canon de arrendamiento mensual de dos mil bolívares (Bs.2.000,00), pagaderos por adelantado los primeros cinco días de cada mes, mediante depósito en la cuenta corriente de su mandante en el Banco Provincial N° 0108-0334-95-0100056409.

Que por cuanto no celebraron nuevo contrato, aquél automáticamente se renovó; que a partir del 17/10/2008, las partes convinieron en aumentar el canon de arrendamiento mensual a la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs.2.500,00), pagaderos bajo las mismas condiciones, señalando una relación mensual del 17/10/2007 al 17/03/2009 por las cantidades que indicó, afirmando que el arrendatario dejó de pagar los cánones de arrendamiento a partir del 17/10/2008 hasta la actualidad (16 de marzo del 2009), equivalente a cinco meses; que el arrendatario emitió un cheque a favor de su representado para el pago de dos cánones de arrendamiento, el cual no pudo ser cobrado por no poseer fondos, adeudándole la cantidad de doce mil quinientos bolívares (Bs.12.500,00), violando la cláusula quinta del contrato.

Que han resultado inútiles las múltiples gestiones realizadas por su representado para que el arrendatario cancele los cánones de arrendamiento vencidos que le adeuda, razón por la cual con fundamento en los artículos 1.159, 1.167, 1.579 y 1.592 del Código Civil, 33 y 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 599 ordinal 7°, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demandan al ciudadano Miguel Ángel Malanga Pérez, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, a: 1°) la resolución del contrato de arrendamiento objeto de acción; 2°) la cancelación de la cantidad de doce mil quinientos bolívares (Bs.12.500,00) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos adeudados, más los que se sigan produciendo hasta la ejecución definitiva; 3°) que las cantidades generadas o condenadas en la definitiva sean corregidas o indexadas por inflación conforme al índice inflacionario manejado por el Banco Central de Venezuela; 4°) que el demandado en conformidad con la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, donde se garantizó el perfecto estado y funcionamiento del inmueble de su representado; 5°) que de conformidad con la cláusula cuarta de dicho contrato, presente las solvencias de pago de los servicios públicos de electricidad, agua, aseo, gas y teléfono; y 6°) la condenatoria en costas, costos y honorarios de abogados.

Estimaron la demanda en la cantidad de quince mil seiscientos bolívares (Bs.15.625,00), por los siguientes conceptos: 1°) cinco meses de cánones de arrendamientos vencidos y no pagados por la cantidad de doce mil quinientos bolívares (Bs.12.500,00), y 2°) cobro de honorarios profesionales al veinticinco por ciento (25%) la cantidad de tres mil ciento veinticinco bolívares (Bs.3.125,00). Manifestaron agradecer al Tribunal calcular los intereses que se generen hasta la definitiva cancelación y los daños y perjuicios en que estuviere o incurriere el demandado. Peticionaron medida de secuestro sobre el inmueble arrendado. Además acompañaron: copia certificada de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 04/03/2009, bajo el N° 36, Tomo 12 de los libros respectivos, y copia simple de: cheque signado con el N° 41910912 por la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (Bs.F.5.000,00) girado contra la cuenta corriente N° 0105-0049-41-1049332822 de Malanga Pérez Miguel Ángel, en el Banco Mercantil, Banco Universal, Barinas, de fecha 03/01/2009, a la orden de Héctor Barreto, y de la cédula de identidad del ciudadano Héctor Alexander Barreto Rojas.

En fecha 17 de marzo del 2009, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la demanda intentada, la cual fue admitida por auto del 18 de ese mes y año, sustanciándose de acuerdo con el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por el procedimiento breve regulado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose citar al ciudadano Miguel Ángel Malanga Pérez, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la misma.

Mediante diligencia suscrita en fecha 19/03/2009, los apoderados actores consignaron original del cheque antes descrito, consignado en copia simple con el libelo y de hoja de devolución del referido cheque devuelto por cámara de compensación motivo: gira sobre fondos no disponibles, de fecha 07/01/2009, oficina 9836, instrumentos estos que se encuentran resguardados en la caja de seguridad de este Juzgado, conforme a lo ordenado en el auto dictado en aquélla misma fecha, los cuales cursan en copia certificada a los folios 14 y 15 del presente expediente.

