REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO, TRÁNSITO Y AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 13 de Mayo de 2009
199° y 150°
Verificada como fue el día de despacho, Jueves Siete (07) de Mayo de 2009, la Audiencia Preliminar en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a pronunciarse así sobre los Límites de la Controversia de acuerdo a lo que estipuló la precitada norma en los siguientes términos:
...”el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa”... (Cursiva y Negrillas del Tribunal).
PRIMERO: De conformidad como ha quedado trabada la litis, a tenor de lo alegado por las partes en la demanda, en su contestación y en la Audiencia Preliminar, se concluye que el límite de la relación sustancial controvertida, lo constituye el hecho de determinar si los daños materiales y morales ocasionados con motivo del accidente de transito ocurrido en fecha 13-12-2006, aproximadamente a las 4:30 p.m, en el sitio denominado Avenida Agustín Figueredo Retorno de Trigo Pan, de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, cuando el vehiculo tipo minibús de Transporte Publico placas AA3-957, marca Ford, Año 1985, Color Crema y Multicolor, modelo B-350, Serial de motor 6 CI, Clase Minibús, serial de carrocería AJB3FA26045, Uso Transporte Publico, marcado en el escrito con la Letra ”A” propiedad del ciudadano Ramón Rigoberto Sánchez, es impactado por el camión o vehiculo de carga, marca Dodge, Placas: 955-EAJ, modelo: D-500, Año 1967, Color Azul, Blanco y Amarillo, Serial de carrocería: 158902938, uso: Carga, Serial de motor: C31830LC, marcado en el escrito con la letra “B” y cuyo propietario es el ciudadano Marcos Coromoto Romero, generándose del vehiculo transporte colectivo marcado “A”, la caída a la vía publica del ciudadano Jesús Antonio Aviles Guedez, quien viajaba como pasajero del referido transporte, resultando con lesiones graves que le hicieron permanecer hospitalizado produciéndose su muerte en fecha 26-12-06, y que la causa del referido resultado con perdida de la vida humana, daños materiales y daños morales, fue la imprudencia del conductor de la unidad vehicular camión de carga marcado “B”, ciudadano Rafael Isilio Angarita, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.132.515 y del conductor del vehiculo de transporte colectivo marcado “A”, ciudadano Marcos Antonio Yovera Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.550.063.-
SEGUNDO: Se fijan como hechos No Controvertidos:
• La ocurrencia del accidente de Transito, en fecha en fecha 13-12-2006, aproximadamente a las 4:30 p.m, en el sitio denominado Avenida Agustín Figueredo Retorno de Trigo Pan, de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas.-
• Que la unidad vehicular camión de carga marcado “B”, era conducido por el ciudadano Rafael Isilio Angarita y participo en el accidente de transito.-
TERCERO: hechos controvertidos:
1. Que al momento de la colisión el vehiculo “B” circulaba por el distribuidor vial urbano.-
2. Que la colisión haya sido originada por el vehículo camión de carga marcado “B”, era conducido por el ciudadano Rafael Isilio Angarita.
3. Que el vehiculo conducido por el ciudadano Rafael Isilio Angarita circulaba a gran velocidad.-.
4. Que el ciudadano Rafael Isilio Angarita conductor de la unidad vehicular camión de carga marcado “B”, actuara o no con imprudencia.-
5. Que el conductor del vehiculo de transporte colectivo marcado “A”, ciudadano Marcos Antonio Yovera Rojas, transitara con exceso de carga, es decir, de pasajeros.-
6. Que el conductor del vehiculo de transporte colectivo marcado “A”, ciudadano Marcos Antonio Yovera Rojas, transitara a exceso de velocidad.-
7. La estimación de la demanda y la indemnización por daño Moral alegada por la parte accionante en la cantidad de Un Mil Tres Millones de Bolívares (bs. 1.000.003.000).-
8. La prescripción de la acción propuesta por los codemandados.-
CUARTO: se fija un lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas sobre el mérito de la causa, que no hayan sido promovidas en las fases anteriores del procedimiento.
Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ.
Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA.-
JGAP/JWSP/br.
Exp. 5004.-