REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 06 de mayo del 2009
Años 199° y 150º
Sent. N° 09-05-05.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de estimación e intimación de costas procesales intentada por la ciudadana Novis Coromoto Herrera Sosa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.590.362, representada por la abogada en ejercicio Ninel Betilde Rujano Albarrán, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.113, contra los ciudadanos Ramón Alberto Arias Araque y Javier Durán Contreras, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.119.899 y 18.642.872 respectivamente, no acreditando como apoderado judicial el ciudadano Ramón Alberto Arias Araque, y actuando como defensora judicial del ciudadano Javier Durán Contreras, la abogada en ejercicio María Andreina Gutiérrez Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.980.
Alega la actora en el libelo que en fecha 08 de agosto del 2006, intentó demanda por nulidad de venta contra los ciudadanos Ramón Alberto Arias Araque y Javier Durán Contreras, la cual en fecha 04/06/2007 fue declarada con lugar por este Tribunal, condenándose en costas a la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por lo que demanda a los mencionados ciudadanos por el pago de las costas procesales causadas en el referido juicio, la cual fue estimada en la suma de doscientos mil bolívares fuertes (Bs.F.200.000,00), ascendiendo las costas a la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,00), de acuerdo con lo establecido en el artículo 286 ejusdem. Discriminó las actuaciones procesales efectuadas en su nombre por su apoderada judicial, así:
1) Redacción de la demanda de nulidad de venta, folios 01 al 03, la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.20.000,00)
2) Redacción de poder apud-acta, folio 46, la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs.2.500,00).
3) Diligencia de fecha 03/10/2006, folio 52, la cantidad de mil bolívares (Bs.1.000,00).
4) Escrito de pruebas presentado en fecha 28/11/2006, folios del 85 al 90, la cantidad de quince mil bolívares (Bs.15.000,00).
5) Diligencia de fecha 24/01/2007, folio139, la cantidad de mil bolívares (Bs.1.000,00)
6) Diligencia de fecha 25/01/2007, folio181, la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs.1.500,00)
7) Diligencia de fecha 29/01/2007, folio183, la cantidad de mil bolívares (Bs.1.000,00)
8) Evacuación de prueba de inspección judicial, en fecha 09/02/2007, folios 187 y 188, la cantidad de cinco mil bolívares (Bs.5.000,00).
9) Escrito de informes presentado en fecha 28/03/2007, folios 226 al 228, la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs.3.500,00)
10) Diligencia de fecha 10/07/2007, folio 260, la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2.000,00).
11) Diligencia de fecha 23/07/2007, folio 04 de la segunda pieza, la cantidad de mil bolívares (Bs.1.000,00).
12) Diligencia de fecha 27/09/2007, folio 05 de la segunda pieza, la cantidad de tres mil bolívares (Bs.3.000,00).
13) Diligencia de fecha 22/01/2008, folio 10 de la segunda pieza, la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs.1.500,00).
14) Diligencia de fecha 30/01/2008, folio 12 de la segunda pieza, la cantidad de mil bolívares (Bs.1.000,00).
15) Diligencia de fecha 30/10/2006, folio 48 del cuaderno separado de medidas, la cantidad de mil bolívares (Bs.1.000,00).
Citó y fundamentó la demanda en los artículos 274, 286 del Código de Procedimiento Civil, 22 y 23 de la Ley de Abogados. Solicitó medida de embargo preventivo. Estimó la demanda en la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,00). Solicitó la indexación, señalando que el cálculo debe hacerse mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08/04/2008, se admitió la demanda de acuerdo con lo establecido en los artículos 23 y 25 de la Ley de Abogados, ordenándose la intimación de los demandados ciudadanos Ramón Alberto Arias Araque y Javier Durán Contreras, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la última intimación, a pagar o acreditar el pago de la suma de sesenta mil bolívares fuertes (Bs.F.60.000,00), que corresponden a las costas procesales demandadas, o formularan oposición, pudiendo acogerse dentro del mismo lapso al derecho de retasa.