El 15 de abril del 2009, el Alguacil consignó los recaudos de citación librados al demandado, a quien en esa fecha citó negándose a firmar, según se evidencia de la diligencia suscrita cursante al folio 19; ordenándose por auto del 20/04/2009, que la Secretaria de este Despacho librara boleta de notificación de acuerdo con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue entregada al demandado ciudadano Miguel Ángel Malanga Pérez, el 24/04/2009, conforme consta de la nota estampada en la misma fecha, inserta al folio 30.

El 27 de abril del 2009, el accionado asistido por el abogado en ejercicio Antonio Ortiz Landaeta, presentó escrito de contestación a la demanda en el que de acuerdo con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, opuso la cuestión previa estipulada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos indicados en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 8° y 9° del artículo 340 ejusdem, exponiendo:

El ordinal 2°, en lo referente al carácter que tiene el actor, alegando que el mismo se hace denominar el propietario, por lo que debe alegar y acreditar esa cualidad. El ordinal 4° relacionado con el objeto de la pretensión, aduciendo que la parte actora omite en el libelo la determinación del objeto de la pretensión, que no se determina cual es la situación y linderos, ni los datos, títulos y explicaciones necesarios, por haber señalado en el contrato acompañado como instrumento fundamental de la acción que es un propietario, que es un derecho real inmobiliario, que él actúa como propietario. El ordinal 5° por no haberse señalado en el libelo la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, alegando que se observa una enumeración de artículos, pero que la Ley exige unas conclusiones, un análisis de las normas y su subsumisión al caso en concreto, lo cual obra en resguardo del debido proceso y del derecho a la defensa, que al dejar de aportar esas conclusiones lo colocan en estado de indefensión. El ordinal 8°, concerniente a la consignación del poder del mandatario, por cuanto el consignado no coincide con el que éstos señalan, ya que identifican un poder fechado en fecha 19/02/2009, el cual no acompañan, de lo que dice desprenderse la carencia de cualidad de los apoderados del demandante, infringiendo dicha norma, y la del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, defensa que adujo oponer. El ordinal 9°, que el accionante incumple el mandato legal del artículo 174 ibidem, que al indicar su sede procesal no señala la ciudad o región del planeta a la que corresponde la calle o dirección aportada.

Rechazó y negó la demanda en los hechos y en el derecho, aduciendo que la demanda resolutoria es contraria a derecho; que la relación contractual que le une al ciudadano Héctor Alexander Barreto Rojas, no es a tiempo determinado sino a tiempo indeterminado, por lo que no puede el actor pretender deducir una acción resolutoria por cuanto ésta es aplicable a contratos a tiempo determinado; que la norma contractual relativa a la duración del contrato, contenida en la cláusula segunda, indica que el término de duración es de seis (06) meses, a partir de la firma del mismo, que habiéndose realizado en fecha 17 de octubre del 2007, su vencimiento ocurrió el 17 de abril del 2008, y que por cuanto se mantuvo la relación locativa con posterioridad a esa fecha, operó la tácita reconducción conforme a lo establecido por le articulo 1.600 del Código Civil, solicitando que la demanda sea declarada sin lugar.

Que es falsa la afirmación del incremento del canon de arrendamiento, que no existe convenio sobre modificación de éste, que es falsa la afirmación de haber sido devuelto un cheque por falta de fondos, que la causal de la devolución fue “gira sobre fondos no disponibles”, que no existe protesto alguno que evidencie tal circunstancia, que el pago infructuoso se trató de un abono parcial a la deuda global existente, y que ante tal evento, el 15 de abril del 2009 procedió a depositar en la cuenta corriente N° 0114-0432-43-4320044664 en Bancaribe, a nombre del ciudadano Héctor Alexander Barreto Rojas, planilla de depósito N° 104860910.

