Rrepública Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
EXP N° 4.743
PARTE ACTORA:
RÓMULO JOSÉ GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.491.489, domiciliado en la población de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:
HÉCTOR JOSÉ BASTIDAS PÉREZ, HAROLD PAREDES BRACAMONTE, Y MARIA CRISTINA BETANCOURT HITCHER, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nros. 13.604.602, 9.252.199 y 10.398.013, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.992, Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.364, 27.992 y 65.511.-
PARTE DEMANDADA:
YOVANNY CIRILO GÓMEZ GAVIRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.625.849 y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, antes denominada C.A. venezolana de Seguros caracas, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de primera Instancia en lo Civil del Distrito federal, el 12 y 19 de Mayo de 1.943, bajo los números 2134 y 2193, modificado sus Estatutos en diversas oportunidades, la ultima de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de julio de 1999, bajo el N° 16 189-A Sgdo. -
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: IVÁN MOLINA PULIDO, venezolanos, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° 8.007.040, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.981.-
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO .-
Vista la anterior diligencia de fecha 27-04-2009, suscrita por el Abogado IVÁN MOLINA PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad 8.007.040, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 38.981, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano YOVANNY CIRILO GÓMEZ GAVIRIA y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., y por el Abogado HÉCTOR BASTIDAS PÉREZ en representación judicial de la parte demandante, mediante la cual informa al Tribunal sobre el convenimiento llevado a cabo por ambas partes, haciéndole entrega de Dos Cheques de la Entidad Bancaria Banesco, identificados de la siguiente manera: N° Cheque 11758729, cuenta corriente N° 01340031830311124757, a nombre de HÉCTOR BASTIDAS PÉREZ, por un monto de 71.747,17 Bs y N° Cheque 41758730 de la misma cuenta corriente, a nombre de HÉCTOR BASTIDAS P. por un monto de 800 Bs., consignando copia de los cheques anteriormente mencionados y solicitando de igual manera se homologue el acuerdo y se ordene el archivo del expediente.
El Tribunal al respecto observa:
El acto por el cual transaron las partes, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Por su parte el Artículo 264 del Código de procedimiento Civil, establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien decide, dado que la presente transacción cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1)El convenimiento de las partes; 2) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, la facultad expresa requerida al apoderado; y 3) El convenimiento ejercido no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidas las transacciones. Lo procedente en este caso, es HOMOLOGAR la referida transacción.-
En consecuencia el Tribunal, HOMOLOGA la Transacción efectuada por los Abogados IVÁN MOLINA PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad 8.007.040, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 38.981, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano YOVANNY CIRILO GÓMEZ GAVIRIA y de la Empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., en fecha 27-04-09. Asimismo, se acuerda expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas del convenimiento, del poder que riela a los folios 6 al 7, de los folios 213 al 218 y de los cheques antes identificados.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Cuatro días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve.- Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ.-
Abg. CARMEN AMÉRICA MONTILLA.
SECRETARIA ACC.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m. Conste.
Scria.-
JGAP/CAM/br
Exp. N° 4.743.-
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