Por auto del 11/04/2008, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial para la práctica de la intimación de los demandados, concediéndoseles un (01) día como término de la distancia; y previa solicitud de la apoderada actora, se le designó como correo especial por auto del 15/04/2008 para llevar el oficio y el despacho que se librarían al Comisionado, de cuyas resultas recibidas en este Despacho el 08/07/2008, se evidencia que sólo fue intimado el ciudadano Ramón Alberto Arias Araque, tal y como consta de la diligencia inserta al folio veinticuatro (24), habiéndole sido imposible al Alguacil intimar al co-demandado Javier Durán Contreras, por los motivos expresados en la diligencia que suscribió cursante al folio 26.
Por auto del 06/05/2008, el Juzgado Comisionado ordenó la intimación por cartel del co-demandado Javier Durán Contreras, de acuerdo con lo previsto en los artículos 227 y 650 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares publicados durante treinta (30) días continuos una vez por semana en el diario “De Frente” de este Estado, fueron consignados en fecha 01/07/2008, y el ejemplar respectivo fue fijado por la Secretaria de dicho Tribunal, conforme se colige de la nota estampada el 09 de mayo del 2008, que riela al folio 43.
En virtud de no haber comparecido el referido co-demandado a darse por citado dentro del lapso legal conferido expresamente en el respectivo cartel de citación, y previa solicitud de la apoderada actora, por auto del 31/07/2008, este Tribunal designó como defensor judicial del mencionado co-demandado ciudadano Javier Durán Contreras, al abogado en ejercicio Andrés Albarrán Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.542, quien notificado se excusó de aceptar el cargo por las razones que adujo.
Por auto del 22/09/2008 se designó como defensora judicial del mencionado co-demandado a la abogada en ejercicio María Andreina Gutiérrez Rodríguez, quien notificada manifestó su aceptación y prestó el juramento de ley en fecha 26/09/2008, ordenándose por auto del 03/10/2008, intimarla para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a pagar o acreditar el pago de la suma de sesenta mil bolívares fuertes (Bs.F.60.000,00), que corresponden a las costas procesales demandadas, o formulara oposición, pudiendo acogerse dentro del mismo lapso al derecho de retasa, quien fue personalmente intimada el 16/10/2008, según se colige de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, cursante al folio 72.
En fecha 31/10/2008, la apoderada judicial de la actora, suscribió diligencia solicitando la cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y que en consecuencia se ordenare el cumplimiento voluntario de acuerdo con el artículo 524 ejusdem.
En fecha 06/11/2008, se dictó sentencia reponiéndose la causa al estado de intimar nuevamente a la defensora judicial designada al co-demandado Javier Durán Contreras, abogada en ejercicio María Andreina Gutiérrez Rodríguez, por los motivos allí expresados, y en consecuencia, se declaró nulo el auto dictado el 03/10/2008, inserto al folio 69 del presente cuaderno, y de las actuaciones posteriores a aquél; no se hizo condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión, y no se ordenó la notificación de la parte actora ni del co-demandado Ramón Alberto Arias Araque, por encontrarse a derecho, y dictarse dicho fallo dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 14/11/208, se declaró definitivamente firme dicha decisión; y conforme a lo allí ordenado, se acordó intimar nuevamente a la defensora judicial del mencionado co-demandado abogada en ejercicio María Andreina Gutiérrez Rodríguez, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a pagar o acreditar el pago de la suma de sesenta mil bolívares fuertes (Bs.F.60.000,00), que corresponden a las costas procesales demandadas, o formulara oposición, pudiendo acogerse dentro del mismo lapso al derecho de retasa, siendo personalmente intimada el 12/12/2008, según consta de la diligencia suscrita por el Alguacil, inserta al folio 86.