Rechazó y negó lo referente al pago y solvencia de los servicios públicos, afirmando que con posterioridad a la celebración del contrato surgieron deudas e irregularidades en cuanto a electricidad y teléfono, derivadas de fechas anteriores a su presencia en el inmueble, alegando que son cargas u obligaciones del propio arrendador, que al celebrarse el contrato se produjo un ocultamiento de dichas obligaciones, solicitando así sea declarado.
Rechazó y negó la cuantía de la demanda por considerar exagerada la pretensión en cuanto a los cánones de arrendamiento que estima en la suma de doce mil quinientos bolívares (Bs.12.500,00) por unos presuntos cinco (05) meses de mora, que dice ser incierta, que la deuda es en todo caso por la cantidad diez mil bolívares (Bs.10.000,00), por cinco meses a razón de dos mil bolívares (Bs.2.000,00) cada uno, a cuyo monto se le deduce el abono de cinco mil bolívares (Bs.5.000,00) recientemente efectuado, que resulta inflada la estimación por la incorporación de unos pretendidos honorarios profesionales, cuya procedencia depende de hechos futuros e inciertos, por la condenatoria en costas, los cuales no se han producido ni se producirán, y que en consecuencia la estimación de la demanda resulta temeraria y falsa.

Dentro del lapso legal, ambas partes presentaron escritos mediante los cuales promovieron las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• El mérito favorable de autos. Se observa que al haber sido promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable.

• La confesión ficta (contestación de la demanda) anticipada por parte de los demandados. Será analizada posteriormente en el texto de este fallo.

• Ratificaron todas y cada una de las pruebas aportadas al presente proceso. Se observa que al haber sido promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• El mérito favorable de autos, en particular la copia certificada del poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 04/03/2009, bajo el N° 36, Tomo 12 de los libros respectivos. En cuanto al mérito favorable de autos, se observa que al haber sido promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable. Y respecto, a la copia certificada del instrumento en cuestión, se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia certificada de contrato de arrendamiento celebrado por los ciudadanos Héctor Alexander Barreto Rojas -arrendador- y Miguel Ángel Malanga Pérez -arrendatario-, sobre el inmueble allí descrito, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 17/10/2008, bajo el Nº 53, Tomo 241 de libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia al carbón y copia simple de planilla de depósito signada con el N° 104860910, efectuado a la cuenta corriente N° 0114043243420044664 en Bancaribe, de fecha 15/04/2009, por el ciudadano Héctor Barreto a favor del ciudadano Miguel Malanga, por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs.5.000,00).

• Oficiar a la entidad bancaria BANCARIBE para que dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la fecha de entrega por parte del Alguacil de este Tribunal del oficio en cuestión, informara si el depósito efectuado a la cuenta corriente N° 01140432434320044664 de esa entidad bancaria, mediante la planilla N° 104860910, de fecha 15/04/2009, fue hecho efectivo y acreditado a la cuenta corriente del ciudadano Héctor Alexander Barreto Rojas, En fecha 07/05/2009 se libró oficio N° 1527, cuya respuesta fue recibida el 19/05/2009.

PREVIO:

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se analizan cada una de las cuestiones previas opuestas por el demandado en la oportunidad de la contestación a la demanda.

Así, tenemos que el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 6° y 3° dispone:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78.
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Por su parte, el artículo 340 ejusdem, en sus ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 8° y 9°, establece:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”

En relación con la interpretación del ordinal 2° que precede, se observa que está referido a los requisitos formales de la demanda, y específicamente a los sujetos. Respecto al carácter que ostentan el demandante y el demandado, se circunscribe a si actúan en nombre ajeno y no en su propio derecho, ello en virtud de que una misma persona física puede obrar con carácter o personería diferente en dos o más pretensiones, y viceversa, distintas personas físicas pueden ostentar el mismo carácter y ser por ende el mismo sujeto. De ello se colige entonces que, tal defensa no está dirigida a que el actor tenga la obligación de señalar que actúa con tal carácter, ni de indicar que el demandado es la persona contra quien dirige su pretensión, pues ello desvirtuaría por completo la intención del legislador.

