REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 27 de mayo del 2009.
Años 199º y 150º
Sent. Nro. 09-05-24.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de abril del 2009, que negó la suspensión de la medida cautelar decretada por ese Juzgado el 27/02/2009, sobre el inmueble en litigio, con motivo de la demanda de cumplimiento de prórroga legal intentada por el ciudadano Reinaldo Villafañe Tapia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.504.403, representado por el abogado en ejercicio Fernando José Monsalve Cermeño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.433, contra la firma mercantil “Agencias de Loterías Tiuna”, inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nro. 23, folios 38 al 39 vto., Tomo III-A, de fecha 17/03/1993, representada por el ciudadano Rigoberto Quintero Castellano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.128.341, representado por el abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.075, la cual fue oída en un solo efecto por auto dictado el 05 de mayo del año en curso.
En fecha 12 de mayo del 2009, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido, el cual se admitió por auto del 13 de ese mes y año, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente a aquél para dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de abril del año en curso, el representante legal de la parte demandada, ciudadano Rigoberto Quintero Castellano, asistido de abogado, presentó escrito por ante el Tribunal de la causa, en el que en el capítulo único que denominó de la prórroga legal arrendaticia, expuso una serie de consideraciones sobre los antecedentes fácticos de la relación arrendaticia, del cómputo de dicha prórroga legal, así como sobre las medidas preventivas, solicitando la suspensión de la medida preventiva de secuestro sobre el inmueble de marras, aduciendo que el daño que se le produciría a su representada sería de tal identidad, que ni siquiera con la declaratoria sin lugar de la demanda y el pago de las costas procesales, se pudiera resarcir los daños causados, invocando la urgencia solicitando se habilitara todo el tiempo que fuere necesario, y que en consecuencia se oficiara lo conducente al Juzgado Ejecutor de Medidas, a los efectos de ley.
La decisión apelada es del tenor siguiente:
“...(omissis). En base a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas aplicables al caso subjudice, este Tribunal considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, la vía idónea para atacar el decreto de secuestro, es mediante oposición formulada al decreto cautelar, según lo establecido en el artículo 602 del código de procedimiento civil, y no como pretende la parte demandante mediante escrito de suspensión de la medida preventiva de secuestro. En consecuencia, se declara improcedente la suspensión de la medida de secuestro realizada por la parte demandada. Ratificándose la medida cautelar que pesa sobre el inmueble antes identificado…
En razón de los planteamientos anteriormente efectuados, …(sic), NIEGA LA SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR decretada por este tribunal en auto de fecha 27-02-2009, sobre el inmueble arrendado, constituido sobre un inmueble constituido por un (1) local comercial, ubicado en la avenida Libertad, frente a la Plaza Roosevelt, Número 10-52, de este Municipio Barinas Estado Barinas...(omissis).”
Para decidir este Tribunal observa:
El recurso de apelación que aquí nos ocupa versa sobre la negativa de suspensión de la medida preventiva de secuestro decretada sobre el inmueble descrito en el auto dictado por el a-quo en fecha 27/02/2009, ello por considerar el Juzgado de la causa que, la vía idónea para atacar el decreto de secuestro, es la oposición al decreto cautelar, según lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y no como pretende la parte demandada mediante escrito de suspensión de la medida preventiva de secuestro, conforme a las motivaciones allí expuestas.
En tal sentido tenemos que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”.....(omissis)”.
Por otra parte, encontramos que los artículos 26 único aparte y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalan:
Artículo 26: “El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles.”
Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Dentro de la gama de los derechos fundamentales de los integrantes de una sociedad, es decir, de los ciudadanos, existe uno de importancia capital para el buen funcionamiento del Estado de Derecho, que es el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual es una garantía constitucional que amplió y consolidó el concepto de acción, pues no sólo garantiza el derecho de petición sino también el cabal ejercicio de todos los derechos procesales constitucionalmente establecidos, comprendiendo así desde el acceso a la justicia hasta la eficaz ejecución del fallo, pues influye en los distintos momentos del proceso judicial.
Garantizado el acceso a la justicia, cada uno de los demás principios y garantías constitucionales que integran el proceso, tales como: el debido proceso, celeridad, defensa y gratuidad, entre otros, deben ser protegidos, en el entendido de que el menoscabo de cualquiera de ellos, vulneraría al mismo tiempo el principio que tutela la eficacia del proceso judicial.
En el caso de autos, se colige del escrito presentado por la parte demandada en fecha 22 de abril del 2009, inserto a los folios 07 al 10 del presente cuaderno, que si bien lo solicitado en forma expresa fue la suspensión de la medida preventiva de secuestro decretada sobre el inmueble en litigio, resulta menester considerar que del contenido de los argumentos esgrimidos en tal escrito, se desprende que la intención de la accionada no fue otra sino la de oponerse a la medida cautelar decretada en ese juicio, aun cuando omitió invocar de manera formal el término o palabra “oposición” a tal cautelar, circunstancia ésta que aunada al alcance de las normas constitucionales que preceden, conllevan a que esta Alzada estime procedente el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, revocándose así la decisión apelada, y por ende, el Juzgado de la causa deberá proveer sobre la oposición formulada por dicha parte, con estricto apego a lo estipulado en el citado artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 29 de abril del 2009.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 27 de abril del 2009, por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena al Juzgado de la causa, proveer sobre la oposición formulada por la parte demandada, con estricto apego a lo estipulado en el citado artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil
CUARTO: No se hace condenatoria en las costas del recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de este fallo, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 893 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Titular.
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 09-9231-COT.
rm.
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