En fecha 16/01/2009, la mencionada defensora judicial presentó escrito en el que expuso los motivos que le impidieron cumplir con sus deberes como defensora judicial en la primera oportunidad, y que conllevó a la reposición de la causa, y luego de exponer una serie de consideraciones en nombre de su representado, impugnó la estimación de honorarios causados por las supuestas actuaciones judiciales por considerarlos desproporcionados y exagerados, aduciendo que los mismos deben ser estimados en estricto apego a las pautas deónticas establecidas en el Código Civil de Ética Profesional del Abogado Venezolano, en los artículos 1 de la Ley de Abogados y su Reglamento, 3 y 40 del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos, acogiéndose al derecho de retasa. Resaltó que en cuanto a la estimación causada por la realización y presentación del escrito de informes, realizada en el capítulo II, numeral 9 del escrito de intimación de costas, el mismo contraviene lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Abogados, oponiéndose al pago por dicho concepto.
Por auto dictado el 19/01/2009, se fijó las diez de la mañana (10:00 a.m.) del tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél para que tuviera lugar el acto de designación de los Jueces Retasadores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Abogados, en cuya oportunidad (23/01/2009), se procedió a hacer el anuncio de dicho acto en la forma de ley por parte del Alguacil, compareciendo la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio Ninel B. Rujano Albarrán, y la defensora judicial del co-demandado ciudadano Javier Durán Contreras, abogada en ejercicio María Andreina Gutiérrez Rodríguez, no compareciendo el co-demandado ciudadano Ramón Alberto Arias Araque, ni por si, ni por medio de apoderado judicial; designando la apoderada actora como Juez Retasador a la abogada en ejercicio Marianne Spaziani Arias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.382.852 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.328, cuya constancia de aceptación consignó en ese acto. Asimismo, la mencionada defensora judicial designó como Juez Retasador a la abogada en ejercicio Oliva del C. Molina Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.114, cuya constancia de aceptación también consignó, advirtiéndoseles a las Jueces Retasadoras designadas, que debían comparecer por ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a prestar el juramento de ley, quienes en la oportunidad legal correspondiente prestaron el juramento legal, según se evidencia del acta levantada a tal efecto el 28/01/2009, que cursa al folio 95
En fecha 29 de enero del 2009, la mencionada defensora judicial suscribió diligencia solicitando la fijación de los honorarios de las Jueces Retasadoras, a los fines de continuar con el juicio, y por auto del 05/02/2009, se fijó por tal concepto la cantidad de seiscientos cuarenta bolívares (Bs.640,00), a razón de trescientos veinte bolívares (Bs.320,00) para cada una, los cuales debían ser consignados por la parte intimada dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a esa fecha, mediante depósito en dinero efectivo en la cuenta corriente N° 0007-0013-48-0000047298, que mantiene este Juzgado en la entidad Bancaria Banco de Fomento Regional Los Andes (Banfoandes), Banco Universal, agencia Barinas.
En fecha 16/04/2009, la apoderada actora suscribió diligencia solicitando se dictara sentencia, por estar vencido el lapso para que la defensora ad-litem consignara los referidos honorarios profesionales.
Para decidir este Tribunal observa:
El tercer aparte del artículo 28 de la Ley de Abogados, dispone:
“Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, y, en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el Artículo 26”.
El contenido de la norma parcialmente transcrita es suficientemente claro al establecer que debe entenderse que la parte demandada renuncia al derecho de retasa al cual se había acogido, en caso de que no consigne los honorarios de los jueces retasadores designados en la oportunidad que le hubiere sido fijado por el órgano jurisdiccional.
