REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-003933
ASUNTO : EP01-P-2009-003933
JUEZ PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. JOSE YVAN RANGEL VILLAMIZAR
IMPUTADO: JOSE ORLANDO MEDINA MORENO
DEFENSOR: ABG ADIS SIVIRA
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABG. HECTOR REVEROL

Vista la solicitud presentada por el Abg. José Iván Rangel Villamizar, en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSE ORLANDO MEDINA MORENO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.924.518 no la porta, viudo, de 42 años de edad, nacido el 12-03-68, natural de Socopo, de ocupación u oficio locutor de radio, hijo de Ana Maria Moreno (f), y Moisés Medina Gómez (v), domiciliado en el barrio Llano Alto, carrera 25 parte alta a lado del cerro, teléfono 0416-3748765, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente solicita el Ministerio Público se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, por las razones que indicó en su solicitud escrita, la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
El imputado manifestó su deseo de rendir declaración y en consecuencia expuso "Yo llegue a mi casa en Socopo, a las 2 y 35 de la tarde a limpiarla porque hacia tres días la había recuperado motivado al cansancio me acosté un ratico y me quede dormido cuando me desperté la Comisión Policial ya se encontraba adentro de la casa, se me leyó de que había una orden de allanamiento a nombre de mi hermana Magali Moreno se inicio la búsqueda de la sustancia psicotrópica que estaban buscando pero adentro de la casa no la consiguieron, la consiguieron en medio de dos paredes que están en la parte de atrás de la casa seis envoltorios y uno dentro de la casa el cual tenia hasta tela de araña y se llamaron a unos testigos para que presenciaran los hechos ya expuestos por lo tanto yo desconozco porque no sabia que esa droga estaba ahí, la casa es de mi cuñada esta a nombre de la señora Angela Mazzei de Moreno, por último quiero agregar que en caso que me dejen detenido solicito me dejen en el Comando Policial ya que mi vida corre peligro por mi trabajo de reportero policial de suceso en Socopo. Es todo."
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora del imputado Abg. Adis Sivira, quien expuso: “Esta defensa oída la declaración de mi defendido puesto que el reside en un lugar diferente al sitio donde sucedieron los hechos y en vista de que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, considera que no están plenamente esclarecidos y en virtud del principio de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad solicito una medida menos gravosa que la solicitada por la Fiscalia del Ministerio Publico. Es todo".
D E L O S H E C H O S
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 05-05-2009, funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 10 del Comando General de Policía del Estado Barinas, realizaron un allanamiento a un 01 inmueble, en el Barrio las Americas, carrera 8, entre calles 3 y 4, casa sin numero, Socopo del Estado Barinas, logrando incautar dentro de la habitación del inmueble siete 07 envoltorios que contienen en su interior una sustancia en polvo de color ocre con olor fuerte y penetrante de la presunta COCAINA. En vista de la referida incautación le leyeron los derechos, quedando detenido y le participaron a esta representación fiscal.


P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta policial Nº 0633, de fecha 05-05-2009, suscrita por los funcionarios actuantes Dtgido FABIO TORRES, URQUIOLA DEIVIS, Agt. BENANCIO ROA, DILVARO GONZALEZ Y JONATTAN JIMENEZ, adscritos a la Unidad Zona Policial N° 10 Socopo del Estado Barinas donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, la aprehensión del ciudadano ORLANDO MEDINA y la incautación de las sustancias prohibidas en el procedimiento de allanamiento en las cantidades y formas descritas en el acta respectiva.
*Actas de Entrevistas de los ciudadanos identificados como TESTIGO Nº 1 y TESTIGO Nº 2 de fecha 05-05-2009, rendida ante la Zona Policial N° 10 Socopo, donde entre otras cosas señalaron que llegaron a una casa de color azul a practicar una Orden de Allanamiento donde se localizo en un hueco de la pared a la altura del rodapié seis envoltorios, que fueron abiertos por el funcionario policial y dijo que era cocaína.
*Acta de Pesaje de Sustancias, de fecha 05-05-2009, de cinco (5) envoltorios confeccionados en marcial plástico negro, anudado en sus extremos con hilo de coser del mismo color que contiene cada uno en su interior una sustancia que se presenta en polvo color ocre, olor fuerte y penetrante con características similares a la cocaína. Dos (2) envoltorios confeccionados en marcial plástico negro y verde, anudado en sus extremos con hilo de coser del mismo color que contiene cada uno en su interior una sustancia que se presenta en polvo color ocre, olor fuerte y penetrante con características similares a la cocaína. La cuaol arrojo un peso bruto de Diez (10) gramos.
*Acta de Inspección Técnica de fecha 05-05-2009, suscrita por el funcionario Agt. URQUIOLA DEIVIS, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales, donde plasman las características del sitio del suceso.
*Orden de Allanamiento signada con el número EP01-P-2009-3640 emanada por el Tribunal Control Nº 3, y Acta de Allanamiento de fecha 05-05-2009, suscrita por los funcionarios actuantes y los testigos presénciales del hecho practicada en el barrio las Ameritas, carrera 08, entre calle 3 y 4, casa s/n visible, vivienda en construcción en bloque y cemento, tipo media agua, frisada y desvestida con pintura al óleo de color azul, con ventana de metal desvestida de pintura de color Blanco y rejas protector de color negro, una puerta principal de fabricación de laminas de hierro de color Blanco con reja de protector de color negro, sin jardinera, Socopo del Estado Barinas, donde reside una ciudadana de nombre “MAGALY MORENO”; donde se localizó en un hueco de la pared a la altura del rodapié siete (7) envoltorios de presunta cocaína.
*Acta de Retención de Presunta Droga, de fecha 05-05-2009, suscrita por el funcionario Distinguido FABIO TORRES, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales, donde indican la cantidad de droga incautada
*Acta de Retención de Dinero, de fecha 05-05-2009, suscrita por el funcionario Distinguido FABIO TORRES, donde indica la cantidad de dinero incautado y el sitio donde se localizo y su vinculación con la droga incautada.
S E G U N D A
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se produce en el interior del inmueble objeto del allanamiento, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSE ORLANDO MEDINA MORENO, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y Así se Declara.
T E R C E R O
En este mismo orden de ideas encuentra este Tribunal, que después del análisis de las referidas diligencias policiales que fueron practicadas, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado antes identificados, ha tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º y 251, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados y plurales elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud para estimar que los mismos, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dicho imputado en los hechos narrados, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, considerando, que se trata de un hecho de suma gravedad por cuanto se trata de un delito considerado de Lesa Humanidad y se ha puesto en peligro grave el bien jurídico como es la salubridad del colectivo cuyos efectos si se consume son nocivos para la salud por lo que su protección constitucional es de de interés mundial, aun siendo la cantidad incautada en el presente caso, ínfima frente a los grandes alijos de droga que se trafican, no por ello debe exponerse el proceso a la impunidad,
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado JOSE ORLANDO MEDINA MORENO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al prenombrado imputado, quien es de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal. Líbrese boleta de Libertad.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

LA SECRETARIA

ABG. DORA RIERA CRISTANCHO ABG. ANA DURAN