REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Exp. N° 5.121-08.

PARTE ACTORA:
EFRAÍN INFANTE y SILVINO INFANTE, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nros. V-11.235.943 y V-9.872.706, respectivamente, domiciliados en la población de Camaguán Estado Guarico, actuando en nombre del señor SABAS RAMÓN INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.003.366.-

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
GONZALO BOHÓRQUEZ, titular de las cedula de identidad N° 5.362.233, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.096.

PARTE DEMANDADA:
SARA MARIA VIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.680.010, domiciliada en el Fundo el “polvero” Sector La Cherna, Parroquia La Unión Municipio Arismendi del Estado Barinas.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
NO CONSTITUYO APODERADO.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.-
ANTECEDENTES AL CASO

Se inicia la presente causa por demanda incoada en fecha 08 de Diciembre de 2008, por los ciudadanos EFRAÍN INFANTE y SILVINO INFANTE, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nros. V-11.235.943 y V-9.872.706, respectivamente, domiciliados en la población de Camaguán Estado Guarico, actuando en nombre del señor SABAS RAMÓN INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.003.366, en contra de la ciudadana: SARA MARIA VIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.680.010, en donde exponen: Que su poderdante es dueño legitimo de un lote de terreno de seiscientas hectáreas (600 Has), ubicadas en “El Polvero” del sector La Cherna, Parroquia La Unión Municipio Arismendi del Estado Barinas, alinderada de la siguiente forma: NORTE: Río Portuguesa; SUR: El Manirital; ESTE: En línea recta del Río Portuguesa al llegar al Manirital pasando por el Hoyo del Potrero y OESTE: Caño de la Perra y línea recta al Estero, adquirido por compra realizada a la ciudadana MARIA DE JESÚS MALUENGA DE BARRIOS, el 18 de Noviembre del año 1995, según consta documento debidamente registrado bajo el N° 41 protocolo primero, cuarto trimestre del mismo año, por ante la Oficina Subalterna del Municipio Arismendi del Estado Barinas. Alega la parte accionante que la ciudadana SARA MARIA VIERA se instalo dentro de la propiedad del poderdante, talando árboles y construyó una casa de bahareque en la cual habita, construyendo de igual forma una cerca de alambre de púas abarcando una superficie de 100 Hectáreas (100 Has).-

En fecha 15 de diciembre de 2008, mediante auto se admitió la demanda y se ordeno emplazar a la ciudadana SARA MARIA VIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.680.010, comisionándose para tal fin al Juzgado del Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

En fecha 22 de Enero de 2009, se certificaron las copias del libelo de demanda y se remitió la comisión acordada.-

En fecha 18 de Marzo de 2009, se recibió comisión proveniente del Juzgado del Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, debidamente cumplida. En la misma fecha se agrego al expediente.-

En fecha 15 de Abril de 2009, presento diligencia el ciudadano EFRAÍN INFANTE, titular de las cedula de identidad N° V-11.235.943, asistido por el Abogado GONZALO BOHÓRQUEZ, titular de las cedula de identidad N° 5.362.233, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.096, solicitando al Tribunal se pronuncie al caso en virtud que la demandada no dio contestación a la demanda.


Lo que en vista a esta solicitud observa el accionante que el peticionante de la acción solicita se considere a la accionada en confesión ficta, razón por la cual este Tribunal pasa a considerar lo siguiente:

SE OBSERVA DE LA CAUSA EN MARRAS

Que efectivamente la ciudadana SARA MARIA VIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.680.010, fue validamente citada en fecha 04 de marzo de 2009, por el ciudadano alguacil CARLOS MIGUEL MIRABAL SÁNCHEZ, perteneciente al Juzgado comisionado del Municipio Arismendi del Estado Barinas, la cual fuera devuelta a este juzgado comitente en fecha 18 de marzo de 2009, razón por la cual al día de despacho siguiente se dio inicio al termino de distancia que se otorgara de cinco días transcurriendo estos desde el día 24-03-2009 hasta el día 23-03-2009, los cuales una vez vencidos al día siguiente se inicio el lapso de cinco (05) días para que la demandada diera contestación a la demanda, lapso este que transcurriera en su oportunidad de la siguiente manera 24, 25, 26, 30 y 31 de marzo de 2009, sin que ello sucediera, por lo cual el 01, 02, 03, 06 y 07 de abril transcurriera el lapso de los cinco días de promoción de pruebas sin que ello sucediera.

Situación de rebeldía esta de la ciudadana SARA MARIA VIERA accionada en la presente causa, que hace considerar que de conformidad con el Artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente.

“Si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso…

Con respecto al primer requisito como lo es que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en la Ley in comento, se tiene como satisfecho por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación de la demanda de manera tempestiva en los días 24, 25, 26, 30 y 31 de marzo de 2009, ni en ninguno de los posteriores, por tanto, existe una rebeldía total del mismo.

Continuando con el segundo requisito, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, al orden publico o alguna disposición expresa de la Ley, consistente en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley o no esté tutelada por ella, situación esta que a de extraerse de los hechos narrados en el escrito libelar y la fundamentación del mismo, pero claro esta que el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.

Por ello es que los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, debemos, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estaríamos vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder.

Y ello es tan cierto, que ha sido es criterio de nuestro máximo tribunal, que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el amparo constitucional ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida.