En el caso de autos, tal defensa fue invocada por el demandado por considerar que el actor se hace denominar el propietario, debiendo alegar y acreditar esa cualidad.

Sin embargo, del contenido del libelo de la demanda se evidencia que la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento fue presentada por los abogados en ejercicio Ender Luis Vivas Rivas y Marcos Nahu Nava Puentes, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Héctor Alexander Barreto Rojas, en contra del ciudadano Miguel Ángel Malanga Pérez, razón por la cual dado los términos expuestos en dicho libelo, se hace menester declarar que los mencionados ciudadanos adquieren por sí solos el carácter o condición de demandante y demandado respectivamente, no prosperando por ello la cuestión previa opuesta; Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al ordinal 3º del citado artículo, este órgano jurisdiccional advierte que si bien tal norma fue invocada como fundamento de la cuestión previa en cuestión, nada adujo el demandado sobre los supuestos de hecho estipulados en tal ordinal, aunado a la particular circunstancia de que las partes en litigio en el presente juicio son personas naturales y no jurídicas, por lo que se desestima por improcedente la defensa previa invocada en tal sentido; Y ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al defecto de forma de la demanda por no llenar el libelo el requisito consagrado en el transcrito ordinal 4°, referido al objeto de la pretensión cuya determinación exige el legislador, la doctrina patria sostiene que el fin de la indicación del objeto no es otro que hacer saber al Tribunal y al demandado cual es la causa litigiosa que quedará pendiente, siendo suficiente la indicación de un conjunto de hechos que haga conocer la pretensión planteada y que se designe en forma tan clara que sea individualizada, es decir, que pueda ser diferenciada de otras de la misma especie. (Tomado de la obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987, Arístides Rengel Romberg, Tomo III, p. 32).

En tal sentido, el accionado adujo que la parte actora omite en el libelo la determinación del objeto de la pretensión, que no se determina cual es la situación y linderos, ni los datos, títulos y explicaciones necesarios, por haber señalado en el contrato acompañado como instrumento fundamental de la acción que es un propietario, que es un derecho real inmobiliario, que él actúa como propietario.

Así las cosas, observa quien aquí juzga que la pretensión del actor ciudadano Héctor Alexander Barreto Rojas, es la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano Miguel Ángel Malanga Pérez, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 17/10/2008, bajo el Nº 53, Tomo 241 de libros respectivos, el cual cursa en copia certificada a los folios del 06 al 08, ambos inclusive de este expediente, y de cuyo contenido se evidencia que el mismo versa sobre un inmueble constituido por una casa quinta de habitación familiar, constante de cuatro (04) habitaciones, dos (02) baños, sala-comedor, cocina y área de servicio, ubicado en la Avenida Marquitos de la Urbanización Alto Barinas, jurisdicción del Municipio Barinas, Estado Barinas; motivo por el que no prospera la defensa previa opuesta; Y ASÍ SE DECIDE.

En lo referente al ordinal 5° del artículo 340 del mencionado Código, este Juzgado comparte el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01112, de fecha 16 de julio del 2003, que señala:

“…(omissis) lo que exige el ordinal 5°…(sic), es que la descripción permita al demandado conocer la pretensión del actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama y las razones en las que se funda dicho reclamo, a fin de elaborar adecuadamente su defensa; no permitiéndose en consecuencia, peticiones ininteligibles o expresiones que no describan en qué consiste la petición y sus fundamentos. Lo anterior permite concluir, que la exigencia del referido ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera que se pueden evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos…(omissis)”.

Sobre los fundamentos de derecho la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00821 de fecha 14-07-2004, en el expediente N° 2003-0680, estableció que:

“…(omissis). En consecuencia, el demandante debe dar sus razones de hecho y de derecho, sólo que con respecto a este último no es necesario que indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, dado que el aplica o desaplica el derecho ex officio…(sic)”.

