REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-003625
ASUNTO : EP01-P-2009-003625
JUEZ PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. RAFAEL ALFONSO IZARRA QUINTERO
IMPUTADO: LUIS ALBERTO FARIAS BRITO
DEFENSOR: ABG ESTEBAN MENESES
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO
VICTIMA: JOEL IGNACIO OJEDA VARILLAS
SECRETARIO: ABG. ANA DURAN

Vista la solicitud presentada por el Abg. Rafael Alfonso Izarra Quintero, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano LUÍS ALBERTO FARIAS BRITO, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N°17.474.512, nacido el 19-02-82, natural de los Valles del Tuy, Estado Miranda, oficio albañil, hijo de Carmen Vicente Brito de Farias v y José Farias v, domiciliado en la casa de un hermano en Libertad de Barinas, barrio El Playon, casa sin numero a lado del Bar Centro de Amigos, teléfono 0416-2163997, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio deL ciudadano Joel Ignacio Ojeda Varillas, igualmente solicita el Ministerio Público se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, por las razones que indicó en su solicitud escrita, la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado manifestó" Me acojo al precepto constitucional. Es todo." Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora del imputado Abg. Esteban Meneses, quien expuso: “Solicito una medida cautelar sustitutiva de la libertad contemplada en el COPP. Y que se le respete los derechos constitucionales y procesales. Solicito copia simple del acta. Es todo”. Es todo".
D E L O S H E C H O S
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 26-04-2009, el funcionario C2do JOSE MENDOZA, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado y destacado en la Zona Policial Nº 7, se encontraba en labores de patrujalle a bordo de la unida P-131, por el barrio El Playón, calle principal observasn que varias personas les gritaban y les hacían señas con las manos que un ciudadano que iba en una bicicleta había robado a un ciudadano por lo que comienzan la persecución y proceden a darle la voz de alto, haciendo este caso omiso deteniéndolo como a una cuadra del sitio donde fue el robo. Inmediatamente le hicieron la interrogante que si portaba algún objeto de interés criminalistico que lo exhibiera, no obteniendo respuesta, por lo que amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a indicarle al referido ciudadano que le íban a aplicar una inspección de persona y se le encontró en la pretina del pantalón que vestía UN (1) ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO, DE FABRICACION ARTESANAL CON EMPUÑADURA DE MADERA TOTALMENTE ENVUELTO EN TEIPE DE COLOR NEGRO, y en el bolsillo delantero derecho del pantalón UN (1) TELEFONO CELULAR, MARCA SANSUNG, DE COLOR NEGRO, MODELO SGH-D900, por lo que inmediatamente trasladamos al ciudadano con la BICICLETA TIPO MONTAÑERA, RIN 26, COLOR VERDE Y ROSADO, MARCA CHEETAH, por lo que de conformidad con el articulo 248 se le indico al ciudadano que quedaba en calida de aprehendido.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta policial de fecha 26-04-2009, suscrita por los funcionarios actuantes C2do JOSE MENDOZA Y Dtgdo MENA JOSE, adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Barinas donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos y la aprehensión del ciudadano LUIS ALBERTO FARIAS BRITO y la incautación dentro de la ropa de este del armamento antes descrito.
*Acta de Denuncia de fecha 26-04-2009, interpuesta por el ciudadano IGNACIO OJEDA VARILLAS, donde entre otras cosas expone que el se encontraba en el kiosco de venta de hamburguesas que esta ubicado en el Barrio el Playón, cuando de repente llego un ciudadano y saco a relucir un arma de fuego diciéndole que le entregara la plata y el teléfono celular y le decía que le había matado a un hermano en el penal.
*Acta de retención de arma de fuego, de fecha 26-04-2009, suscrita por el funcionario C2do JOSE MENDOZA, donde indica tanto las características del arma UN (1) ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO, DE FABRICACION ARTESANAL CON EMPUÑADURA DE MADERA TOTALMENTE ENVUELTO EN TEIPE DE COLOR NEGRO.
*Acta de retención de objeto, de fecha 26-04-2009, suscrita por el funcionario C2do JOSE MENDOZA, donde deja constancia de la retención de un teléfono celular, sus característica y el lugar en el que se llevo a cabo.
*Acta de retención de bicicleta, de fecha 26-04-2009, suscrita por el funcionario C2do JOSE MENDOZA, indicando que en el Barrio el Playón es retenida una bicicleta con las características que allí mismo se describen.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se produce luego de una persecución que inicia la comisión policial, para posteriormente a una cuadra del sitio donde se cometió el robo aprehender al ciudadano incautándole en su poder el arma antes descrita, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano LUIS ALBERTO FARIAS BRITO, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO, tipificados en los artículos supra indicados. Así se Declara.
T E R C E R O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados y plurales elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dicho imputado en los hechos narrados, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, considerando la pena que podría llegarse a imponer la cual excede a diez años en su limite máximo, y que se trata de un delito de naturaleza pluriofensivo, complejo, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, que además del ataque a la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, en tal sentido, se observo a través del buscador Google que el imputado presenta causa penal ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy N MP21-P-2003-1029 por el delito de Hurto Calificado, donde le fue revocada en fecha 03-03-2.006 la Medida Cautelar Sustitutiva y le decretaron ORDEN DE APREHENSION. Así mismo, se dejo constancia que el imputado manifesto que registra otra causa penal ante el Tribunal Primero de Control de la misma Circunscripción con el numero MP-21-2.009-950 por uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razón por la cual, este Juzgado de Control, considera procedente la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado LUIS ALBERTO FARIAS BRITO, quien será recluido preventivamente en el Internado Judicial de esta ciudad. Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado LUIS ALBERTO FARIAS BRITO, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al prenombrado imputado, quien es de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal. Líbrese boleta de Libertad.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, 256, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Remítase al Tribunal de Juicio que corresponda. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. DORA RIERA CRISTANCHO

LA SECRETARIA

ABG. ANA DURAN