REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-000225
ASUNTO : EP01-P-2009-000225
A U T O D E A P E R T U R A A J U I C I O
JUEZ PROFESIONAL: ABG. DORA I. RIERA CRISTANCHO
IMPUTADO: JOEL ANNER GARRIDO CALDERÓN
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR
VICTIMA: MARCELO RICO
PARTE FISCAL: ABG. MARILIN PÉREZ
DEFENSA: ABG. ANTONIO CALDERÓN Y ABG. LUISA ELENA ZERPA
SECRETARIO DE SALA: ABG. HÉCTOR REVEROL.
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad procesal para la cual fueron convocadas las partes para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en cumplimiento con lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público Abg. Arlo Arturo Urquiola contra el acusado, JOEL ANNER GARRIDO CALDERON, venezolano, de 21 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 17.768.613,(no la porta) de ocupación u oficio Taxista y ayudante de latonería y pintura con residencia en el barrio Independencia, cerca de la Verdulera Pedro Pica, de esta ciudad de Barinas, por presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto en el articulo 458, en concordancia con el 84, Ordinal 3ª del Código Penal en perjuicio del ciudadano Marcelo Ramo Rico.
Constituido este Tribunal de Control N° 2, a cargo de la suscrita Juez, en la sala de audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez apertura la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso.
Fue impuesto el acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.
Continuando con el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, la Representante del Ministerio Público Abg. Marilin Pérez, narro las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Solicito el enjuiciamiento del imputado, JOEL ANNER GARRIDO CALDERON, por presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto en el articulo 458, en concordancia con el 84, Ordinal 3ª del Código Penal en perjuicio del ciudadano Marcelo Ramo Rico.
La Defensa privada Abg. Antonio José Calderón, señalo “Rechazo niego y contradigo la acusación fiscal, en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta por la Fiscalia del misterio Publico, en contra de mi defendido por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto en el articulo 458, en concordancia con el 84, Ordinal 3ª del Código Penal en perjuicio del ciudadano Marcelo Ramo Rico, en virtud de que mi defendido es inocente de los hechos por los cuales se le acusan ya que lo que existió fue una confusión durante un accidente de transito que ocurrió y mi defendido salio perjudicado en cuanto a los testigos que invocan la Fiscalia no son testigo testimoniales si no referenciales los cuales deben ser desestimado, solicito la apertura a juicio y me adhiero al principio de la comunidad de la prueba para demostrar su inocencia. Es todo”.
El imputado, manifestó su voluntad de no querer declara y expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo. “
A N T E C E D E N T E S D E L C A S O
En fecha 16 de Enero de 2009, con motivo de los hechos ocurridos en esta misma fecha, el Ministerio Publico solicito de este Tribunal que se calificara la aprehensión del ciudadano JOEL ANNER GARRIDO CALDERON, como flagrante por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto en el articulo 458, en concordancia con el 84, Ordinal 3ª del Código Penal, se le decrete medida de privación preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario, todo ello con fundamento en los artículos 248,250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15 de Enero de 2009, se celebro la audiencia de presentación del imputado con motivo de la solicitud interpuesta con todos los pedimentos fiscales, el Tribunal resolvió por estimar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 248, 250 ordinales 1°, 2° 3º, se decreto como flagrante la aprehensión del ciudadano JOEL ANNER GARRIDO CALDERON, decreto medida preventiva de privación de libertad en contra del referido imputado, por la comisión del delito ut supra señalado, así mismo se acordó la aplicación del procedimiento ordinario.
