REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 08 de mayo del 2009.
Años 199º y 150º


Sent. N° 09-05-09.

“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por el abogado en ejercicio Cristóbal Falcón Zamora, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.915, en su carácter de endosatario en procuración de una (01) letra de cambio librada a favor de la ciudadana María Plácida Pimentel de Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.054.005, representada por la abogada en ejercicio Milagros del Carmen Pietri Vielma, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.251, contra el ciudadano Orlando Gutiérrez, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.465.815.

Alega el abogado actor en el libelo de la demanda que es endosatario en procuración de una (01) letra de cambio cuyo original acompañó, identificada con el Nº 1/1, librada en la ciudad de Barinas, el 30 de mayo del 2007, con vencimiento al 30 de agosto del 2007, por la cantidad de quince millones quinientos mil bolívares (Bs.15.500.00,00), a la orden de la ciudadana María Placida Pimentel, cuyo librado aceptante es el ciudadano Orlando Gutiérrez, con domicilio de pago en la vía Barinas Barinitas, sector Tierra Blanca (Canavene), venta de repuestos usados, Barinas Estado Barinas; que existiendo la prueba evidente de que la referida letra de cambio está plenamente vencida, y por cuanto el obligado cambiario no ha realizado el pago de la misma, es por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, demanda al ciudadano Orlando Gutiérrez, para que le cancele a su endosante, la suma de quince millones quinientos mil bolívares (Bs.15.500.000,00), monto total de la letra de cambio, más los costos y costas prudencialmente calculados por el Tribunal de conformidad con el artículo 647 ejusdem.

Estimó la demanda en la cantidad de quince millones quinientos mil bolívares (Bs.15.000.000,00), hoy quince mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F.15.500,00). Solicitó de conformidad con el artículo 646 ibidem, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble que señalado. Acompañó: copia certificada y simple del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 07/02/2006, bajo el Nº 12, Folios 73 al 74 vto, Protocolo Primero, Tomo Doce (12), Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2006.

En fecha 04 de marzo del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió el 05 de aquél mes y año, ordenándose intimar al demandado ciudadano Orlando Gutiérrez, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a pagar o acreditar haber pagado al demandante las cantidades de dinero demandadas o formulara oposición al decreto de intimación, apercibido de ejecución.

El 21 de mayo del 2008, el Alguacil consignó los recaudos de intimación librados al demandado, a quien intimó negándose a firmar en esa misma fecha, según se evidencia de la diligencia suscrita cursante al folio 21; ordenándose por auto del 26 de aquél mes y año, que la Secretaria de este Despacho librara boleta de notificación de acuerdo con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue entregada al demandado ciudadano Orlando Gutiérrez, el 04 de julio del 2008, conforme consta de la nota estampada en la misma fecha, inserta al folio 31.

Oportunamente, el demandado asistido por el abogado en ejercicio Rafael Fasquías, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.670, presentó escrito oponiéndose al decreto de intimación, y por auto del 22 de julio del 2008, se dejó sin efecto el decreto de intimación dictado el 05/03/2008, suspendiéndose la ejecución forzosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, señalándose que la contestación de la demanda tendría lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a aquél, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

Dentro del lapso legal, el demandado asistido por el mencionado abogado, presentó escrito de contestación a la demanda, rechazándola y contradiciéndola tanto en los hechos como en el derecho, aduciendo que no es cierto que le deba esa cantidad de dinero, que ella hacía vida marital con él, que sustrajo la letra de cambio objeto de demanda, la cual estaba firmada en blanco por él, llenándola con esas cantidades para hacerle daño; que nunca le ha debido ni le debe cantidad alguna de dinero a la mencionada ciudadana, que en el lapso probatorio demostrará como fue forjado el instrumento cambiario. Desconoció y tachó de falsa la letra de cambio en cuestión.

Durante el lapso legal, ambas partes presentaron escritos mediante los cuales promovieron las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Valor y mérito probatorio de las actas procesales que corren insertas en el expediente, especialmente original de la letra de cambio acompañada con el libelo. En cuanto al mérito de las actas procesales del expediente, se observa que al haber sido promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable. Y respecto al original de letra de cambio objeto de la demanda, se advierte que será analizada posteriormente en el texto de este fallo.

