REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-003874
ASUNTO : EP01-P-2008-003874
AUTO QUE FUNDAMENTA LA MEDIDA DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO BAJO REGIMEN DE PRUEBA
Vista la Audiencia Preliminar celebrada el día 12 de Mayo de 2009, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal Décimo del Ministerio Publico Abg. Edgardo Antonio Boscan Pérez, en contra del imputado JUAN JAVIER ESCORCHA RAMOS, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.320.160, residenciado en el Barrio Liceo II, calle 23, avenida 15, a lado de la cancha múltiple, Pedraza Estado Barinas, a quien se le procesa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz de Valle Oliveros, este Tribunal, luego del respectivo análisis hecho al escrito acusatorio considero que la misma cumple con los requisitos exigidos por el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se admitió en su totalidad, y así mismo con vista a la solicitud del otorgamiento de la MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO BAJO RÉGIMEN DE PRUEBA, conforme con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal antes de decidir OBSERVA:
El imputado solicito a este Tribunal en forma voluntaria, expresa, personal y con pleno conocimiento de sus derechos, la aplicación de la MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO para lo cual admitió los hechos acusados por el Ministerio Público, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, referente al delito antes indicado cometido en fecha 20 de Mayo de 2008, cuando la ciudadana victima se dirigía al sector El Lechosote, donde tiene una parcela, se encontraba en compañía de su concubino JUAN JAVIER ESCORCHA RAMOS, detrás de ellos iba un camión con una rastra para la finca, llegaron a un caño que estaba hondo y le dijo que se iba a ir en el camión, por esta razón, comenzó a insultarlo, ella iba manejando la moto y el le golpeaba la nuca, la empujo contra en piso y llegaron unas personas que venían en el camión y evitaron que le siguiera agrediendo.-
En este mismo sentido, establece el mencionado artículo 42 lo siguiente: “EN LOS CASOS DE DELITOS LEVES CUYA PENA NO EXCEDA DE TRES AÑOS EN SU LIMITE MÁXIMO EL IMPUTADO PODRA SOLICITAR AL JUEZ DE CONTROL LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO SIEMPRE QUE ADMITA EL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE ACEPTANDO FORMALMENTE SU RESPONSABILIDAD EN EL MISMO; SE DEMUESTRE QUE HA TENIDO BUENA CONDUCTA PREDELCTUAL Y NO SE ENCUENTRE SUJETO A ESTA MEDIDA POR OTRO HECHO... LA SOLICITUD DEBERA CONTENER UNA OFERTA DE REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO POR EL DELITO Y EL COMPROMISO DEL IMPUTADO DE SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE LE FUEREN IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL...”.
De la norma transcrita se observa que esta figura procesal tiene como característica principal la paralización del ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un hecho ilícito, quien se somete durante un plazo a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con determinadas obligaciones que le imparta el Tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declarará extinguida la acción penal sin consecuencias jurídico-penales ulteriores, ahora bien, si se transgrede o cumple insatisfactoriamente las obligaciones, el Tribunal previa audiencia en la que interviene el imputado y el Ministerio Público tiene la potestad de revocar la medida y retomar la persecución penal contra él procediendo a dictar la sentencia condenatoria o ampliar por una sola vez el plazo de prueba por un año mas.
En este orden de ideas fueron examinados los requisitos exigidos en el ya indicado artículo:
1.- El delito que se le imputa al imputado es el de, VIOLENCIA FÍSICA, previsto en los dispositivos legales ya citados, cuya pena asignada al delito mayor no excede de TRES (3) AÑOS, aunado a ello, se presume la buena conducta predelictual del imputado puesto que no fue traído a los autos registro de antecedentes penales por parte del Titular de la Acción Penal.
2.- La victima presente en la audiencia Luz del Valle Oliveros Rivas señalo “No tengo objeción alguna, lo único que pido es que se porte bien y lo perdono por estos hechos. El Ministerio Publico, manifestó no oponerse a la consecion de la medida.
3.- El imputado se compromete a someterse a las condiciones que el Tribunal ha considerado conveniente imponerle conforme con lo establecido en el artículo 44 eiusden, la cual consiste en:
UNICA CONDICION
• Presentarse cada Treinta (30) días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal.
• Dentro del lapso de un (1) mes deberá consignar la Constancia de Trabajo, o en su defecto consignar original, del deposito bancario realizado por el imputado a favor de la Ciudadana Luz Oliveros, dinero que debe dirigido a sufragar los gasto de alimentación de los tres menores hijos de ambos.
• obligación de abstenerse de realizar cualquier tipo de conducta que pueda lesionar en todos sus aspectos a la victima.
• Se fija un plazo para el RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) ANO.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO BAJO REGIMEN DE PRUEBA en la causa seguida al ciudadano, JUAN JAVIER ESCORCHA RAMOS, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO contado a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, y bajo la obligación de cumplir la condición estipulada en el acta que a tal efecto se levantó en virtud de la Audiencia Preliminar celebrada en la fecha ut supra, la cual fue suscrita por todos los presentes, todo ello de conformidad con las disposiciones legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 42, 43 y 44.
Las partes quedaron notificadas oralmente de la presente decisión
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO
LA SECRETARIA
ABG. ANA DURAN