REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-000800
ASUNTO : EP01-P-2009-000800
A U T O D E A P E R T U R A A J U I C I O
JUEZ PROFESIONAL: ABG. DORA I. RIERA CRISTANCHO
IMPUTADO: JOSÉ ALEXANDER PEÑA
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA.
VICTIMA: FERNANDO PARRA
FISCAL: ABG. MARIA CAROLINA MERCHÁN
DEFENSA: ABG. ESTEBAN MENESES
SECRETARIO DE SALA: ABG. HÉCTOR REVEROL

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad procesal para la cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra el imputado, JOSE ALEXANDER PEÑA, venezolano, nacido en Barinitas en fecha 03-30-74, hijo de Candida Rondon v y de José Peña v, comerciante, residenciado en el Barrio Santa Elena, carrera 9, casa al frente del poste 1, de esta ciudad de Barinas, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los articulo 458 en concordancia con el articulo 82 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Fernando Parra. Constituido este Tribunal de Control Nº 2, a cargo de la suscrita Juez, en la sala de audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez aperturó la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesto al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP. Continuando con el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, la Representante del Ministerio Público Abg. Maria Carolina Merchán, hizo uso del derecho de palabra y expuso brevemente el fundamento de sus imputaciones las cuales fueron plasmadas en el escrito formal acusatorio, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ratificando la calificación jurídica por los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los articulo 458 en concordancia con el articulo 82 y 277 del Código Penal, ratificó los medios de pruebas ofrecidos por su utilidad, pertinencia y licitud, solicitando se aperture a juicio y a su vez se remitan las actuaciones al Tribunal correspondiente a fin de realizar la audiencia oral y pública. La Defensa Publica del imputado Abg. Esteban Meneses, expuso, vista la admisión de la Acusación solicito al Tribunal sea acordado a favor de mi defendido el Auto de Apertura a Juicio. Es todo. El acusado al concederle el derecho de palabra, previa imposición del precepto constitucional, manifestó que es inocente.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 05 de Febrero de 2009, con motivo de los hechos ocurridos el día 04-02-09 el Ministerio Publico solicito de este Tribunal que se calificara la aprehensión del ciudadano JOSE ALEXANDER PEÑA, como flagrante por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los articulo 458 en concordancia con el articulo 82 y 277 del Código Penal, se le decrete medida de privación preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario, todo ello con fundamento en los artículos 248,250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 06 de Febrero de 2009 se celebro la audiencia de presentación de imputado con motivo de la solicitud interpuesta con todos los pedimentos fiscales, el Tribunal resolvió por estimar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 248, 250 ordinales 1°, 2° 3º, decreto medida preventiva de privación de libertad en contra del referido imputado, por la comisión de los delitos ut supra señalado, así mismo se acordó la aplicación del procedimiento ordinario.
En fecha 03 de Marzo de 2.009, el Ministerio Público, representado por la Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Abg. Maria Carolina Merchan, presento escrito acusatorio, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, donde expone que:“Considera esta Representación Fiscal que de acuerdo al resultado de las investigaciones efectuadas por las Fuerzas Armadas Policiales Comando General y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Delegación Barinas, se desprende que en fecha 04-02-09, el imputado de autos ciudadano JOSE ALEXANDER PEÑA, fue aprehendido específicamente en la calle 4, entre carreras 8 y 9 de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, siendo aproximadamente las 03.40 de la tarde, por las personas que se encontraban en ese lugar siendo entregado a los funcionarios policiales, momentos en los cuales ese ciudadano intentaba despojar bajo amenaza de muerte con un cuchillo a un vecino de la comunidad de avanzada edad, de aproximadamente de 80 años de nombre FERNANDO PARRA, todo ello en presencia de los ciudadanos AMALIA BRICEÑO Y YEISER BRICEÑO, el cual una vez aprehendido fue trasladado al Comando General de la Policía del Estado Barinas.”
U N I C O
Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decidió:
PRIMERO: Admite la acusación fiscal en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios, pertinentes y estar relacionados directamente con los hechos objeto del proceso, y por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
1.-Testimonial de los funcionarios Dtgdo RICHARD MONTILLA, JOSE RANGEL, GERSON CAMARGO, FRANKLIN OJEDA Y YDALIO ESCALONA, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado.
2.-Testimonial del funcionario REMIK GUTIEREZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas del Estado Barinas, quien realizo la Experticia Hematológica Nº 9700-068-056.
3.-Testimonial del ciudadano FERNANDO PARRA, quien es victima-testigo de los hechos.
4.- Testimoniales de los ciudadanos AMALIA BRICEÑO Y YEISER BRICEÑO, ambos residenciados en la calle 4 entre carreras 8 y 9 de Barinitas, quienes son testigos presénciales de los hechos.
DOCUMENTALES:
1.- Inspección técnica, de fecha 04-02-09, suscrita por el funcionario Richard Montilla. F-12
2.- Experticia Hematológica Nº 9700-068-056 de fecha 25-02-09. F-45
Evidencia Física: Un arma blanca, cuyas características constan al folio 45.
SEGUNDO: Decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO, contra el ciudadano JOSE ALEXANDER PEÑA, suficientemente identificado al inicio de esta decisión, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los articulo 458 en concordancia con el articulo 82 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FERNANDO PARRA.
TERCERO: Se mantiene la Medida de Coerción Personal que le fue impuesta al acusado en su oportunidad procesal.
CUARTO: Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio.
DISPOSITIVA
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del acusado JOSE ALEXANDER PEÑA, y dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra el referido ciudadano, quien es de las características personales señaladas ampliamente al inicio del presente auto, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los articulo 458 en concordancia con el articulo 82 y 277 del Código Penal.
Se instruye al Secretario del Despacho a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD para su remisión al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. DORA RIERA CRISTANCHO.

EL SECRETARIO


ABG. HÉCTOR REVEROL