• Testimoniales de las ciudadanas Luz Marina Cristina Juagibioy Mutumbajoy, Josefa Mutumbajoy de Juajibioy y Liliana del Carmen Guillén Terán, y de este domicilio, quienes rindieron sus declaraciones por ante el comisionado –Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial-, y debidamente juramentadas, manifestaron:

1. Luz Marina Cristina Juagibioy: titular de la cédula de identidad N° 23.558.954, de profesión u oficio comerciante, domiciliada en el Barrio La Paz, calle principal, sector 02, casa N° 12 de esta ciudad de Barinas, conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana María Plácida Pimentel; en relación a si el ciudadano Orlando Gutiérrez debe a la mencionada ciudadana la cantidad de quince millones de bolívares que se le prestaron, ahora quince mil bolívares fuertes, respondió: que si sabe que le prestó los quince millones de bolívares, que eso se lo contó el señor Orlando; que sabe y le consta que el referido ciudadano le firmó una letra de cambio por la cantidad indicada para garantizar la deuda asumida, que estaba allí cuando él le firmó la letra; fundó sus dichos porque los conoce a los dos, que es de confianza con él y vio cuando firmó la letra; que no tiene ningún interés en declarar en este juicio, que la señora la buscó y por eso vino.

2. Josefa Mutumbajoy de Juajibioy: titular de la cédula de identidad N° 23.146.016, de profesión u oficio comerciante, domiciliada en el Barrio La Paz, sector III, calle 6, parcela N° 177, de esta ciudad de Barinas, conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana María Plácida Pimentel; en relación a si el ciudadano Orlando Gutiérrez debe a la mencionada ciudadana la cantidad de quince millones de bolívares que se le prestaron, ahora quince mil bolívares fuertes, respondió: si me consta porque la señora María Plácida fue a su puesto de trabajo en los buhoneros a pedirle que le prestara para terminar de completar la plata que le iba a prestar al ciudadano Orlando; que el referido ciudadano para garantizar la deuda asumida con la mencionada ciudadana le firmó una letra de cambio por la cantidad indicada; que le consta lo declarado porque como ella le prestó la plata, el señor Orlando Gutiérrez, le dijo que le había firmado una letra a la señora María Pimentel que no se preocupara por el dinero que él se le pagaba; que no tiene ningún interés en declarar en este juicio.

3. Liliana del Carmen Guillén Terán: titular de la cédula de identidad N° 15.967.857, de profesión u oficio ama de casa, domiciliada en la Terraza de Santo Domingo, calle 20, esta ciudad de Barinas, conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana María Plácida Pimentel; en relación a si el ciudadano Orlando Gutiérrez debe a la mencionada ciudadana la cantidad de quince millones de bolívares que se le prestaron, ahora quince mil bolívares fuertes, respondió: si me consta; que le consta que el referido ciudadano firmó como garantía del préstamo una letra de cambio por la cantidad indicada, porque vio cuando él le firmó; que le consta lo declarado porque ella estaba planchando en la casa del señor Orlando Gutiérrez cuando la señora María Plácida le prestó el dinero y él le firmó la letra de cambio; que no tiene ningún interés en declarar en este juicio, que vino porque la señora María le pidió el favor porque ella había visto.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se observa que si bien las testigos fueron contestes en sus dichos, cabe destacar que la ciudadana Luz Marina Cristina Juagibioy, manifestó ser referencial en sus dichos; además que debe tenerse en cuenta que el artículo 1.387 del Código Civil, establece la prohibición de admitir la prueba de testigos, para demostrar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares, así como también para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados, aunque en ellos se trate de un valor menor de dos mil bolívares, razones estas por las cuales se desechan las deposiciones rendidas por las testigos aquí evacuadas

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Testimoniales de los ciudadanos Leonairo Osorio Gutiérrez, Yon Jairo Osorio Bravo y Antonio Jeres, y de este domicilio, para lo cual se comisionó al Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, cuyas resultas fueron recibidas en este Juzgado en fecha 08/12/2008, de las cuales se evidencia que no fueron evacuadas.

 Ratificó el desconocimiento del contenido escrito en el instrumento cambiario objeto de la demanda por ser falso. Se observa que no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, por lo que se desecha.

Ninguna de las partes presentó escrito de informes, y por auto de fecha 09 de marzo del 2009, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión aquí ejercida versa sobre el cobro de bolívares por intimación con fundamento en la letra de cambio descrita suficientemente en el texto del presente fallo, y cuyo original se encuentra resguardado en la caja de seguridad de este Tribunal, y corre inserta en copia certificada al folio diecisiete (17), fue acompañado como instrumento fundamental de la misma, la cual se encuentra regulada, y por ende, se tramita por el procedimiento especial previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estableciendo el 644 ejusdem, que:

“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.

