REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006988
ASUNTO : EP01-P-2005-006988
SENTENCIA DE CONDENA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZ PROFESIONAL: ABG. DORA I. RIERA CRISTANCHO
IMPUTADO: JEAN CARLOS SOTILLO PINTO.
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
FISCAL: ABG. MARILIN PÉREZ
DEFENSA: ABG. JAMEIRO ARANGUREN
SECRETARIO DE SALA: ABG. HÉCTOR REVEROL
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control a emitir sentencia en Audiencia Preliminar en virtud de la aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS contemplado en el artículo 376 eiusdem, conforme con la acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico Abg. Arlo Arturo Urquiola, en contra del imputado JEAN CARLOS SOTILLO PINTO, venezolano, titular de la cedula de identidad 17.382.328, de 25 años de edad, grado de instrucción 3º año de bachillerato, nacido en Ciudad Bolívar estado Bolívar, en fecha 28-10-83, hijo de Carlos José Pinto v y América Antonia Sotillo Pinto v, residenciado en Socopo detrás del Terminal de Pasajeros, calle los Corrales, casa 76 de Socopo estado Barinas, teléfono 0426-6964811, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Abg. Marilin Pérez, explanó su acusación en los siguientes términos: “En fecha 26 de septiembre del año 2005, siendo aproximadamente las 8,25 p.m., los funcionarios JAIRO OCHOA, JHONNY ALMEIDA Y DAZA IDUBIS, se encontraban de servicio en el puesto policial de Parangula Barinitas, cuando se presento la ciudadana Esperanza Carmona, informándole que a su residencia se presento un ciudadano quien dijo ser funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, amenazándola y posteriormente se monto en un vehiculo amarillo que bajaba en sentido Barinitas Barinas, allí observan a un vehiculo con las mismas características Marca Ford, Modelo Maverick, Placas MCT-69N, en el cual iban tres personas, lo mandaron a estacionar y se le realizo una inspección al mismo, encontrando debajo del asiento del conductor un arma de fuego, tipo pistola, calibre 7,65 mm, serial 014844.”
Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado representada por el Abg. Jameiro Aranguren, quien expuso: “En conversaciones sostenidas con el defendido el mismo me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos.”
Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que la acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIO EN SU TOTALIDAD. Por tal razón este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación ordinaria de aperturar el enjuiciamiento del acusado.
En este orden, el Tribunal al concederle el derecho de palabra al acusado debidamente impuesto de sus derechos constitucionales y garantías procesales así como del significado de cada una de las medidas alternativas del proceso, manifestó “Admito los hechos que la fiscalia me imputa y solicito me sea dicta la sentencia condenatoria de inmediato. Es todo.”
Resulta pertinente destacar las consideraciones que sobre este Instituto Procesal interpreta la Sentencia de la Sala Penal con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayoudon Grau, de fecha 26-02-2003 Nº 070: “ la admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran numero de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo… En este instituto procesal, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí, donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.”
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes: En fecha 27-09-05, funcionarios de la Comandancia Estadal de Policía, presentan legajo de actuaciones, poniendo a disposición del Ministerio Público a los ciudadanos: RAYMY VELASQUEZ RONDON, JEAN CARLOS SOTILLO PINTO, CAROLINA PADILLA MARCIAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-12.207.708, V-17.382.328 y 22.688.679, respectivamente, con domicilio en Barrio Simón Bolívar, calle 15, casa Nro.20, Socopó, Estado Barinas, Barrio Simón Bolívar, calle 15, casa Nro.76, Socopó, Estado Barinas, Barrio La Esperanza, calle 2, casa Nro.74, Socopó, Estado Barinas, en su orden; ya que del legajo de actuaciones referido, se desprende que: En fecha 26-09-05, aproximadamente a las 8:25 p.m. los funcionarios JAIRO OCHOA, JHONNY ALMEIDA y DAZA IDUBIS, destacados en la Unidad Especial de Seguridad Vial, Puesto Policial de Parangula cuando se presentó la ciudadana CARMONA VELASQUEZ ALMARY ESPERANZA, informando que a su residencia se presentó el ciudadano quien dijo ser funcionario del CICPC, amenazándola con palabras y posteriormente se monto en un vehículo, color amarillo que bajaba sentido Barinitas Barinas, posteriormente se acercó al puesto policial un vehículo con las características aportadas por la ciudadana antes referida por lo que proceden a indicarles que se estacionaran en el lugar descendiendo del vehículo automóvil, marca Ford, Maverick, tipo paseo, placas MCT-69N, tres personas (los ahora imputados), y al practicársele la inspección al mismo consiguen los funcionarios debajo del asiento del conductor un arma de fuego, tipo pistola, calibre 7,65mm, sin marca visible, color negro, serial nro. 014844, con su respectivo cargador contentivo de 11 balas; por lo que los funcionarios policiales practicaron la aprehensión flagrante de el ciudadano, JEAN CARLOS SOTILLO PINTO, ya identificado, y retención del arma de fuego referida.
