REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 25 de mayo del 2009
Años 199º y 150º
Sent. Nro. 09-05-23
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de rendición de cuentas y daños y perjuicios, intentada por la ciudadana Mary Correa, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.846.043, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.013, en su carácter de co-apoderada judicial de la Asociación Civil Magisterio I, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público hoy Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Estado Barinas, en fecha 09 de agosto de 1995, bajo el N° 49, folios 150 al 157, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1995, según poder otorgado por el ciudadano Aníbal Figueroa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.221.028, en su carácter de presidente de la referida Asociación Civil, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 27/03/2006, bajo el N° 42, Tomo 37 de los libros respectivos, contra los ciudadanos Luis Alfonso Moreno Balza y Jimmy Alfonso Montilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.037.952 y 4.255.351 respectivamente, en su carácter de ex-presidente y ex-tesorero en su orden, de la mencionada Asociación Civil, este Tribunal observa:
Del contenido del libelo de demanda presentado, se evidencia que la pretensión de la actora es que los ciudadanos Luis Alfonso Moreno Balza y Jimmy Montilla, ya identificados, rindan cuentas por haber ejercido funciones de presidente y tesorero respectivamente de la Junta Directiva de la Asociación Civil Magisterio I, así como que indemnicen los daños y perjuicios cuyo monto por tal concepto estimó en la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,00), alegando que dicha Asociación Civil desde su fundación ha sido representada por tres (03) presidentes, siendo el segundo el ciudadano Luis Alfonso Moreno Balza y el tesorero el ciudadano Jimmy Alfonso Montilla, que durante tal presidencia ocurrieron hechos irregulares por parte de tales ciudadanos que dan lugar a la actual exigencia de rendición de cuentas, por cuanto se tomaron diversas decisiones que no fueron autorizadas por el órgano competente de acuerdo a los estatutos como lo es la Asamblea; que para el momento de entregar la presidencia, el mencionado presidente omitió hacer entrega con inventario detallado de todos los libros, actas, chequeras u otros elementos de la Asociación a su sucesor en la presidencia profesor Aníbal Figueroa, que los remitió a la oficina del IPASME, recuperándose posteriormente; que mediante una búsqueda detallada y exhaustiva se pudieron conocer hechos que no fueron informados, como la existencia de una cuenta bancaria que no fue reflejada en la documentación entregada y de la cual se obtuvo información por causa de la transferencia bancaria que hicieron usando una carta que carece de los requisitos mínimos, por lo que peticiona que los demandados den respuesta a los aspectos señalados en los trece (13) particulares contenidos en el libelo.
Estima oportuno quien aquí decide destacar que respecto al juicio de cuentas, la doctrina patria sostiene que su finalidad es obtener de la persona que por cualquier causa haya administrado o hubiere estado encargada de bienes ajenos, un informe sobre su actuación. Tal juicio se tramita por el procedimiento especial previsto en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, tenemos que el citado artículo 673, establece:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación…(omissis)”.
La disposición parcialmente transcrita exige de manera taxativa que cuando se demanden cuentas, es menester que el actor acredite de manera auténtica la obligación que tiene el demandado de rendirlas y el período que deben comprender, es decir que tal crédito tiene que constar de modo auténtico, bien sea porque cumpla con las solemnidades señaladas en el artículo 1.357 del Código Civil, o porque verse sobre los documentos reconocidos a que se contrae el artículo 1.363 ejusdem. En consecuencia, debe resaltarse que el cumplimiento de tal requisito -acreditar de forma auténtica la obligación que tiene el demandado de rendirlas, y el periodo y el negocio o negocios que debe comprender- es imprescindible para que el órgano jurisdiccional ordene rendir las cuentas.
Por su parte, el criterio de nuestra casación ha sido que para tener por cumplido el requisito atinente a la prueba auténtica de la obligación de rendir cuentas, es necesario no sólo la demostración del título o carácter conferido al demandado para administrar negocios ajenos, sino también que se evidencie la efectividad de la administración o gestión cumplida por el cuentadante dentro del lapso en que pudo ejercer las facultades pertinentes.
Ahora bien, en relación con el argumento esgrimido por la parte actora en el sentido de que el ex-presidente y el ex-tesorero den cuenta de los aspectos señalados en los trece particulares contenidos en el libelo, estima oportuno este órgano jurisdiccional advertir que de los anexos cursantes en autos acompañados con aquél, no consta acta de asamblea alguna –de conformidad con los estatutos de la referida Asociación Civil- de la que se evidencia el periodo durante el cual los referidos ciudadanos hubieren ejercido los cargos de la Junta Directiva expresados por la accionante, así como tampoco existe elemento de prueba alguno que acredite de manera auténtica la obligación de los mencionados ciudadanos señalados como demandados de rendir cuentas con ocasión del carácter que se les atribuye.
En consecuencia, al no haber consignado el accionante con el libelo de demanda elemento de prueba alguno que acredite en forma auténtica la obligación que afirma tener los demandados ciudadanos Luis Alfonso Moreno Balza y Jimmy Alfonso Montilla de rendir cuentas, así como tampoco el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, es por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora abstenerse de admitir la demanda de rendición de cuentas intentada hasta tanto la parte actora demuestre o acredite los extremos exigidos en el encabezamiento del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 09-9233-CE
fasa
|