REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO, TRÁNSITO Y AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 11 de mayo de 2009.
Verificada como fue el día de despacho, 05 de mayo de 2009, la Audiencia Preliminar en la presente causa, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a pronunciarse así sobre los Límites de la Controversia de acuerdo a lo que estipuló la precitada norma en los siguientes términos:
...el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa... (Cursiva y Negrillas del Tribunal).
PRIMERO: De conformidad como ha quedado trabada la litis, a tenor de lo alegado por las partes en la demanda, en su contestación y en la Audiencia Preliminar por la parte demandada, se concluye que el límite de la relación sustancial controvertida, lo constituye el hecho de determinar si el daño material en la colisión de vehículos entre los ciudadanos ABBADINI RAMÍREZ GEAN CARLOS Y JOSE GREGORIO DURAN DÍAZ, son consecuencia o no del exceso de velocidad del conductor del vehiculo Marca CHEVROLET, modelo optra, clase automóvil, color plata, tipo sedan, placas MEI-02C, conducido por el ciudadano JOSE GREGORIO DURAN DÍAZ; cuyos datos y demás características aparecen suficientemente identificados en el expediente de Tránsito signado con el Nº 3600, suceso ocurrido en la avenida Francia, con la Av. Pie de Monte, Urbanización alto Barinas del Estado Barinas.
SEGUNDO: Se fijan como hechos No Controvertidos:
• La ocurrencia del accidente de Transito, en fecha 27-10-2007, suceso ocurrido en la avenida Francia, con la Av. Pie de Monte Urbanización alto Barinas del Estado Barinas.
• Que la Colisión se Produjera entre los vehículos propiedad de los ciudadanos ABBADINI RAMÍREZ GEAN CARLOS y JOSE GREGORIO DURAN DÍAZ.
• Que la colisión ocurriera entre los vehículos:
1. marcado 01. Placas: MEI-02C, Marca Chevrolet, Modelo Optra, Tipo Sedan, Clase Automóvil, Año 2006, Color Plata.
2. Marcado 02. Placas: EAM-12A, Marca Hyundai, Modelo Accent, Tipo Sedan, Clase Automóvil, Año 2001, Color Blanco.
TERCERO: Se fijan como hechos controvertidos:
1. Que la acción haya prescrito de conformidad con el 196 de la Ley de Transporte Terrestre.
2. Que el accidente se haya producido por el exceso de velocidad del vehiculo propiedad del ciudadano JOSE GREGORIO DURAN DÍAZ, propietario del vehiculo Placas: MEI-02C, Marca Chevrolet, Modelo Optra, Tipo Sedan, Clase Automóvil, Año 2006, Color Plata.
3. Que el conductor del vehiculo Placas: MEI-02C, Marca Chevrolet, Modelo Optra, Tipo Sedan, Clase Automóvil, Año 2006, Color Plata a propiedad del ciudadano JOSE GREGORIO DURAN DÍAZ no acatara las disposiciones de Transito.
4. La petición cuantíca de la demanda.
CUARTO: se fija un lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas sobre el mérito de la causa, que no hayan sido promovidas en las fases anteriores del procedimiento.-
ABOG. JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA
JUEZ
ABOG. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA. JGAP/JWSP/
Exp. 5.006-07