República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
198 y 149
Previa revisión de la presente causa quien aquí suscribe observa que se ha subvertido el debido proceso toda vez que pese a que la parte demandante en su escrito de libelar se acogió al procedimiento pautado en el titulo III, capitulo II del Código de Procedimiento Civil, disposición del articulo 699 y siguientes, el Juzgador de este despacho para el momento de su admisión debió considerar que su petición se encausaría de acuerdo al procedimiento pautado por el articulo 214 del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, subvirtiendo así el orden procesal reinante dentro del ordenamiento Jurídico Venezolano.
Razón por la cual este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
Con la admisión de la querella interdictal restitutoria, se les ha violado directamente a los querellados, derechos tan inherentes al ser humano como el debido proceso, que como ya ha sido explicado por nuestro Máximo Tribunal envuelve el principio de legalidad de las formas procesales, causando un sentimiento de desconfianza y zozobra, en el ordenamiento jurídico, por cuanto toda persona tiene derecho a que sus controversias sean sustanciadas por el procedimiento previamente establecido por el legislador al efecto, este procedimiento previamente establecido por el legislador patrio, en materia agraria, se encuentra dispuesto por ante la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, y como tal fue dispuesto en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 467, de fecha 6-4-2001; donde se estableció que:
“en ciertos casos resulta imposible determinar si un derecho constitucional ha sido violado, si no se analizan ciertas normas de rango legal que tiene por objeto precisamente, regular el ejercicio de dicho derecho.”
Así, se encuentra expresamente previsto en el articulo 263, de la ya mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuales son los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, que pueden ser aplicados en materia agraria siempre y cuando se adecuen a los principios rectores de la materia, estos son: las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, y la acción de deslinde de propiedades contiguas, (omitiendo por completo las querellas interdíctales posesorias) así establece el articulo 197 también de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario:
“las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serian sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezca procedimientos especiales.”
Por ultimo establece el artículo 208, de la misma ley y su numeral primero, establece la competencia general de los tribunales de primera instancia agraria, de la siguiente manera:
“los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1° Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
Por otra parte, la tramitación del caso de marras resulta además violatorio, por un hecho tan evidente, como lo es que, el que habiendo el legislador patrio establecido expresamente el procedimiento en que debieran tramitarse las controversias suscitadas entre particulares con motivo a la posesión agraria, regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la tramitación de esta causa según el auto de admisión de fecha 18 de septiembre de 2003, (f. 25), se haya tramitado por un proceso distinto desencadenando de esta manera una violenta directa, clara y flagrantemente manera de contradecir lo expresamente señalado en el articulo 253 de la Constitución Bolivariana y con ello amenazando a su vez el Principio de Seguridad Jurídica establecido en el artículo 299 del mismo texto.
Además al momento en que deba admitirse y sustanciar un procedimiento interdictal, para dirimir una controversia relativa a la posesión agraria, no es facultad del Juez, ni de las partes, el escoger el procedimiento a seguir por el que mas les convenga, sino por el legislador quien previamente determino el procedimiento con el cual se resolvería determinada controversia, ya que lo contrario es una violación a la Constitución.
Por otra parte, la representación Judicial de los querellados
Impugna en toda y cada una de sus partes el mal llamado SECUESTRO, que realizo el Tribunal Ejecutor de Medidas…. Lo que hace considerar por este Órgano jurisdiccional lo siguiente:
Según reiteradas Sentencias de nuestro máximo Tribunal, entre ellas una de las más emblemáticas en materia cautelar, señalan:
1. Sala Constitucional Nº 156, de fecha 24-03-2000, Nº 1740, de fecha 20-09-2001 y Nº 0399 de fecha 7-3-2002, donde establece que las medidas cautelares… deben ser acordadas según el prudente arbitrio del juez, quien debe ponderar los intereses constitucionales conculcados, y no los requisitos del Fumus bonis iuris, Periculum in Mora o Fumus periculum in damni…”.
2. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 2629 del 18 de noviembre de 2004, caso: Luis Enrique Herrera Gamboa, la cual fue clara y categórica al establecer el carácter obligatorio de la motivación de los decretos de medidas cautelares en los siguientes términos:
“Sin que esta Sala entre en polémica en relación con la naturaleza discrecional o no del decreto que acuerda o niega medidas cautelares, de lo que no cabe duda es que, con independencia del criterio que se adopte, es decir, aun cuando quepa la interpretación de que no se trata de una facultad discrecional, sino de una potestad reglada, y que el empleo, por parte del legislador, del vocablo “podrá” no fue feliz en la redacción de la norma, lo cierto es que siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto”.
(Parafraseado, subrayado y negrillas del Tribunal).
Lo que hace verificar y determinar de una revisión de los autos que conforman la causa que a los folios 01 y 10 del cuaderno de medidas aperturado, al momento de la admisión de la causa en marras que la medida de secuestro decretada ni fue objeto de ponderación del operador de justicia que admitiera la causa en cuestión ni mucho menos procediera a llevar a cabo motivación alguna, violentando tanto el decreto de la citada como la ejecución de la misma en fecha 14 de septiembre de 2004, por el juzgado ejecutor de Medidas de los Municipios Rojas y sosa del Estado Barinas, con los preceptos que en materia cautelar sean establecido entre ellos:
El que las medidas cautelares dentro de los procedimientos judiciales, se encuentren concebidas para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, y de restablecer con carácter urgente las posibles amenazas o violaciones a los derechos y garantías constitucionales establecidos en el Texto Fundamental, con lo cual, las medidas cautelares fungen y surgen como una necesidad de los justiciables, así como también, en determinadas ocasiones, del órgano jurisdiccional, en aras de salvaguardar o mantener resguardado el núcleo esencial del derecho constitucional de las partes involucradas, y no como una excepción, razón por la cual, constituyen una facultad susceptible de ejercitarse en todo estado y grado del proceso, siempre que resulte necesario en el caso que se trate.
En este orden de ideas, el juez Agrario posee amplios poderes inquisitivos, en aras de mantener el orden público, poderes los cuales no se restringen a la calificación de una determinada pretensión, sino a la posibilidad de acordar las medidas conducentes para garantizar incluso no lo peticionado sino a hasta garantía agroalimentaria aun de oficio.
De manera que, los principios constitucionales señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece que el fin primordial el de garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas a juicio de quien aquí decide la causa en marras se debe reponer estado de admitir y así corregir los errores, sustanciando de esta manera la querella Interdictal Restitutoria de la Posesión a favor de la Agropecuaria el Carmen C.A, Empresa domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, por el procedimiento Ordinario Agrario tal y como lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su Articulo 197. ASÍ SE DECIDE.
Tomando en cuenta previamente para ello lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en las Sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2000 en las que expuso:
" … Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición. "
En la causa bajo estudio es evidente que hubo violación del debido proceso y del derecho a la defensa, lo que hace procedente conforme a la jurisprudencia citada y al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO de su nueva admisión, declarándose la nulidad de todo lo actuado.
Se ordena la notificación de las partes, haciéndoles saber que a partir de la última de ella, sea cual fuere el orden en que las mismas se verifiquen, comenzarán a correr los lapsos para solicitar aclaratorias o ampliaciones de la misma así como para ejercer los recursos legales que fueren procedentes, de conformidad a lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cinco 05 días del mes mayo de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
ABG. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ
ABG. CARMEN AMÉRICA MONTILLA.
SECRETARIA. ACCIDENTAL-
En la misma fecha siendo las 9:45 a.m., se publico la presente Sentencia y se ordeno el correspondiente registro del mismo.
La Secretaria Acc.
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