En fecha 13 de Febrero de 2.009, el Ministerio Público, representado por el Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Abg. Arlo Arturo Urquiola, presento escrito acusatorio, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, donde expone que: “En fecha 15-01-2009, siendo las 11.50 minutos de la mañana, funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía Municipal, agente RUIZ NEILLER y agente ITALO PEREZ, quines se encontraban de servicio en la Avenida Adonai Parra Jiménez, ya que dicho ciudadano estaba sometiendo con arma de fuego conjuntamente con otro ciudadano a la victima MARCELO RICO, quine minutos antes había sacado un dinero del banco Banesco cerca de Cada, al llegar al semáforo de la Urbanización Don Samuel, dichos sujetos le partieron el vidrio del copiloto, ya que este venia en un camión en compañía de su esposa, uno de los sujetos quedo en la parte de atrás del camión, al retroceder por instinto impacto con la moto y choco con otro vehiculo, el que iba en la moto cayo en el pavimento producto del golpe, quedando detenido, así mismo se hizo presente en el lugar una comisión de Transito Terrestre, quien hizo el levantamiento del accidente.”
U N I C O
Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió:
PRIMERO: Admite la acusación fiscal en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios, pertinentes y estar relacionados directamente con los hechos objeto del proceso, y por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
1. Testimonio del ciudadano Marcelo Rico, titular de la cedula de identidad Nº 8.412.003, y de la ciudadana Yanina Coromoto de Rico, quienes figuran como victimas.
2.-Testimonio del los funcionarios Agentes Ruiz Neiller y Italo Pérez, adscritos a la Dirección General de Policía Municipal, en razón de que los mismos narran las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurre en accidente según Acta Policial.
3.- Testimonio del funcionario Gerson Vladimir Guillen Pérez, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte y Terrestre, quien practico el levantamiento del accidente.
4.- Testimonio del funcionario Mayor José Botero, adscrito a los Bomberos de la Unellez, quien presto los primeros auxilios al ciudadano imputado al momento de los hechos.
5.- Testimonio del ciudadano Luís José Guerra Meza, titular de la cedula de identidad Nº 21.171.066, testigo del presente hecho.
6.- Testimonio de la Experto LETY MORILLO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica delegación Barinas, quien practico informe pericial Nº 9700-068-119-09, de fecha 29 de enero de 2009, a la cedula de identidad del ciudadano Joel Anner Calderón, y Experticia Documentologíca Nº 9700-900-068-095-09, de fecha 22 de enero de 2009, realizada a un Certificado de Registro de Vehiculo a nombre de Marcelo Rico.
7.- Testimonio de los funcionarios Raúl González y Ronald Lamuño, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, sub delegación Barinas, quienes practicaron experticia de vehiculo Nº 9700-068-080, vehiculo que era conducido por el ciudadano victima. Experticia Nº 9700-068-1550, practicado a un vehiculo Corolla, chocado por el vehiculo de la victima al momento de ser interceptado por el imputado.
DOCUMENTALES:
1.- Informe Pericial Nº 9700-068-119-09, de fecha 29 de enero de 2009. F 135
2.- Experticia Documentologíca, Nº 9700-068-095-09, de fecha 22-01-09. F 137.
3.- Experticia de vehiculo Nº 9700-068-080, de fecha 21 de enero de 2009. F 138.
4.- Experticia de vehiculo Nº 9700-068-139, de fecha 03 de febrero de 2009. F 141.
SEGUNDO: Decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO, contra el ciudadano JOEL ANNER GARRIDO CALDERON, suficientemente identificado al inicio de esta decisión, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto en el articulo 458, en concordancia con el 84, Ordinal 3ª del Código Penal.
TERCERO: Se mantiene la Medida de Coerción Personal, que le fue impuesta al acusado JOEL ANNER GARRIDO CALDERON, ya identificado.
CUARTO: Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DEL ACUSADO JOEL ANNER GARRIDO CALDERON, y dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra el referido ciudadano, quien es de las características personales señaladas ampliamente al inicio del presente auto, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en los dispositivos legales antes indicados.
Se instruye al Secretario del Despacho a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD para su remisión al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda.
La Juez de Control N° 02
Abg. Dora Riera Cristancho.
La Secretaria
Abg. Ana Duran