En el caso de autos, del contenido del auto dictado el 05 de febrero del 2009, cursante al folio noventa y siete (97) del presente cuaderno, se evidencia que en forma expresa se le concedió a la parte intimada un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a esa fecha, para la consignación de la suma de dinero fijada por concepto de honorarios para las Jueces Retasadoras designadas, y no habiendo dicha parte realizado consignación alguna de la cantidad de dinero fijada por tal concepto, y tomando en consideración que esta causa no ha sido intentada contra ninguna de las personas taxativamente señaladas en el artículo 26 de la Ley de Abogados, cuales son: quienes representen en juicio personas morales de carácter público, derechos o intereses de menores, entredichos, inhabilitados, no presentes y presuntos o declarados ausentes, es por lo que esta sentenciadora estima renunciado el derecho de retasa en la presente causa; Y ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas, y como uno de los efectos de lo precedentemente expuesto sería declarar firme la cantidad aquí demandada por concepto de costas procesales reclamadas por la ciudadana Novis Coromoto Herrera Sosa; sin embargo, este órgano jurisdiccional estima menester hacer las siguientes consideraciones:
La pretensión ejercida versa sobre la estimación e intimación de las costas procesales intentada por la ciudadana Novis Coromoto Herrera Sosa contra los ciudadanos Ramón Alberto Arias Araque y Javier Durán Contreras, las cuales fueron condenadas a pagar mediante fallo definitivamente firme dictado por este Juzgado en fecha 04/06/2007, causadas con motivo de la demanda de nulidad de venta intentada por la ciudadana Novis Coromoto Herrera Sosa contra los ciudadanos Ramón Alberto Arias Araque y Javier Durán Contreras, peticionando la intimante en el libelo que los demandados convengan en pagarle la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,00), por tal concepto.
Así las cosas, tenemos que el encabezamiento del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del 30% del valor de lo litigado”.
En materia de costas, debe precisarse lo que la doctrina patria entiende por tales, ello en virtud de que nuestro Código de Procedimiento Civil no las define, ni indica explícitamente cuales son los renglones de gastos que comprende dicho concepto.
Al respecto, el autor patrio Simón Jiménez Salas, (en su obra Sentencia, Cosa Juzgada y Costas, pág. 278), define las costas como “las indemnizaciones que el vencido debe al vencedor por concepto de la disminución económica que tuvo el vencedor con ocasión del proceso judicial, en el que participan no solamente los gastos intrínsecos sino las obligaciones contraídas con tal carácter”.
Las costas son gastos y obligaciones causados en un juicio y con motivo de él. Tienen carácter procesal, pues se originan en el proceso y su imposición es uno de los efectos de la sentencia; no constituyen una pena sino una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasiona la parte contraria al obligarlo a litigar. Asimismo, las costas comprenden los llamados gastos procesales -derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales-, así como los honorarios de abogados y emolumentos al personal judicial, es decir, que el concepto se refiere a: costos o gastos del proceso, litis expensas y honorarios profesionales.
En materia de costas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 366 de fecha 09 de agosto del 2000, señaló que:
“La condenatoria en costas encuentra su asidero en el dispositivo del fallo y depende de la acción ejercida no de que alguno o algunos de los medios defensivos empleados por la parte que los opone hayan prosperado”.
De otro modo, los artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 del Reglamento de la mencionada Ley, establecen:
Artículo 23: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
Artículo 24: “A los efectos del artículo 23 de la Ley, se entenderá por obligado, la parte condenada en costas”.
En esta materia, cabe destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 74 de fecha 05 de febrero del 2002, acogió el criterio sostenido por la referida Sala de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia Nº 432 de fecha 15 de julio de 1999, caso Miguel Roberto Castillo y otro contra Banco Italo Venezolano, expediente Nº 97-504, que estableció lo siguiente:
“..Los conceptos transcritos llevan a concluir que efectivamente, los honorarios de abogados están comprendidos dentro del proceso en el cual resulta vencedor, o sea, dentro del monto que por concepto de costas debe pagar el vencido; dichos honorarios profesionales deben ser satisfechos al abogado por su mandante, a quien en definitiva le corresponden las costas, de ser declarada con lugar su pretensión. Del análisis precedente se concluye que el artículo 23 de la Ley de Abogados, claramente, establece a quien pertenecen las costas procesales, asimismo señala que de ellas serán satisfechos entre otros gastos procesales, los honorarios de los abogados (representantes, asistentes o defensores); además, prescribe que podrán los profesionales del Derecho intimar al pago directamente al obligado, sin más formalidades que las establecidas en esa Ley... De la interpretación concatenada y sistemática de ambos artículos, la Sala observa, que la parte condenada en costas en el proceso, es el obligado contra quien el abogado puede estimar y pedir la intimación de sus honorarios”.
