REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-003626
ASUNTO : EP01-P-2009-003626
JUEZ PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. MARIA COROLINA MERCHAN FRANCO.
IMPUTADO: JUAN CARLOS CASTRO OSMA
DEFENSOR: ABG. ICABARU HERNANDEZ.
DELITO: ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON
VICTIMAS: ADRIANA CAROLINA VILLALONGA UNDA
SECRETARIO: ABG. HECTOR REVEROL

Vista la solicitud presentada por la Abg. Maria Carolina Merchan Franco, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JUAN CARLOS CASTRO OSMA venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-19.193.721nacido el 22-07-89, natural de Barinas, de ocupación u oficio albañilería, soltero, hijo de Sonia Coromoto Osma (f) y Salustriano Castro (v) domiciliado en Toruno, calle Bolívar, N°5-4 al lado de la junta parroquial Torunos del Estado Barinas, grado de instrucción 1er año, por la presunta comisión del delito de ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Adriana Carolina Villalonga Unda, igualmente solicita el Ministerio Público se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, por las razones que indicó en su solicitud escrita, la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado manifestó: "Me acojo al precepto constitucional. Es todo." Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora del imputado Abg. Icabaru Hernández, quien expuso: “Solicito a este tribunal el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad. Solicito se le preste asistencia médica ya que manifiesta haber sido agredido por un funcionario policial. Es todo”
D E L O S H E C H O S
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 27-04-2009, se recibió denuncia por parte de la ciudadana Adriana Carolina Villalonga Unda, ante el Comando General de la Policía del Estado, División de Investigaciones Penales, donde manifestó que había tomado una buseta de la ruta W, en el barrio Altamira de esta Ciudad y se sentó a lado de una persona de suéter rosado y cargaba un pedazo de tela color negro amarrado del brazo izquierdo, con gorra de color blanco, cuando se desplazaban en la buseta que iban aproximadamente por la Av. Camejo diagonal a la Cruz Roja, la persona que se encontraba sentada a su lado hizo una seña a una persona que se encontraba sentada delante de ella en ese momento se puso nerviosa porque se imagino que la iban a robar, por tal motivo sujeto fuertemente su bolso, pero el muchacho se le fue encima y le arrebato su teléfono móvil que cagaba en la mano, luego salio corriendo y se bajaron de la buseta, inmediatamente ella grito que le habían arrebatado el teléfono y los siguió, el otro sujeto lo detuvo la comunidad, pero decía que el no era y que lo dejaron ir, el otro, siguió corriendo hacia la calle cedeño y cuando iba a la altura de la estación de servicio la Carolina, gritaba que le habían robado el teléfono y continuo persiguiendo al que le había robado el teléfono el cual seguía corriendo hacia el Estadio la Carolina pero se le perdió de vista de un momento a otro, de pronto llego un taxista y le dijo que se montara que habían agarrado al sujeto que la había robado se fue con el señor y a dos cuadras de la cedeño se encontró con un funcionario policial y tenia agarrado al sujeto que le había robado su teléfono, lo montaron en la parte de atrás de una camioneta particular y lo llevaron al Comando detenido.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta de Denuncia de fecha 27-04-2009, realizada por la ciudadana Victima, ante la Comandancia General de la Policía del Estado, donde manifiesta que se encontraba en una buseta de transporte publico cuando le fue arrebatado su teléfono móvil procediendo a perseguir al ciudadano hoy imputado para minutos despues logo aprehenderlo.
* Acta de Entrevista, de fecha 27-04-2009, realizada a un ciudadano el cual quedo identificado como TESTIGO 1, cuyos datos se reserva el Ministerio Publico de conformidad con el articulo 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, quien narro como ocurrieron los hechos.
*Acta policial Nº 1577, de fecha 27-04-2009, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Dtgdo ALCIDES JIMENEZ Y CARLOS DAVID NUÑES, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos y la aprehensión del Ciudadano JUAN CARLOS CATRO OSMA.
*Acta de Retención de Objeto, de fecha 27-04-09, suscrita por el funcionario adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Dtgdo ALCIDES JIMENEZ, donde se evidencia las características del objeto producto del Robo Teléfono móvil.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa minutos después de haber cometido el hecho, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JUAN CARLOS CASTRO OSMA, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 Primer aparte del Código Penal . Y Así se Declara.
T E R C E R O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados y plurales elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dicho imputado en los hechos narrados, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, considerando que se trata de un delito de naturaleza pluriofensivo, complejo, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, que además del ataque a la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, en tal sentido, se observo a través del Sistema Juris que registra otra causa con el Tribunal de Control N ° 5 con la causa EPO1-P-2.008-10024, que demuestra conducta predelictual, razón por la cual, este Juzgado de Control, considera procedente la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado JUAN CARLOS CASTRO OSMA, quien será recluido preventivamente en el Internado Judicial de esta ciudad. Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado JUAN CARLOS CASTRO OSMA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal. DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al prenombrado imputado ,quien es de las características personales antes indicadas, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. DORA RIERA CRISTANCHO

LA SECRETARIA

ABG. ANA DURAN