En el presente juicio, se desprende del libelo de la demanda que la pretensión del actor es la resolución del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 17/10/2008, bajo el Nº 53, Tomo 241 de libros respectivos, por las razones o circunstancias de hecho, fundamentos jurídicos y conclusiones en las que el demandante basa su pretensión; motivos suficiente para considerar que dicha cuestión previa no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

Acerca del requisito estipulado en el ordinal 8° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se observa que en el libelo, los abogados en ejercicio Ender Luis Vivas Rivas y Marcos Nahu Nava Puentes, se atribuyeron la condición de apoderados judiciales del ciudadano Héctor Alexander Barreto Rojas, con ocasión del poder especial que adujeron habérsele otorgado por ante la Oficina Notarial Pública Primera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 19 de febrero del 2009, bajo el N° 36, Tomo 112 de los libros respectivos, que presentaron en original a efectus videndi por ante la Secretaria del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, y cuya copia certificada cursa a los folios 04 y 05 de este expediente.

No obstante, de la nota de autenticación correspondiente al señalado poder, se evidencia que el mismo fue otorgado por ante la citada Notaría Pública de Mérida, en fecha 04 de marzo del 2009 y no el 19 de febrero del año en curso, existiendo así de manera clara un error respecto al día y mes indicados por los mencionados profesionales del derecho, error éste que para quien aquí decide en nada invalida la legalidad del poder conferido, por constituir ello un simple error de trascripción de datos, y por ende, la cuestión previa opuesta resulta improcedente; Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al ordinal 9° del artículo 340 ejusdem, referida al domicilio procesal, encontramos que el artículo 174 ibidem, dispone:

“Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.”

La disposición legal transcrita, consagra lo que se conoce con el nombre de domicilio procesal, y en la parte final expresa que a falta de indicación de la sede o dirección exigida, se tendrá como tal la sede del Tribunal.

En el caso de autos, si bien la parte actora en el libelo de la demanda señaló a los efectos del citado artículo, como su domicilio procesal, la siguiente dirección: la avenida Cuatricentenaria, Callejón Sicula, casa N° 4-62, Bodega y Licorería Trujillo, obviando indicar el Municipio y Estado al cual corresponde esa dirección, este órgano jurisdiccional considera que tal omisión conlleva a que se estime como no indicado domicilio procesal alguno por parte del accionante, dada la inexactitud de la misma, y por ende, en estricto apego a lo estipulado en el citado artículo 174, se tiene como tal la sede de este Juzgado, no procediendo entonces la cuestión previa opuesta en tal sentido; Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto a la cuestión previa que adujo el demandado oponer con fundamento en lo previsto en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide advierte que dicho ordinal contiene tres supuestos diferentes entre sí, cuales son: el primero relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, está referido a que para poder realizar actos dentro del proceso se requiere tener capacidad técnica para representar o asistir a las partes, es decir, sólo pueden actuar en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 de la Ley de Abogados. El segundo, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya, se refiere al caso de que se presente en juicio un abogado y pretenda ejercer la representación de la accionante sin poder o mandato, con excepción de la representación legal prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Y el tercero, se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, caso en el cual debe atenderse al contenido del artículo 155 ejusdem, que reza:

“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”.

En el caso subjudice, se observa que el demandado se limitó a manifestar al oponer la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, que ésta carecía del requisito estipulado en el ordinal 8° del artículo 340, concerniente a la consignación del poder del mandatario, por cuanto el consignado no coincide con el que ellos señalan, ya que identifican un poder fechado en fecha 19/02/2009, que no acompañan, de lo que afirma desprenderse la carencia de cualidad de los apoderados del demandante, infringiendo dicha norma, y que infringe la norma del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, defensa que opuso.