Con base a lo anteriormente expuesto, se observa en el presente caso que, la pretensión del o los accionantes en reinvidicatoria es que se les restablezca la propiedad de la cual fueron despojados total o parcialmente y que asimismo ello constituye el inmueble objeto de controversia. En tal sentido, este Tribunal al admitir la ACCIÓN REINVIDICATORIA, mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2008, lo hizo siguiendo la norma establecida en el artículo 208, 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el 340 del Código de Procedimiento Civil y 548 del Código Civil, lo cual no es otra cosa que el procedimiento establecido para este tipo de acciones en materia agraria.

Por otra parte ha podido percatarse este Órgano jurisdiccional, que el propietario del inmueble ha reivindicar ciudadano SABAS RAMÓN INFANTE, otorgo en uso libre a sus facultades Poder Especial pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere a los ciudadanos EFRAÍN INFANTE y SILVINO INFANTE, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nros. V-11.235.943 y V-9.872.706, respectivamente, domiciliados en la población de Camaguán Estado Guarico, quienes acreditan tal condicion en autos y actúan en su nombre.-

Asimismo quien aquí decide observa, que el poder inserto al folio 47 de este expediente expresa en su contenido lo siguiente:…

“Para que en mi propio nombre y representación gestionen, defiendan, practiquen todo tipo de movilización de mis bienes, como también hacer transacciones, firmar documentos y …., y todo lo relacionado con mi propiedad en cualquier parte del país…”

(Parafraseado y negrillas del Tribunal).

Lo que les hace conducente a los ciudadanos apoderados EFRAÍN INFANTE y SILVINO INFANTE, el solicitar los servicios de un abogado para la asistencia jurídica e inmediata interposición de la acción reivindicatoria, sin percatarse el poderdante ciudadano SABAS RAMÓN INFANTE, que la asistencia y la representación en juicio es función atribuida única y exclusivamente a los abogados en ejercicio según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.

Tanto es así, que el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Agosto del 2003, (Jurisprudencia Ramírez y Garay), en forma pacifica considero lo siguiente:

… Una persona que no sea abogado no puede ejercer poderes en juicio ni siguiera asistido de abogado…debe concluirse que para el ejercicio de un poder Judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado ejerce poderes judiciales incurre en una manifiesta falta de representación al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión.
(Parafraseado y negrillas del Tribunal).

Y asimismo estimo:

Que las actuaciones realizadas por el mandatario impedido de ejercer poderes en juicio, son jurídicamente inexistente como lo expreso la Sala de Casación Civil, en sentencia del 27 de Octubre de 1.988:

“No cumpliendo el recurrente de hecho con la condición de ser abogado, no puede ejercer la representación en juicio de la persona que le otorgo el poder, y por ello no tiene cualidad ni Legitimación para proponer válidamente el recurso de hecho y la Sala concluye en consecuencia, que no tiene materia sobre que decidir y optar por declarar que no se interpuso jurídicamente el mismo” (Gaceta Forense, 1988, T. 142, V, I I, p. 1413).
(Parafraseado del Tribunal).

Ahora bien, por lo expuesto, considera este Órgano Jurisdiccional que la acción reinvidicatoria propuesta es contraria al Orden Público y a disposición expresa de la ley. Así se declara

El último requisito atinente a que el demandado no pruebe algo que le favorezca se hará un somero análisis en razón a la anterior declaratoria.

El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra " Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el código de procedimiento civil" expone que:
"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."

Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, el problema se le presenta al juez, cuando ninguna de las partes han probado nada, no pudiendo absolver la instancia. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cual litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.

Por consiguiente, teniendo la acción posesoria interpuesta como contraria al orden publico y a las disposiciones expresas de la ley en cumplimiento al segundo requisito aquí analizado se hace forzoso no considerar la falta de contestación a la demanda y la falta de promoción de pruebas que le favorecieran a la parte accionada en reivindicación como admitíente de los hecho libelados o lo que es igual en acción civil confesión debido a su silencio procesal.

En consecuencia de lo expuesto y con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12, 254 del Código de Procedimiento Civil, y 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que este juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:

D I S P O S I T I V A

Primero:
Se declara SIN LUGAR la ACCIÓN REINVIDICATORIA, propuesta por los ciudadanos EFRAÍN INFANTE y SILVINO INFANTE, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nros. V-11.235.943 y V-9.872.706, respectivamente, domiciliados en la población de Camaguán Estado Guarico, actuando en nombre del señor SABAS RAMÓN INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.003.366.- asistidos del ciudadano GONZALO BOHÓRQUEZ, titular de las cedula de identidad N° 5.362.233, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.096, contra la ciudadana SARA MARIA VIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.680.010, domiciliada en el Fundo el “polvero” Sector La Cherna, Parroquia La Unión Municipio Arismendi del Estado Barinas.

Segundo:
No se hace procedente la condenatoria en costas por el contenido social de la materia agraria.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil nueve.

ABG. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ
ABG. CARMEN AMÉRICA MONTILLA.
SECRETARIA. ACCIDENTAL-

En la misma fecha siendo las 2:08 p.m., se publico la presente Sentencia y se ordeno el correspondiente registro del mismo, igualmente se ordena librar las boletas de notificación.
La Secretaria Acc.