En el caso de autos, cabe destacar que la abogada en ejercicio María Andreina Gutiérrez Rodríguez, en su carácter de defensora judicial del co-demandado Javier Durán Contreras, en el escrito presentado en fecha 16/01/2009, inserto a los folios 88 y 89, no sólo se acogió al derecho de retasa, impugnando la estimación de honorarios causados por las supuestas actuaciones judiciales por considerarlos desproporcionados y exagerados, conforme a las razones que expuso, antes indicadas, sino que también resaltó que la estimación invocada por la parte actora respecto a la realización y presentación del escrito de informes, contraviene lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Abogados, oponiéndose al pago por dicho concepto.
En tal sentido, tenemos que el citado artículo 19 de la Ley de Abogados, dispone:
“Es función propia del abogado, informar y presentar conclusiones escritas en cualquier causa sin necesidad de poder especial ni de que la parte por quien abogue esté presente o se lo exija, a menos que exista oposición de ésta. Esta actuación no causará honorarios, salvo pacto en contrario.”
La norma que precede es precisa al excluir los informes o conclusiones del cobro o pago de honorarios profesionales, pues el legislador estima que ello constituye una función propia del profesional del derecho, y sólo se causarán honorarios por tal concepto, cuando se haya pactado o convenido lo contrario, hecho éste que en modo alguno fue demostrado en estas actas procesales, razón por la cual resulta forzoso para esta juzgadora excluir de la suma intimada por concepto de costas procesales, la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs.3.500,00), estimada por la parte actora en la actuación discriminada en el numeral 9 del libelo, referente al escrito de informes presentado en fecha 28/03/2007, inserto a los folios 226 al 228 del expediente principal; Y ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas, este órgano jurisdiccional observa que efectivamente la cuantía de la demanda principal que dio lugar a la condenatoria en costas cuyo pago aquí se pretende, fue estimada en la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs.200.000.000,00), hoy doscientos mil bolívares fuertes (Bs.F.200.000,00) y tomando en cuenta que el límite máximo a pagar por tal concepto de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no debe exceder en ningún caso del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, y por cuanto de una simple operación matemática se obtiene que el monto por tal concepto alcanza la cantidad de sesenta mil bolívares fuertes (Bs.F.60.000,00), cantidad esta que constituye el monto estimado en la demanda que nos ocupa, y que luego de deducirle o restarle la suma de tres mil quinientos bolívares (Bs.3.500,00), por concepto de informes o conclusiones –conforme a las motivaciones expuestas en el párrafo que antecede-, resulta la cantidad de cincuenta y seis mil quinientos bolívares (Bs.56.500,00), es por lo que esta sentenciadora estima que encontrándose calculado el monto por concepto de costas procesales dentro del límite máximo indicado en el referido artículo 286 ejusdem, debe declararse firme entonces sólo la cantidad de cincuenta y seis mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F.56.500,00) por tal concepto; Y ASÍ SE DECIDE.
Seguidamente, se pronuncia este Juzgado sobre el pedimento formulado por la intimante al solicitar la indexación, señalando que el cálculo debe hacerse mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, observándose que el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 99, de fecha 15 de febrero del 2005, en el expediente N° 12711, señaló:
“La Sala Político-Administrativa por reciente decisión estableció lo siguiente:
“…Omissis…
En el presente caso, se ha incoado una solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales, como consecuencia de los servicios prestados por el abogado a su cliente, relación ésta que amerita, según lo dispuesto en el artículo 55 del Código de Ética del Abogado (instrumento normativo de obligatorio cumplimiento por mandato del artículo 1 de la Ley de Abogados) de la celebración de un contrato por escrito en el cual se especifiquen las condiciones de los servicios y todo lo relativo al pago de honorarios y gastos. Sin embargo, no hay evidencia en los autos de que se hubiera suscrito contrato alguno, por lo que, al no cumplirse con este requisito, es que acude el accionante a exigir el pago de honorarios a su cliente en sede jurisdiccional, realizando una estimación de ellos, ya que como es bien sabido, en principio, los servicios de abogado no son gratuitos.