Así las cosas, debe resaltarse que la cuestión previa de defecto de forma de la demanda con fundamento en el mencionado ordinal 8° del artículo 340 ejusdem, ya fue resuelta en el texto de este fallo, declarándose sin lugar; y por cuanto el demandado no señaló o precisó de manera alguna en cual de los tres supuestos que dicha disposición legal consagra la fundamentaba, pues ninguno de ellos versa sobre la cualidad de los apoderados actores, y por tanto, no encuadran los argumentos esgrimidos en ninguno de los supuestos de hecho estipulados en la norma en cuestión, es por lo que este órgano jurisdiccional desestima por improcedente tal defensa previa; Y ASÍ SE DECIDE.

PREVIO:

Seguidamente se emite pronunciamiento sobre el alegato formulado por el accionado en el escrito de contestación a la demanda, al rechazar y negar la cuantía de la demanda por considerar exagerada la pretensión en cuanto a los cánones de arrendamiento, que estima en la suma de doce mil quinientos bolívares (Bs.12.500,00) por unos presuntos cinco (05) meses de mora, que dice ser incierta, que la deuda es en todo caso por la cantidad diez mil bolívares (Bs.10.000,00), por cinco meses a razón de dos mil bolívares (Bs.2.000,00) cada uno, a cuyo monto se le deduce el abono de cinco mil bolívares (Bs.5.000,00) recientemente efectuado, que resulta inflada la estimación por la incorporación de unos pretendidos honorarios profesionales, cuya procedencia depende de hechos futuros e inciertos, por la condenatoria en costas, los cuales no se han producido ni se producirán, en consecuencia la estimación de la demanda resulta temeraria y falsa.
En tal sentido tenemos que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…(omissis)”.

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01176, de fecha 1° de octubre del 2002, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente N° 0310, sostuvo que:

“…(omissis). Estimada como ha sido la demanda en la cantidad ya señalada y rechazada ésta por exagerada, en atención a lo previsto en el dispositivo transcrito, esta Sala acoge plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 2 de febrero de 2000 la Sala de Casación Civil, para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente resolviendo, en el supuesto indicado, lo siguiente:
“En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ´el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada´.
Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…” (Cursivas de la Sala).
En el caso de autos, los apoderados judiciales del accionante manifestaron en el libelo estimar la demanda en la cantidad de quince mil seiscientos bolívares (Bs.15.625,00), por los siguientes conceptos: 1°) cinco meses de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados por la cantidad de doce mil quinientos bolívares (Bs.12.500,00), y 2°) cobro de honorarios profesionales al veinticinco por ciento (25%) la cantidad de tres mil ciento veinticinco bolívares (Bs.3.125,00), cuantía ésta que como quedó dicho supra, fue rechazada en la oportunidad de dar contestación a aquélla, por el accionado por considerarla exagerada por los motivos que expresó.

Ahora bien, tomando en cuenta que la estimación de la demanda fue rechazada por exagerada, con lo cual el demandado adujo un hecho nuevo susceptible de ser demostrado plenamente en juicio, y que permitiera a este órgano jurisdiccional determinar que la cuantía fuere efectivamente exagerada, todo ello en estricto apego al criterio sostenido por la citada jurisprudencia, cuyo contenido comparte esta juzgadora, cabe hacer las siguientes consideraciones:

No consta en autos elemento de prueba alguno con el cual se hubiere demostrado que a partir del 17 de octubre del 2008, las partes contratantes y aquí en litigio, hayan convenido en aumentar el canon de arrendamiento mensual a la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs.2.500,00), pagaderos bajo las mismas condiciones estipuladas en el contrato autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 17/10/2008, bajo el Nº 53, Tomo 241 de libros respectivos, como lo afirmaron los profesionales del derecho actores en el libelo de demanda, razón por la cual se tiene como canon de arrendamiento vigente el estipulado en la cláusula tercera del mismo, a saber, la suma de dos millones de bolívares mensuales (Bs.2.000.000,00), hoy dos mil bolívares fuertes (Bs.F.2.000,00); Y ASÍ SE DECIDE.

