REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-004131
ASUNTO : EP01-P-2009-004131
JUEZ PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. OBDULIA CELENIA DÍAZ PÉREZ
IMPUTADO: PABLO LUÍS ACOSTA BALBAS
DEFENSOR: ABG. HEINAR FELIPE SIFONTES VALDEZ
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, VIOLENCIA PATRIMONIAL AGRAVADA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: CARMEN CENAIDA PERNIA VELAZCOS
SECRETARIA: ABG. ANA DURAN

Vista la solicitud presentada por el Abg. Edgardo Antonio Boscan Pérez, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano PABLO LUIS ACOSTA BALBAS venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.831.400 (no la porta) natural de Cumana Estado Sucre, nacido en fecha 18-04-75 de 34 años de edad, de profesión u ocupación Gestor de documentos, de estado civil soltero, hijo de Marlene del Valle Balbas (v) y Luís Felipe Acosta Blanco (v), residenciado Calle 10 barrio el corozal, entre carreras 11 y 12, por la carrera 15 vía el hospital, socopo Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA PATRIMONIAL AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLIGICA AGRAVADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionado en los Artículos 42 ultimo aparte, encabezamiento del 50, 41 primer aparte y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todos en concordancia con el articulo 65 numerales 1 y 3 Ejusdem y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carmen Cenaida Pernia Velasco, igualmente solicita el Ministerio Público se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, por las razones que indicó en su solicitud escrita, la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado manifestó su deseo de declarar y en consecuencia expuso “la situación radica cuando nos separamos, chévere no hubo una distribución equitativa legal en los bienes, a raíz de eso yo he trabajado bastante, ella lo sabe, yo tuve que irme con una mano a tras y otra adelante lo observo como desleal, se había llegado a un acuerdo en que ella me daría un vehiculo y un dinero en efectivo, cosa que yo no acepte porque esa decisión no la debo tomar yo en tal sentido fueron transcurriendo los días y de verdad yo empecé sentirme mal, llego el sábado a la casa a las 5 de la mañana voy a entrar y veo una cadena en el portón de la casa, entonces yo estaba ebrio me dio mucha rabia y entonces yo entre discutí con ella zumbe algunas cosas tomando en cuenta que nunca quise hacerle daño, yo la quiero mucha es mi esposa la mama de mis hijos, relacionado con el arma de fuego si lo portaba es un arma que utilizo para defenderme, de hecho el día anterior fui asaltado, y me despojaron de mis pertenencias, bueno esas son las circunstancias que yo puedo decir, de verdad que no se este tipo de situaciones se prestan para problemas en consecuencia yo de verdad me siento muy mal yo nunca en la vida había estado preso. es todo". Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora del imputado Abg. Heinar Felipe Sifontes Valdez, quien expuso. En este acto y una vez escuchada las exposiciones del victimario y la victima y habida cuenta del informe medico, del acta policial de la solicitud del ministerio publico, y de la naturaleza de los hechos que se están tratando pido a este tribunal se conceda a mi defendido, una medida sustitutiva de la privativa de libertad, y para garantizar la seguridad mental y física de la victima se tomen medida que se garantice que el victimario no va a atentar bajo ninguna circunstancia contra ella y que a la vez le permita llevar su vida con la mayor normalidad posible. Es todo”.
D E L O S H E C H O S
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 13-05-2009, la ciudadana PERNIA VELAZCO CARMEN CENAIDA, formulo denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en donde expuso: “Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi ex concubino de nombre PABLO LUIS ACOSTA BALBAS, quien el día de hoy a las cinco y treinta de la madrugada, violentó la puerta del garaje de mi casa, ingreso a la misma y estando adentro la muchacha de servicio de nombre ELEVISAY CONTRERAS MARTINEZ, me aviso y es cuando lo veo y me dijo que venia a matarme, comenzó a agarrar los materos y lanzármelos y tirar todas las cosas de la casa, como no pudo pegarme lo que me lanzo, me agarro a la fuerza y me golpeo por la cabeza, luego fue a la cocina como a buscar un cuchillo y fue cuando yo salí corriendo por el hueco que el había hecho por el portón hacia la calle y es cuando le veo la pistola y hace la forma como de dispararme pero no lo hizo, como pude salí corriendo a denunciar el hecho sucedido. Vista la denuncia interpuesta por la victima, se constituyo una comisión conformada por los funcionarios DANIEL VILLAMIZAR, OSCAR UZCATEGUI Y YANNY SUAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, quienes se dirigieron hacia el Barrio Obrero, calle 9, entre carreras 13 y 14, casa sin numero Socopo, Estado Barinas, con la finalidad de realizar la respectiva Inspección Técnica, ubicar a la ciudadana CONTRERAS ELEVISA, quien figura como testigo y al ciudadano ACOSTA BALBAS PABLO LUIS, quien figura como investigado. Se trasladaron en compañía de la ciudadana víctima hacia las inmediaciones del hotel princesa con la finalidad de ubicar y identificar al ciudadano ACOSTA PABLO LUIS, logrando la victima identificar al presunto autor del hecho se le dio voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales, se realizo la respectiva inspección personal amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar en la pretina del short un arma de fuego tipo pistola sin la documentación de la misma, por lo que se le informo de su condición de investigado y que quedaba detenido.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA PATRIMONIAL AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLIGICA AGRAVADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta de Denuncia de fecha 13-05-2009, suscrita por los funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica y interpuesta por la ciudadana PERNIA VELAZCO CARMEN CENAIDA, donde entre otras cosas expuso que fue víctima de maltrato físico, psicológico y patrimonial por parte de su ex concubino y que el mismo portaba un arma de fuego con la cual la amenazo.
