REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.-

PARTE ACTORA:
ANASTACIA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.957.316, domiciliada en Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza del Estado Barinas.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:
JUAN LEOCADIO HERRERA HERNÁNDEZ, Abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.239.777, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.651.
PARTE DEMANDADA:
PEDRO ALCÁNTARA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.079.929, domiciliado en el Fundo “El Araguaney” en Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza del Estado Barinas.


APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
No constituyo Apoderado Judicial

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
En acatamiento a la sentencia de fecha 27/10/06, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y vista la diligencia de fecha 22/03/01, suscrita por las ciudadanas ANASTACIA MOLINA VIUDA DE ALCÁNTARA, DORIS ARIAS DE PEÑUELA Y MARIBEL ARIAS MOLINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.957.316, V-9.362.696 y V-9.365.603, asistidas por el abogado ROBERTO GUILLEN VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.459.051, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.240, mediante la cual la ciudadana ANASTACIA MOLINA VIUDA DE ALCÁNTARA, renuncia irrevocablemente de la acción y el procedimiento de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-
II
El Tribunal al respecto observa:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Por su parte el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

III
Ahora bien de lo antes expuesto, considera quien decide, que la renuncia ejercida por la ciudadana ANASTACIA MOLINA VIUDA DE ALCÁNTARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.957.316, cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) El Desistimiento efectuado por la parte demandante, previa cancelación total del crédito otorgado a la parte demandada; 2) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, la facultad expresa requerida al apoderado; y 3) El Desistimiento ejercido no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidas las transacciones. Lo procedente en este caso, es HOMOLOGAR el referido Desistimiento.-

En consecuencia el Tribunal, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO efectuado por la ciudadana: ANASTACIA MOLINA VIUDA DE ALCÁNTARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.957.316, asistida por el abogado ROBERTO GUILLEN VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.459.051, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.240, en los términos contenidos en el mismo. Finalmente, el desistimiento ejercido en los términos señalados, procede como en sentencia en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 ejusdem y así se decide.-

Se ordena el archivo del expediente y remítase al Archivo Judicial en su oportunidad Legal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Doce (12) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-


Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ

Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA

En la misma fecha siendo las 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

La Secría.


JGAP/JWSP/ld.
EXP Nº 4622