Tal obligación en criterio de la Sala es una obligación dineraria o pecuniaria, en la cual el deudor (en este caso el intimado que fue beneficiario de la representación judicial reclamada) se obliga a pagar a su acreedor (abogado que ejerció la representación) una suma de dinero, quedando liberado con la entrega de la cantidad de dinero prometida.
En este punto coincide esta Sala plenamente con la decisión apelada, al considerar que el presente caso se refiere a una obligación dineraria en la que, de conformidad con el desarrollo doctrinal y jurisprudencial, sólo puede pretenderse la indexación judicial cuando el deudor se encuentre en mora. Seguidamente debe determinarse entonces, si en el caso de autos estamos en presencia de una obligación morosa o no, y en tal sentido se observa:
Señala la doctrina que la mora del deudor consiste en el retardo o tardanza culposa en el cumplimiento de la obligación y que tiene como condición de procedencia, la existencia de una obligación válida, lo que excluye a las obligaciones nulas, anulables o naturales; cierta, es decir, que el deudor conozca su existencia; líquida, porque en ella debe estar determinada la extensión de las prestaciones debidas; y exigible, en el sentido de haber sido contraída en forma pura y simple, sin estar sometida a término o condiciones suspensivas no cumplidas.
Debe analizarse entonces, si en el presente caso la obligación objeto de la solicitud de intimación cumple con las condiciones señaladas para considerar al deudor en mora. En tal sentido, se observa que la obligación contraída no es natural, ni se evidencia de los autos que sea nula, por lo que debe reputarse como válida; además, resulta cierta, por cuanto no ha alegado la parte intimada que desconocía su existencia; sin embargo, con respecto a la liquidez de la obligación, se observa que en el presente caso la parte intimada se acogió al derecho de retasa contemplado en la ley, es decir, que puso en duda la estimación hecha por el demandante, con lo cual, hasta tanto no recaiga decisión definitivamente firme por parte de los jueces retasadores, no se sabrá a ciencia cierta la cantidad precisa objeto de la obligación, todo lo cual lleva a concluir entonces, tal y como señalara la decisión apelada, que en el presente caso, en este estado del proceso, la obligación es ilíquida o indeterminada.(Resaltado de este Juzgado).
Como consecuencia de lo anterior, no puede considerarse entonces al deudor como moroso; lo cual a su vez, trae como consecuencia la improcedencia de la solicitud de indexación, que requiere en las obligaciones dinerarias y a falta de acuerdo previo expreso entre las partes, de la existencia de mayores daños causados por la mora del deudor. Así se declara. Destacado del Juzgado…
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende, que en los juicios de estimación e intimación de honorarios, si el intimado, en la oportunidad de la contestación a la demanda, se acoge al derecho de retasa establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, es decir, no acepta la cantidad estimada por el solicitante de la intimación, serán los jueces retasadores, en la sentencia definitiva, quienes deberán pronunciarse sobre la indexación judicial formulada…(omissis).”
Del criterio jurisprudencial que precede y cuyo contenido comparte este órgano jurisdiccional, se colige entonces que la obligación es ilíquida o indeterminada, no pudiendo por ello considerarse al deudor como moroso, circunstancia esta que trae como consecuencia la improcedencia de la solicitud de indexación formulada por la parte actora; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara FIRME sólo la cantidad de cincuenta y seis mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F.56.500,00) por concepto de costas procesales estimadas e intimadas por la ciudadana Novis Coromoto Herrera Sosa contra los ciudadanos Ramón Alberto Arias Araque y Javier Durán Contreras, todos ya identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se condena los ciudadanos Ramón Alberto Arias Araque y Javier Durán Contreras, a pagar a la ciudadana Novis Coromoto Herrera Sosa, la cantidad expresada en el particular que antecede.
TERCERO: Notifíquese a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente sentencia.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste, La…
…Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. Nº 06-7633-CO
fasa
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