*Acta de Policial de fecha 13-05-2009, suscrita por el funcionario Agente DANIEL VILLAMIZAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub Delegación Socopo, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión de ciudadano ACOSTA BALBAS PABLO LUIS y la incautación del arma de fuego en poder de este, sin que pudiera justificar su procedencia.
*Inspección Técnica con montaje fotográfico, suscrita por el funcionario Agente Daniel Villamizar, Yanny Suárez y Detective Oscar Uzcategui, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub Delegación Socopo, constante de 3 fotos donde se muestran las condiciones del inmueble producto del hecho, realizada al lugar de los hechos donde dejan constancia de estado de las cosas dentro de la vivienda de la victima denunciante y los signos de violencia que presentaba el inmueble donde sucedieron los hechos ya narrados.
*Acta de Entrevista, de fecha 13-05-2009, realizada a la ciudadana CONTRERAS MARTINEZ ELIBISAY, quien figura como testigo presencial del hecho, quien entre otras cosas señalo: que trabaja en la casa de la victima cuando escucho a las 5 de la madrugada unos golpes al portón de la casa, vio cuando Pablo Acosta comenzó a tirar los materos, la empujo al piso.
*Reconocimiento Medico Legal, Nº 305, de fecha 13-05-09, realizado a la ciudadana CARMEN ZENAIDA PERNIA VELASZCO, suscrito por el Dr. Ángel Custodio Méndez Moreno, Experto Profesional Jefe de la Medicatura Forense de Socopo, el cual arrojo herida contusa en región occipital y contusión equimotica izquierdo de codo izquierdo, Privación de ocupaciones 12 días (salvo complicaciones) tiempo de curación 12 días (salvo complicaciones) Lesiones de Mediana Gravedad.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se produce posteriormente que la victima hace la denuncia y se dirige junto a una comisión policial y aprehenden al ciudadano imputado, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano PABLO LUIS ACOSTA BALBAS, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos de
VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA PATRIMONIAL AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLIGICA AGRAVADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO de conformidad con los dispositivos legales antes indicados. Y Así se Declara.
S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor y/o participe del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Ahora bien este Tribunal , considera que si bien es cierto que los delitos bajo análisis, tal como fue precalificado por el Ministerio Publico no exceden de tres años, y que por ello solo seria posible la aplicación de una medida cautelar sustitutiva, no es menos cierto, que esta Juez tuvo la oportunidad de apreciar las lesiones inferidas a la victima por cuanto esta asistió al acto de audiencia de presentación, y según su sana critica aplicando sus máximas de experiencia y conocimientos científicos, se puede perfectamente concluir que, las lesiones inferidas a la victima van mas allá de la gravedad que establece el tipo penal de Violencia Física tipificada en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asi se Valora.-
Ahora bien, para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención a la medida solicitada por el Ministerio Publico, estima, que tomando en consideración el bien jurídico lesionado, la gravedad del delito y además la conducta hostil, y exarcebadamente violenta demostrada por el hoy imputado en contra de la victima, la medida de coerción que mas se adapta para garantizar, que dicha conducta no se repita, es la privativa de la libertad.
Además se decretan MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD previstos y sancionado en el artículo 87, numerales 5°, 6° y 12°.” consistente en La prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de trabajo hogar y de estudio, y prohibición de que por si mismo o por interpuestas personas, realice actos de persecución, intimidación u acoso a la víctima o a su familia, y la salida del de presunto agresor de la residencia donde la mujer víctima habita junto con sus hijos o hijas. Así se Decide.-
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.


D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado PABLO LUIS ACOSTA BALBAS, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA PATRIMONIAL AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLIGICA AGRAVADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionado en los Artículos 42 ultimo aparte, encabezamiento del 50, 41 primer aparte y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todos en concordancia con el articulo 65 numerales 1 y 3 Ejusdem y 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana Carmen Cenaida Pernia Velasco. DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al prenombrado imputado, quien es de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL N°2

ABG. DORA I. RIERA CRISTANCHO


LA SECRETARIA

ABG. ANA DURAN