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalia entre las que se encuentran:
* Testimonial de los funcionarios, agentes JAIRO OCHOA, JHONNY ALMEIDA Y DAZA IDUBIS, adscritos a la Policía del Estado Barinas, Comandancia General, quienes practicaron la detención del ciudadano JEAN CARLOS SOTILLO PINTO. Se valora como idónea y necesaria por cuanto los funcionarios son los que lleva a cabo el procedimiento de aprehensión del imputado, y siendo los encargados de llevar a cabo la labor de prevención de los delitos, su actuación le merece fe a esta Juzgadora, para demostrar la comision del delito por parte del imputado.
* Testimonial de los ciudadanos, JAVIER ALFONSO REVEROL VERGARA Y MARGOT ELIZABETH PLAZA, ALMARY ESPERANZA CARMONA, por cuanto fueron testigos presénciales del procedimiento policial donde se aprehendió al imputado con el arma constitutiva del delito, este Tribunal le otorga pleno valor a lo manifestado por estos en las actas de entrevistas, ya que fueron contestes en su relato y generalmente, los testigos dicen la verdad de lo que observaron.
*Testimonial del Experto YEHUDIN CASTRO, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, sub-delegación Barinas, quien practico Experticia al Arma de Fuego incautada. Se le otorga pleno valor por la condición de Experto quien fue el que realizo la experticia el arma de fuego indicando las características del arma.
*Testimonial de los Expertos JOSE GREGORIO MONTERO Y JOSE ALEXANDER SIRA, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, sub-delegación Barinas, quines practicaron la experticia al vehiculo donde se encontraba oculta el arma de fuego. Se valora de manera plena el dictamen emitidos por los funcionarios expertos por contar con los conocimientos en dicha materia y así se valora.
Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalia, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de Ocultamiento de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal el cual reza así:
Artículo 277. “El porte, la detentacion o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años.”
Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por la prenombrada acusada, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
P E N A L I D A D
El artículo 277 del Código Penal, prevé una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, cuyo termino medio por aplicación del articulo 37 del Código Penal, resulta ser de doce(4) años , en virtud de que se presume la buena conducta predelictual por no constar lo contrario y así fue verificado en los registro llevados a través del Sistema Juris siendo el resultado negativo, ésta Juez aplica la atenuante genérica y facultativa prevista en el articulo 74 ordinal 4º eiusden, por lo que se toma el limite inferior de la pena que viene a ser de tres años .Ahora bien, esta pena se disminuye en la mitad por aplicación a lo previsto en el articulo 376, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos decretado en esta Audiencia Preliminar, quedando en definitiva la pena que ha de cumplir el acusado, cumplir en UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, e igualmente se le condena a las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, todo por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano (Orden Publico). Así se declara.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: al acusado JEAN CARLOS CASTILLO PINTO, titular del número de Cédula de identidad V- 17.382.328, de 22 años de edad, grado de instrucción: 3° año de bachillerato, nacido en Estado Bolívar, en fecha 28/10/83, hijo de Carlos José Pinto (v) y América Antonia de Zordillo (V), residenciado En Socopó, Barrio Simón Bolívar, calle 19, carrera 15 casa S/N, al frente de la bodega Elvia, teléfono 0414-5736560, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano (Orden Publico), e igualmente se le condena a las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal.
Se restituye la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA que venia gozando el imputado la cual le fue decretada en fecha 29-09-05 consistente en régimen de presentaciones cada ocho (08) días ante este Circuito Judicial Penal, toda vez que el imputado ha sido condenado a una pena que no excede de tres años, se reviso el sistema juris y no registra otra causas penal, lo que hace presumir que goza de buena conducta predilictual, siendo suficiente someterlo al cumplimiento de la sanción que se impone, con la MEDIDA SUSTITUTIVA BAJO RÉGIMEN DE PRESENTACIÓNES, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo concerniente, aunado a ello se vislumbra un pronostico favorable de ser acreedor del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, quedando a criterio del Tribunal de Ejecución su concesión o no. Se le impone como obligación consignar en su primera presentación (dentro de veinte días) constancia de residencia emanado por la autoridad civil de la zona donde reside. Así se Decreta.
Se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución, una vez que el Tribunal haya publicado la sentencia y la misma haya quedado firme.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO
EL SECRETARIO
ABG. HÉCTOR REVEROL ZAMBRANO
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