REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-004415
ASUNTO : EP01-P-2009-004415
JUEZ PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. EDGARDO SÁNCHEZ CLARA.
IMPUTADO: SAMUEL DAVID ARTAHONA.
DEFENSOR: ABG. ESTEBAN MENESES.
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON.
VICTIMA: MAYERLIN DEL CARMEN CAMACHO.
SECRETARIO: ABG. HÉCTOR REVEROL.
Vista la solicitud presentada por el Abg. Pablo Antonio Pimentel Pérez, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano SAMUEL DAVID ARTAHONA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.772.979, de mayor edad, de 23 años de edad, nacido el 02/10/84, natural de Barinas, residenciado Barrio Independencia tres , calle Sucre casa N 10-83 , hijo de Yenni Artahona (V) y Orlando (V), por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 segundo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Mayerlin del Carmen Camacho Quintana, igualmente solicita el Ministerio Público se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, por las razones que indicó en su solicitud escrita, la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado manifestó su deseo de declarar y en consecuencia expuso “Yo estaba en el Banco esperando a mi mama que fue a cobrar la beca, y me agarraron y me dijeron que yo había hecho algo, que yo no hice, es todo". Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora del imputado Abg. Esteban Meneses, quien expuso: “Solicito una Medida Cautelar menos Gravosa de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, de igual forma sea valorado por el medico, por cuanto el mismo manifiesta haber sido golpeado, es todo”.
D E L O S H E C H O S
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 22-05-2009, la ciudadana MAYERLIN DEL CARMEN CAMACHO QUINTANA, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.555.771, compareció por propia voluntad ante el Comando Regional Nº 01, de la Guardia Nacional Bolivariana con la finalidad de formular denuncia y en consecuencia expuso: “ en el día de hoy 22 de mayo de 2009, a eso de las once y treinta 11,30 horas de la mañana, me encontraba en el Centro Comercial FORUM, ubicado en la Av. 23 de Enero de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, me dirigía para el banco BANPRO y durante el trayecto un sujeto me arrebato de mi cuello en forma violenta mi cadena de oro, lanzándome al piso, pedí auxilio ya que tengo un mes de embarazo y por suerte mía un señor que venia pasando pudo atrapar al sujeto y este en vista de que lo tenían agarrado, me lanzo la cadena en los pies al rato llego una Comisión de la Guardia Nacional y se hizo cargo del caso”. El sujeto detenido quedo identificado como SAMUEL DAVID ARTAHONA, titular de la cedula de identidad 18.772.979.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta de investigación Penal, de fecha 22 de Mayo de 2009, suscrita por los funcionarios Sargento Técnico de Primera DIXON VERGARA NOGUERA y SALAS NOGUERA SAMUEL ANTONIO, adscritos a la Guardia Nacional , Destacamento 14 del Estado Barinas, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.
*Acta de Denuncia de fecha 22-05-2009, suscrita por la ciudadana denunciante MAYERLIN DEL CARMEN CAMACHO QUINTANA, donde manifiesta entre otras cosas que cuando se dirigía al banco BANPRO un sujeto le arrebato de su cuello en forma violenta su cadena de oro.
*Actas de Entrevistas, rendidas por los ciudadanos DAMARIS ANGELINA PIÑA, Y JESUS ENRIQUE VARELA, quienes fueron testigos del hecho y relataron el episodio ocurrido de forma conteste cuando afirmaron que un sujeto se le lanzo a la victima y le arrebato la cadena.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios de la Guardia Nacional, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se produce o pocos instantes de cometer el hecho y es aprehendido por personas que se encontraban adyacentes al sitio y que presenciaron el hecho, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano SAMUEL DAVID ARTAHONA, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 segundo aparte del Código Penal Venezolano. Y Así se Declara.
S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados y plurales elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dicho imputado en los hechos narrados, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, considerando que se trata de un delito de naturaleza pluriofensivo, complejo, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, que además del ataque a la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, en tal sentido, este Juzgado de Control, considera procedente la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado SAMUEL DAVID ARTAHONA, quien será recluido preventivamente en el Internado Judicial de esta ciudad. Así se Decide.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado SAMUEL DAVID ARTAHONA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 segundo aparte del Código Penal Venezolano. DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al prenombrado imputado, quien es de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal. Líbrese boleta de Libertad.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
LA SECRETARIA
ABG.ANA DURAN