Aunado a lo anterior, y respecto al argumento esgrimido por la representación judicial del accionante de incluir dentro del monto de estimación de la pretensión la cantidad de tres mil ciento veinticinco bolívares (Bs.3.125,00), por concepto de cobro de honorarios profesionales al veinticinco por ciento (25%), quien aquí decide advierte que acoge el criterio sostenido por la doctrina patria, según el cual las costas procesales no sólo son los gastos judiciales o intrínsecos sino también los gastos extrínsecos “con ocasión del juicio”, es decir, que son las indemnizaciones que el vencido debe al vencedor por concepto de la disminución económica que este tuvo en virtud del proceso judicial, en el que participan no solamente los gastos intrínsecos sino las obligaciones contraídas con tal motivo.

De ello se desprende entonces, que los honorarios profesionales se encuentran incluidos dentro de las costas procesales, y de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, las costas procesales adquieren su existencia con toda su autonomía en la oportunidad de dictarse la sentencia respectiva. En consecuencia, comprobado como se encuentra en esta causa que ciertamente la estimación de la cuantía de la pretensión es exagerada, es por lo que resulta forzoso declarar que no existe estimación de la misma en este juicio; Y ASÍ SE DECIDE.

PREVIO:

Seguidamente se examina la confesión ficta (contestación de la demanda) anticipada por parte de los demandados, promovida por el accionante, observándose que tal institución prevista en nuestro ordenamiento jurídico, no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, dado que es una institución jurídica que a tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al cual remite el 887 ejusdem, requiere para su procedencia del cumplimiento concurrente de tres supuestos, que son: a) la no comparecencia del demandado a dar contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía; b) no ser contraria a derecho la pretensión contenida en el libelo de la demanda, es decir que la petición formulada por el actor no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo; y c) la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda.

En el presente caso, tenemos que el demandado promovió pruebas dentro de la fase legal para ello, y que la pretensión del actor se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 1.167 del Código Civil, y en cuanto a la contestación de la demanda presentada anticipadamente por el demandado, esta juzgadora acoge plenamente el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 11 de mayo del 2006, en el expediente N° 04-2465, que señala:

“…(omissis). Como consecuencia de lo antes expuesto y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, y al haberse en el presente caso presentado la contestación de la demanda en el mismo día en que el apoderado judicial del demandado consignó poder, en el juicio principal, día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario al derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada. Asimismo, se debe señalar que con dicha actuación, la parte demandada no causó ningún agravio a la parte actora.
De esta manera, la contestación de la demanda, en los casos en que la contestación deba realizarse dentro de un lapso legalmente establecido, verificada en el mismo día en que se dio por citado el demandado, se considera realizada en forma tempestiva, y así se declara…(sic)”.

En consecuencia, si bien es cierto que en este juicio el accionado dio contestación a la demanda anticipadamente, ello en virtud de que la boleta de notificación librada con fundamento en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, le fue entregada personalmente al ciudadano Miguel Ángel Malanga Pérez por la Secretaria de este Despacho el 24/04/2009, correspondiendo el segundo día de despacho para tal actuación procesal el 28 de ese mes y año, y no el 27/04/2009, fecha en que fue presentado el escrito contentivo de la misma, es por lo que en atención al citado criterio jurisprudencial, se considera tempestiva u oportuna la contestación a la demanda contenida en el escrito presentado inserto a los folios 31 al 35, ambos inclusive, y por lo tanto, se declara la improcedencia de confesión ficta; Y ASÍ SE DECIDE.



Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión aquí ejercida versa sobre la resolución del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, bajo el Nº 53, Tomo 241 de libros respectivos, celebrado entre los ciudadanos Héctor Alexander Barreto Rojas -arrendador- y Miguel Ángel Malanga Pérez -arrendatario-, aduciendo los apoderados judiciales actores que por cuanto no celebraron nuevo contrato, aquél automáticamente se renovó, y que el arrendatario dejó de pagar los cánones de arrendamiento a partir del 17/10/2008 hasta la actualidad (entiéndase el 16 de marzo del 2009, fecha de presentación de la demanda), equivalente a cinco meses, con fundamento en los artículos 1.159, 1.167, 1.579 y 1.592 del Código Civil, 33 y 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 599 y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 1.167 del Código Civil, establece:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

La norma transcrita contempla el ejercicio autónomo de tres acciones; a saber: a) la ejecución del contrato; b) la resolución del contrato; y c) daños y perjuicios, esta última por ser de carácter o naturaleza accesoria, puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos (02) primeras, de la cual se hace depender.