La norma transcrita consagra los instrumentos que de manera expresa el legislador señaló que constituyen prueba escrita suficiente de admisibilidad para la procedencia de la intimación, por considerar que de ellos deriva la existencia de una obligación de pago de una suma líquida y exigible de dinero, -entre los que se encuentran las letras de cambio-.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.

En el caso de autos, la parte actora pretende el pago de una letra de cambio signada con el Nº 1/1, por un valor de quince millones quinientos mil bolívares (Bs.15.500.000,00) hoy quince mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F.15.500,00), emitida en la ciudad de Barinas, el 30 de mayo del 2007, a la orden de María Plácida Pimentel, con vencimiento el 30 de agosto del 2007, aceptada por el ciudadano Orlando Gutiérrez, cédula de identidad N° 81.465.815, lugar de pago vía Barinas-Barinitas, sector Tierra Blanca (Canavene), venta de repuestos usados, Barinas Edo. Barinas.

Por su parte, dentro de la oportunidad para la contestación a la demanda, el aquí accionado ciudadano Orlando Gutiérrez, debidamente asistido por un profesional del derecho, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta en su contra, aduciendo no ser cierto que le deba esa cantidad de dinero, que ella hacía vida marital con él y le sustrajo de sus documentos el instrumento cambiario firmado en blanco por él, llenándolo con esas cantidades para hacerle daño, desconociendo y tachando de falsa dicha letra de cambio.

En materia de desconocimiento o reconocimiento de documentos privados, como es la letra de cambio, la doctrina patria sostiene que se refiere exclusivamente a la firma, sin que pueda desconocerse en lo que respecta a su contenido, sustentando que si la parte reconoce que la firma que aparece al pié del instrumento es la suya, se perfecciona el acto de reconocimiento, adquiriendo así la fuerza probatoria señalada en el artículo 1.363 del Código Civil; pues de lo contrario, es decir, en caso de desconocimiento, corresponde a la parte interesada, que en el presente juicio es la actora, demostrar la veracidad de los hechos alegados en la demanda así como del documento privado acompañado como instrumento fundamental de su pretensión, quien debe en consecuencia promover y evacuar la prueba de cotejo, a los fines de comprobar la autenticidad de la firma que fue objeto de tal desconocimiento.

En el caso de autos, quien aquí decide estima menester advertir que al haber sido desconocida oportunamente la firma del efecto mercantil en cuestión, la demandante no tenía otra alternativa en cuanto a tal circunstancia que probar suficientemente que aquélla pertenecía al demandado, ello mediante la prueba de cotejo, previo cumplimiento de lo previsto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue promovida y menos aun evacuada.

En consecuencia, al quedar desechado de este proceso el instrumento fundamental de la pretensión ejercida, pues como ya quedó dicho, la actora no demostró que la firma estampada en la letra de cambio cuyo pago pretende perteneciera al demandado ciudadano Orlando Gutiérrez, es por lo que resulta forzoso considerar que la demanda intentada no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

De otro modo, y tomando en cuenta los argumentos esgrimidos por el demandado en el escrito de contestación a la demanda presentado, resulta oportuno precisar que el artículo 425 del Código de Comercio, dispone:

“Las personas demandadas en virtud de la letra de cambio no pueden oponer al portador excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a menos que la transmisión haya sido hecha como consecuencia de una combinación fraudulenta.”

La doctrina patria sostiene que la disposición transcrita consagra el denominado principio cambiario, según el cual todos los obligados por una letra de cambio contraen una obligación directa, no pudiendo nadie oponer las excepciones (hoy cuestiones previas) que le puede oponer otro; siendo las excepciones oponibles: 1) solamente podrá oponerle las excepciones (hoy cuestiones previas) que hubiese contra el librador, cuando demuestre que el endoso se ha hecho como consecuencia de una combinación fraudulenta, y 2) podrá oponer los defectos de forma en que haya incurrido (es decir, la omisión de las menciones imperativas prescritas). (Tomado de la obra Código de Comercio de Venezuela comentado y Concordado, Emilio Calvo Baca, Ediciones Libra, Tomo II, páginas 1034-1035).

En relación con la tacha de falsedad de la referida letra de cambio, esta juzgadora observa que habiendo sido formulada incidentalmente dentro del lapso legal para ello, sin embargo, la misma no fue formalizada conforme a lo establecido en el único aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, se tiene como no propuesta la misma; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por la ciudadana María Plácida Pimentel de Jiménez, contra el ciudadano Orlando Gutiérrez, ya identificados.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se revoca la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 09/04/2008.

TERCERO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


Exp. N° 08-8519-M.
fasa.