REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2000-001491
ASUNTO : EJ01-P-2000-000045

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
JUEZ ACTUANTE: DORA RIERA CRISTANCHO
SECRETARIO: HÉCTOR REVEROL
IMPUTADO: JOSE LUIS RIVAS PEREZ
DELITO: ROBO PROPIO.
FISCAL: ABG. XIOMARA OCANDO DE CUEVAS
VICTIMA: WULLIAN ANTONIO ARRIETA Y YOSMAN JOSE ALVAREZ
De una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente causa, se observa que ha vencido el lapso del Régimen de Prueba y cumplidas las condiciones impuestas al ciudadano JOSE LUIS RIVAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.111.974, domiciliado en la ciudad de Barinas, este Tribunal a los fines de decidir, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 17 de Agosto del 2.002, en Audiencia Preliminar, le fue concedido al imputado JOSE LUIS RIVAS PEREZ, como alternativa a la Prosecución del Proceso, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para aquella época, por un régimen de Prueba de dos (2) Años, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones:
1) No cambiarse ni ausentarse de su residencia sin la autorización del Tribunal.
2) Abstenerse de subir como pasajero a una unidad de transporte público.
3) Abstenerse de consumir drogas y abusar de las bebidas alcohólicas.
4) Permanecer en u trabajo o empleo fijo.
5) No poseer ni portar armas de ningún tipo.
6) Presentarse cada ocho (8) días por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Tal y como consta en la decisión que corre a los folios 67 y 68, de la presente causa, por el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de Wullian Antonio Arrieta y Yosman José Álvarez.
SEGUNDO: A los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas a la parte imputada, este Tribunal encuentra que no consta ninguna actuación que indique lo contrario, por lo que ha de presumirse que la medida de Suspensión Condicional del Proceso, fue cumplida en su totalidad, es criterio de quien aquí decide, que si hasta la fecha y aun más durante el Régimen de Prueba, no se realizó denuncia alguna de haberse quebrantado tales condiciones, debe presumirse con base en el principio de la buena fe y conducta, que el ciudadano JOSE LUIS RIVAS PEREZ, cumplió con las condiciones antes indicadas.
De igual manera se verifica que el lapso del Régimen de Prueba venció el día diecisiete (17) de Agosto del 2004, tomando en cuenta que fue otorgado por un tiempo de dos (2) Años, por lo que ha transcurrido el tiempo suficiente para DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley Penal Adjetiva, vigente para aquella época, el cual establece:
“Si el imputado cumple las condiciones impuestas, el Juez decretará el sobreseimiento de la causa”.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano JOSE LUIS RIVAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.111.974, domiciliado en la ciudad de Barinas, por el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de Wullian Antonio Arrieta y Yosman José Álvarez Robo Propio, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de Wullian Antonio Arrieta y Yosman José Álvarez, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 48 y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y. Remítase la presente causa al Archivo Sede una vez quede definitivamente firme la decisión.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02.
Abg. Dora Riera Cristancho
El SECRETARIO
Abg. Héctor Reverol