REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-003604
ASUNTO : EP01-P-2009-003604
JUEZ PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. PABLO ANTONIO PIMENTEL PÉREZ
IMPUTADO: HÉCTOR FRANCISCO DELGADO
DEFENSOR: ABG. ICABARU HERNÁNDEZ
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER BÁSICO
VICTIMA: EURIPIDES OLIN BECERRA AQUINO
SECRETARIO: ABG. ANA DURAN

Vista la solicitud presentada por el Abg. Pablo Antonio Pimentel Pérez, en su condición de Fiscal Segundo Comisionado del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano HÉCTOR FRANCISCO DELGADO, venezolano, cedula de identidad N° V-9.381.331, nacido el 23/10/1959, de 49 años de edad, natural de este estado, soltero, de oficio zapatero, residenciado en la Urb. José Antonio Páez, Sector III, etapa 2, vereda 3 casa 01, del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionados en el artículo 406 Ordinal 1° en concordancia con el articulo 80 segundo aparte ambos del Código Penal Vigente. En perjuicio del Ciudadano EURIPIDES ORLIN BECERRA DELGADO; igualmente solicita el Ministerio Público se decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
El imputado manifestó su deseo de declarar y en consecuencia, expuso:” Yo vengo de trabajar como a las 7 de la noche después de trabajar y el viene en la moto con otro muchacho de barrillero como la vereda es angosta, yo traigo el bolso por el lado derecho y entonces yo me aparto y no se si el se coleo y con el cacho del volante me dio en la rodilla yo me caí en ese momento le dije, bueno es que estas loco, cuando me paro renqueando y viene el parrillero y me da una patada en el muslo ahí fue donde me dio rabia y como yo cargo los materiales de trabajar saque un cuchillo con el que pico las suelas de los zapatos y le tire al conductor de la moto porque fue el que me aporreo y el ya me había tirado una pedrada que me hizo un hematoma en la mano derecha, salí caminando renqueando y me fui para la casa y al rato llego la policía. Es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora del imputado Abg. Icabaru Hernández, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: "Esta defensa de una revisión exhaustiva realizada al legajo pudo verificar que no consta informes médicos o valoración medica forense que haga presumir, para este Tribunal, la calificación aludida por la represtación fiscal, así mismo, advertimos que dicha causa se encuentra compuesta única y exclusivamente por una acta de denuncia y el acta policial que verifica la aprensión, no existiendo en la presente, retención de ningún tipo de arma, así como objetos de interés criminalistico, que diese indicios, de que efectivamente estamos frente a la comisión de un robo, razón por la cual, esta Defensa solicita la DESESTIMACIÓN DE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL no encontrándose llenos los limites legales establecidos para dicha calificación, al mismo tiempo, consigna una exposición radiográfica realizada a mi defendido en el hospital, y tratamiento medico indicado de fecha 27-04-09, es decir, posterior a su aprensión, y que de alguna manera certifica lo manifestado por este en esta sala, al mismo tiempo, se solicita valoraron medico forense, a objeto de verificar las lesiones ocasionadas a mi defendido y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA de las establecidas en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mi defendido. Es todo”.
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 26-04-09, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, específicamente en la Comisaria Norte, a las 9 de la noche encontrándose de servicio el Distinguido Henry Quintero, hizo acto de presencia un ciudadano quien manifestó llamarse Euripides Olin Becerra Aquino, de 59 años de edad, manifestando que alrededor de las 7 de la noche de la presente fecha, había sido agredido por parte de un ciudadano apodado PACHO realizándole una herida abierta con un cuchillo en el intercostal izquierdo, manifestando la ubicación del referido ciudadano, para posteriormente quedar aprehendido por los funcionarios actuantes.
P R I M E R O
Del análisis a los alegatos de las partes y de la declaración del imputado en el acto oral, este Tribunal de Control observa, que la precalificación jurídica al hecho ocurrido en fecha 26-04-09, que mas se ajusta, es la prevista en el articulo 413 del Código Penal, referida a LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER BÁSICO, por las siguientes razones: no consta en autos reconocimiento medico privado, ni expedido por el forense, lo que indica que las lesiones inferidas a la victima, debe ser considerada como lesiones básicas, toda vez que, su existencia se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Publico y de la propia declaración del imputado, pero no se evidencia, que el hecho se haya cometido por parte del imputado con la intención dolosa de procurar la muerte de este, toda vez que, su actitud respondió, de acuerdo al relato expresado por el imputado, a un hecho como fue la colisión de la moto conducida por la victima impactando en la rodilla del imputado, quien se trasladaba caminando por la vereda hacia su casa, pudiera ocurrir, que tal situación, no fue provocada por alguna de las partes, si no que, ocurre por algo fortuito o provocado por una fuerza mayor, que estimulo la reacción del imputado en contra de la victima, sin dejar de tomar en cuenta también, de acuerdo al relato del imputado, que este también recibió una pedrada y una patada por parte del acompañante de la victima conductor de la moto. De este análisis se concluye, que los hechos encuadran bajo la precalificación del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER BÁSICO y no como lo ha calificado el Ministerio Publico en su solicitud. Así se decide
Ahora bien, los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER BÁSICO, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta de investigación Policial, de fecha 19-04-09 suscrita por el funcionario AGT. DANIEL VILLAMIZAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Socopo, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.
*Acta de Denuncia formulada por el ciudadano Euripides Olin Becerra Aquino, ante la Comisaría Norte, donde entre otras cosas expuso, que el domingo 26-04-09, a las siete de la noche por detrás de la Escuela Mendoza Rubio un tipo que lo llaman Pancho le dijo que le diera plata y se le fue encima a golpeándolo.
*Acta Policial Nº 0571, de fecha 26-04-09, suscrita por los funcionarios Dtgdo Henry Quintero y Agte Francisco Cuauro, adscritos a la Policía del Estado, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano Héctor Francisco Delgado.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa al momento en que la comisión policial, se traslada hasta el sitio donde se produce el hecho donde se encontraba el agresor, y este es señalado por la victima como tal, y así procedieron a indicarle que para ese momento se encontraba en calidad de aprehendido, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano HÉCTOR FRANCISCO DELGADO, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER BÁSICO, tipificado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor y/o participe del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa, sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que el imputado no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo por imperativo legal, solo procede para en caso en particular, la imposición de una medida menos gravosa, tal como lo señala el art.253 del Codigo Orgánico Procesal Penal, toda vez, que la pena que prevé este delito no excede de los tres años. Asi se Decide. Razones estas suficientes para ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numeral 3° y 6º del articulo 256 eiusdem, esto es, presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina de Atención al Publico (OAP) de este Circuito Judicial Penal y Prohibición expresa de acercamiento a la victima . Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado HÉCTOR FRANCISCO DELGADO, antes identificado, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER BÁSICO, tipificado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, de conformidad con el artículo 256 orinales 3° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal. Líbrese boleta de Libertad.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, 256, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez Segunda de Control
La Secretaria
Abg. Dora Riera Cristancho Abg. Ana Duran