El artículo 1.133 ejusdem, define el contrato, como:

“…una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

Por su parte, el artículo 1.159 del referido Código, dispone:

“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.

La última disposición transcrita está referida al efecto de los contratos entre las partes que lo celebren, y contiene a su vez dos reglas perfectamente definidas, cuales son: la que determina la fuerza obligatoria del contrato, y la que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes, a menos que a ello los autorice el propio contrato o la ley. La finalidad del legislador con tal norma es obligar a las partes a respetar y cumplir las estipulaciones señaladas en el contrato legalmente formado, como han de cumplir y respetar las leyes, es decir, que si un contrato no contiene nada contrario a las leyes, al orden público, ni a las buenas costumbres, están obligadas a respetarlo y observarlo. Además, las partes tienen derecho perfecto para determinar y reglar sus obligaciones, como lo juzguen más conveniente a sus intereses, siempre que respeten las disposiciones que la ley ha establecido, sea en interés público o para proteger a los mismos otorgantes de las exigencias de uno de ellos que aprovecha las necesidades del otro.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.

En el caso de autos, los alegatos expuestos por la parte actora en el libelo fueron negados, rechazados y contradichos por la parte contraria en la oportunidad de dar contestación a la demanda intentada en su contra, por los motivos que expuso, antes indicados.

Ahora bien, tomando en cuenta los argumentos esgrimidos por el accionante como fundamento de la pretensión intentada, cuyos apoderados judiciales adujeron que por cuanto no celebraron nuevo contrato, aquél -autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, bajo el Nº 53, Tomo 241 de libros respectivos-, automáticamente se renovó, este órgano jurisdiccional estima menester precisar que la cláusula segunda del referido contrato, dispone:

“La duración del presente contrato será de seis (6) meses, contados a partir de la firma del presente instrumento.”

Seguidamente se analiza la naturaleza del referido contrato de arrendamiento, ello a los fines de precisar si nos encontramos frente a un contrato a tiempo determinado o indeterminado, entendiéndose que un contrato es a tiempo determinado o fijo cuando en el mismo se establece su duración por un lapso de tiempo concreto, específico y limitado, y por ende, las prórrogas que surjan siempre serán a término fijo por el lapso de tiempo estipulado en el contrato, es decir, a tiempo determinado. Por su parte, es a tiempo indeterminado, aquél contrato en el cual no se establece un lapso específico de duración, o que habiéndose estipulado un término fijo, luego de su vencimiento opera la tácita reconducción estipulada en el artículo 1.614 del Código Civil, que señala:

“En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”.

En el caso de autos, si bien la relación contractual que vincula a las partes en litigio nació a tiempo determinado, luego de su vencimiento -ocurrido en atención a lo estipulado en la mencionada cláusula el 17 de abril del 2008- se convirtió en a tiempo indeterminado, ello por haber operado la tácita reconducción. En consecuencia, encontrándonos en el presente juicio ante un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, en el que se adujo como causal de incumplimiento la falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos desde el 17/10/2008 hasta la fecha de presentación de la demanda, tal pretensión resulta manifiestamente improcedente y contraria a derecho, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Y ASÍ SE DECIDE.

Ante las motivaciones que preceden, esta sentenciadora estima inoficioso analizar los demás hechos controvertidos en la presente causa, así como las otras pruebas promovidas y evacuadas por las partes, distintas a las analizadas y valoradas supra; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentada por los abogados en ejercicio Ender Luis Vivas Rivas y Marcos Nahu Nava Puentes en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Héctor Alexander Barreto Rojas, contra el ciudadano Miguel Ángel Malanga Pérez, ya identificados.

SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o de sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 890 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintidos (22) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009).

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.




Exp. Nº 09-9173-CE.
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