REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 04 de mayo del 2009
Años 199º y 150º


Sent. N° 09-05-03.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de separación de cuerpos y bienes presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 11 de febrero del 2008, por los ciudadanos Pablos José Torres Villegas y María Prajedes Morey, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.551.061 y 8.142.461 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Lubín Vielma Vielma, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.649, quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 26 de enero del 2001, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio N° 01, cursante al folio tres (03) de este expediente, quienes manifestaron no haber procreado hijos, ni adquirido bienes.

En fecha 11 de febrero del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente solicitud, la cual fue admitida por auto del 12 de aquél mes y año, decretándose la separación de cuerpos y de bienes de los cónyuges, en los propios términos expuestos en la solicitud.

Mediante diligencia suscrita en fecha 17/02/2008, el cónyuge ciudadano Pablos José Torres Villegas, asistido por el mencionado abogado en ejercicio, solicitó se decrete el divorcio conforme a las previsiones de ley, aduciendo haber transcurrido el lapso legal sin que se haya producido reconciliación entre su cónyuge y su persona, y que por cuanto no conoce el domicilio de su cónyuge, peticionó su notifique por carteles.

Por auto del 25/02/2009, se ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería con sede en la ciudad de Barinas, para que remitiera la última dirección suministrada por la ciudadana María Prajedes Morey, librándose en esa misma fecha oficio N° 0223, cuya respuesta fue recibida en fecha 13/04/2009 con oficio N° 220 de fecha 26/03/2009.

En fecha 16 de abril del 2009, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de ésta Circunscripción Judicial, para que practicara la notificación de la ciudadana María Prajedes Morey en la siguiente dirección: Calle Campo Elías, N° 112, Obispos Estado Barinas, librándose en esa misma fecha despacho y oficio N° 0520.
Sin embargo, el 28/04/2009, los cónyuges ciudadanos Pablos José Torres Villegas y María Prajedes Morey, asistidos por el referido abogado, suscribieron diligencia solicitando la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes decretada, alegando haber transcurrido el lapso legal sin que se haya producido reconciliación entre ellos.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 185 del Código Civil, establece:

“...(omissis). También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

En el caso de autos, la separación de cuerpos y bienes fue decretada en fecha 12 de febrero del 2008, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha, sin que los cónyuges hubieren aducido la reconciliación, y peticionada como se encuentra por ambos la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, considera esta sentenciadora que resulta procedente lo solicitado; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los cónyuges Pablos José Torres Villegas y María Prajedes Morey, ya identificados.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante el Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 26 de enero del 2001, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio N° 01.

TERCERO: Se IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a la separación de bienes en los mismos términos acordados por los ex-cónyuges en el escrito contentivo de la solicitud de separación de cuerpos y de bienes.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


Exp. Nº 08-8473-CF
fasa